REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000384
ASUNTO: FP11-L-2016-000384
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano JESÚS SAHELI SAHELI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.885.301.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.033.
PARTE DEMANDADA: K.P. ALTA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 1563 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.275.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de noviembre de 2016, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Calificación de Despido, interpuesto por ciudadano Jesús Saheli Saheli, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.885.301, en contra de la K.P. Alta Vista, C.A.
En fecha 22 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 21 de diciembre de 2016, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2017, la parte demandada consigno escrito de contestación.
En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 02 de marzo de 2017.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública en fecha 02 de marzo de 2017 y en fecha 07 de marzo de 2017, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que el ex trabajador en fecha 07 de agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa K.P. Puerto Ordaz, C.A., el día 30 de marzo de 2010, se le informo que había sido transferido a la empresa K.P. Alta Vista, C.A., hasta el día 03 de febrero de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Alega que son un grupo de entidades de trabajo las empresas, K.P. Puerto Ordaz, C.A. y K.P. Alta Vista, C.A., es decir una relación comercial entre ellas, son los mismos accionistas y propietarios de ambas empresas.
Aduce que quiso la empresa simular su terminación de la relación laboral, en fecha 30 de marzo de 2010, cuando en realidad, fue trasferido y absorbido al día siguiente el 01 de abril de 2010, por la empresa antes mencionada.
Esgrime que no transcurrió ni un (01) solo día de interrupción en su relación laboral.
Aduce que su fecha real de ingreso a la empresa demandada es el día 07 de agosto del año 2006, lo que implica que lleva laborando de manera ininterrumpida 10 años, 3 meses y 7 días.
Esgrime que la empresa demandada no ha elaborado ni entregado contrato de trabajo alguno, que en los recibos de pago aparece el cargo de Gerente cabe destacar que en el nombre del cargo es establecido a conveniencia por la empresa eso solo implica actividades de gestión y no de dirección de la empresa como pretende ver la demandada en su participación de despido.
Aduce que todo lo que en la tienda se hace o deja de hacer es ordenado desde la sede de Caracas, no pudiendo ningún Gerente tomar decisiones inherentes al rumbo o dirección de la empresa. Todo lo que sucede el ex trabajador tiene que notificarlo a Caracas vía correo electrónico y ellos le indican y ordenan las acciones a tomar.
Alega que no es un trabajador de dirección ni sus funciones corresponden a un trabajador de dirección.
Alega que fíjese en el organigrama adjuntando por la empresa en su participación de despido y se dará cuenta que un Supervisor de Operaciones esta por encima del Gerente General de Restaurante y el Supervisor de Restaurante esta por encima del Gerente General de Restaurante. Y lo que evidencia más aún el bajo nivel en que se encuentra el cargo de Gerente, es el hecho de que quien se despide siendo un Gerente es el Supervisor de Operaciones es decir, no es un trabajador de dirección y que además las actividades que realizo son de simple gestión y de acatamiento de las instrucciones emanadas de los directivos de la empresa ubicados en Caracas.
Esgrime que aunque la empresa en mención no le ha entregado su perfil, ni descripción del cargo, hecho que se evidencia en las descripciones de cargo adjuntadas por la empresa en su participación de despido.
Aduce que dentro de sus funciones se encuentran las siguientes:
1.- Abrir las puertas de la tienda al inicio de su turno de trabajo.
2.- Elaborar las planillas de depósitos bancarios todos los días a las 11:00 a.m., reflejando el efectivo que se va a depositar.
3.- Ir al banco a realizar los depósitos bancarios y enviarlos a Caracas.
4.- Efectuar los cuadres de caja de su turno de trabajo y notificar a Caracas.
5.- Notificar a la sede de Caracas vía correo electrónico, de los requerimientos de mercancía.
6.- Realizar diariamente el inventario de las mercancías al finalizar su turno de trabajo y enviar el mismo para Caracas.
7.-Enviar las asistencias del personal de su turno y la suya a la sede de Caracas para que elaboren la nómina y realicen los pagos.
8.- Cumplir y hacer cumplir las directrices de Caracas por todos los trabajadores de su turno de trabajo.
9.- En caso de que ocurra algún imprevisto (falla de corriente eléctrica, falta de agua o falta de mercancía para trabajar), informar a Caracas y si ellos lo ordenan cerrar las puertas de la tienda temporalmente hasta que se normalicen los servicios o lleguen las mercancías faltantes.
10.- Limpiar la tienda.
Alega que cabe destacar que todas las actividades realizadas y la documentación generada por su persona, son verificadas por un supervisor de tienda.
Aduce que devenga un salario mensual de Bs. 34.000,00, con un horario de trabajo mixto desde las 3:00 p.m. a 8:00 p.m. y de 9:00 p.m. a 11:00 p.m. Así como también, en horario diurno desde las 9:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Esto toda vez que supla la ausencia de alguno de los dos Sub-Gerentes cuando estos están libres. Es decir, que yo puedo según sea el caso, elaborar en cualquiera de los dos turnos señalados.
Esgrime que nunca le elaboro contrato de trabajo, tampoco la empresa cuenta con un libro de entrega de contratos de trabajo donde conste lo contrario, todo esto implica, que las actividades realizadas por el ex trabajador son ordenadas diariamente desde Caracas. Es decir, hay algunas actividades habituales que se mencionan en el punto “funciones y responsabilidades”, pero cualquier otra actividad que por instrucciones del dueño de la empresa tiene que realizar, no están escritas en ninguna parte y tampoco le han establecido como sus funciones o responsabilidades de manera expresa.
Alega que no siendo un trabajador de dirección esta protegido por la inamovilidad laboral vigente en el país, inamovilidad esta, que fue ignorada por la empresa al acudir directamente a los Tribunales en una clara violación al debido proceso, ya que al omitir la debida solicitud por ante la Inspectoria del Trabajo competente, desconoció su inamovilidad.
Aduce que la empresa demandada consigno ante los Tribunales una participación de despido, donde la misma no ha sido distribuida sino archivada en una carpeta en la Coordinación Judicial Laboral, lo correcto debió ser, que la misma se distribuyera, al Juez que le toco, la admitiera o inadmitiera y se librara la respectiva boleta de notificación al trabajador para que a partir de su notificación comenzara a correr el lapso para oponerse a dicha participación. Finalmente solicito que sea declarada la participación de despido, inadmisible, improcedente, extemporánea y contraria a derecho de igual manera, solicita que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, así como todos los demás beneficios dejados de percibir por su persona desde el 08-11-2016.
Alega que en fecha 10 de octubre de 2016, todos los trabajadores se vieron en la necesidad de presentar un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en contra de la empresa K.P. Alta Vista, C.A.
Aduce que el reclamo obedece a la gran cantidad de incumplimientos que la mencionada empresa tiene para con los trabajadores.
Alega que la empresa a raíz del reclamo formulado por los trabajadores ante la Inspectoria del Trabajo, la empresa inicio una serie de actuaciones de presión, hostigamiento y acoso que fue denunciada por ante Inpsasel, ya que su fin último es la de despedir a todos los trabajadores incluyendo primeramente le sorprendió al ver sin notificación de acceso alguna y sin ni siquiera aceptar el cargo, cambiaron los cargos en los recibos de pago a “Gerente” o “Sub-Gerente”, aunque sigue realizando las mismas funciones que hacían sin ningún tipo de cambio en las mismas. Es decir, el cambio fue netamente nominal y o represento un cambio en sus funciones, ni en su salario. No es sino hasta el día 07 de noviembre de 2016 que se entero del hecho de que a su persona y a los otros dos Sub-Gerentes le habían consignado una participación de despido por ante los Tribunales, iniciándose en ese momento lo diez días hábiles para oponerse establecidos en el primer aparte del articulo 89 de la L.O.T.T.T.
Aduce que se enteran de todo lo sucedido porque antes de esa fecha, el apoderado de la empresa se apersono en las instalaciones con dos funcionarios de patrulleros de caroni y luego con dos funcionarios del C.I.C.P.C. de la División de Homicidios, a ejercer presiones contra todos los trabajadores cambiando cerraduras e impidiendo el acceso a su trabajo.
Alega que la empresa logró sorprender a todos los trabajadores con su actitud y los mismos fueron despedidos.
Arguye que solicita se declare inadmisible, improcedente y contraria a derecho la participación de despido hecha en su contra por la empresa K.P. Alta Vista, C.A. igualmente solicita que este Tribunal declare que en función a las actividades que realizo de pura gestión, no califico como trabajador de dirección y que gozo de inamovilidad, finalmente solicito que ordene el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el día 07-11-2016.
Arguye que solicita determine y declare judicialmente en acción mero declarativa de derecho, que yo no califico como trabajador de dirección y gozo de inamovilidad y estabilidad laboral.
Esgrime que declare inadmisible, improcedente, extemporánea y contraria a derecho la participación de despido, que califique su despido como injustificado y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, así como también todos los beneficios de Ley dejados de percibir desde su despido, y condene en costas a la empresa demandada al pago de intereses de mora e indexación sobre los montos dejados de percibir por su persona.
IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Esgrime que rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora que tipifica como un grupo de entidades de trabajo, por ser absolutamente falso, debido a que por ningún lado se evidencia que todos los accionistas de poderdante son exactamente los mismos de la empresa mencionada, al igual que se trato de burlar la buena fe de este digno Tribunal haciéndole creer existencia de un supuesto grupo de entidad de trabajo, pero sin siquiera llamarla esa sociedad mercantil a este proceso a fin de que ejerciera su derecho a la defensa.
Aduce que rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora cuando manifiesta la funciones que realizo y que detallo en el siguiente punto, no corresponden a lo establecido en el articulo 37 de la L.O.T.T.T., por ser absolutamente falso, debido a que la parte actora siempre ha representado a la empresa ante las instituciones públicas y privadas, ante los proveedores de servicios y suministros, ante los trabajadores, al igual que era una de las personas encargadas de controlar el personal obrero, ubicar los proveedores, realizar todo tipo de tramite relacionado con la administración de la empresa, así como en la dirección de la misma, la única función de dirección que no ejercía todas las facultades conferidas a un personal de dirección en cualquier entidad de trabajo.
Alega que es rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora cuando manifiesta esto demuestra que yo no soy un trabajador de dirección y que además las actividades que realizo son de simple gestión y acatamiento de las instrucciones emanadas de los directivos de la empresa ubicados en la ciudad de Caracas, por ser absolutamente falso, debido a que la pare actora siempre ha representado a la empresa ante las instituciones públicas y privadas, ante los proveedores de servicios y suministros, ante los trabajadores, al igual que era una de las personas encargadas de contratar el personal obrero, ubicar los proveedores, realizar todo tipo de tramite relacionado con las administración de la empresa.
Arguye que rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora cuando manifiesta: yo no soy un trabajador de dirección, gozo de inamovilidad y su despido debe ser autorizado por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por ser absolutamente falso, debido a que la parte actora siempre ha representado a la empresa ante las instituciones públicas y privadas, ante los proveedores de servicios y suministros, ante los trabajadores, al igual que era una de las personas encargadas de contratar el personal obrero, ubicar los proveedores, realizar todo tipo de tramite relacionado con la administración de la empresa.
Esgrime que rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora cuando manifiesta: la empresa consigno su participación de despido el día 03 de noviembre de 2016, sin haberse despedido todavía, por ser absolutamente falso, debido a que la parte actora ya no prestaba servicios siempre ha representado a la empresa ante las instituciones públicas y privadas, ante los proveedores de servicios y suministros, ante los trabajadores, al igual que era una de las personas encargadas de contratar el personal obrero, ubicar los proveedores, realizar todo tipo de tramite relacionado con la administración de la empresa. Aunado a esto su representada se vio en la obligación de solicitar el apoyo de la fuerza pública para logara obtener el desalojo de las instalaciones de la empresa del actor.
Arguye que rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora cuando manifiesta: solicito se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, así como todos los demás beneficios dejados de percibir por su persona desde el 07-11-16, por cuanto la parte actora ya no presta servicios para su representada y el mismo no goza de inamovilidad laboral invocada, además no puede pasar por alto el contenido del articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla “los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido”, motivo el cual fue despedido por justas causas, conforme al articulo 79 eiusdem, y mucho menos siendo un trabajador que en todo momento represento a la empresa ante las instituciones públicas y privadas, ante los proveedores de servicios y suministros, ante los trabajadores, al igual que era una de las personas encargadas de contratar el personal obrero, ubicar los proveedores, realizar todo tipo de tramite relacionado con la administración de la empresa, así como en la dirección de la misma, la única función de dirección que no ejercía el hoy actor, era la de la movilización de las cuentas bancarias, del resto ejercía todas las facultades conferidas a un personal de dirección en cualquier entidad de trabajo.
Esgrime que rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora en toda la trayectoria de su escrito liberal, por cuanto es incongruente, inoficioso, no tiene sentido, y no se entiende lo alegado ni lo solicitado por la representación del actor.
Aduce que el actor tiene un a oferta real de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que existió entre el y su representante, dicha oferta real de pago fue consignada por su representada a fin de seguir dando cumplimiento a sus obligaciones laborales tales como lo establece su ordenamiento jurídico laboral.
Arguye que el actor no indico en su escrito liberal que fue notificado del despido efectuado en su contra en fecha 30-10-16, al finalizar su jornada laboral, y que el como se negó a recibir la notificación que le estaba efectuando, y tampoco indico que desde esa fecha fue excluido de las nominas de la empresa obteniendo como resultado que desde esa fecha no percibe ningún beneficio laboral por ya no ser trabajador de la entidad de trabajo que en este acto representa.
Esgrime que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ANALISIS PROBATORIO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra y número “A2”, correspondiente a original de recibo de pago, ubicado al folio (71) de la primera pieza. La parte demandada se opone porque es un recibo de pago del año 2006, es extemporáneo a la presente causa, por lo que debería ser un recibo de la fecha próxima al despido. Este Tribunal manifiesta que no genera convicción el juzgador con relación a la pertinencia de ella, para dilucidar las resultas del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Marcada con la letra “B”, correspondiente a original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (34) de la primera pieza. La parte demandada se opone a dicha prueba nada tiene que ver con su representada. La parte actora alega que es copia certificada de su original, pertenece al mismo grupo de la empresa demandada la cual es una unidad económica, y se promovió para demostrar la fecha de ingreso del trabajador la cual tiene plena validez. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que en dicha documental se evidencia que es otra empresa no la que se esta demandando en el presente procedimiento, pero aunado a ello se evidencia que se extrae que es copia fiel exacta de su original verificada por la U.R.D.D. no penal de Puerto Ordaz, circunscripción judicial del Estado Bolívar, mas no es una copia certificada, por lo que la misma no prueba con ella ningún hecho que lo exima de las faltas alegadas por la empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Marcada con la letra “E”, correspondiente a recibo de pago de la primera quincena del mes de octubre 2016, ubicado al folio (37) de la primera pieza. La parte demandada alega que es copia simple. La parte actora alega que es copia certificada del original para demostrar el cargo de gerente del actor. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia del recibo de pago, el cargo del actor, su salario mensual entre otras y si ayuda a las resultas del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Marcada con la letra y número “B2”, correspondiente a copia simple del Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la empresa “K.P. Alta Vista, C.A.”, ubicado a los folios (72 al 83) de la primera pieza. La parte demandada alego que es copia simple. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que es copia simple y no ayuda o aporta a las resultas del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Marcada con la letra “A”, correspondiente a participación de despido. Este Tribunal de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que no fue consignada la documental antes mencionada junto con el escrito de promoción de pruebas, ni con el escrito libelar, en consecuencia se NIEGA la admisión de dicha documental, en virtud que no consta en autos. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse ya que la prueba antes identificada, fue negada, pues se puede desprender de los autos que la única documental marcada con letra “A”, es la contenida en los folios (23) al (32), acompañada por el escrito libelar, que consta del acta de reclamo interpuesto ante la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha diez (10) de octubre de 2016. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Marcada con la letra “D”, correspondiente a acta de convenio, ubicado a los folios (35 al 36) de la primera pieza. La parte demandada alego que es copia simple y la misma es de fecha posterior a la fecha del despido. La parte actora alega que es copia certificada fue consignada a efectum videndi al momento de consignar el escrito de pruebas, en la cual se demuestra que los trabajadores se dieron por enterado de la participación de despido. Este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que es una copia al carbón como fue manifestado en el escrito de demanda con el cual fue adjuntado, pues y a pesar de parecer una copia simple efectivamente este tribunal puede verificar que es copia al carbón, teniendo la firma de ambos abogados relieve y profundidad, pues del contenido del articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tenia el deber de afirmar o negar el reconocimiento del instrumento privado aportado, por lo que no se podía tratar como copia simple teniendo que ser desvirtuado de otra forma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- Con la letra “C”, correspondiente a notificación hecha a todos los trabajadores de la demandada, ubicado al folio (33) de la primera pieza. La parte demandada alego que es copia simple, nada aporta al proceso, ya que los trabajadores estaban despedidos, el actor ya no prestaba servicios para la empresa demandada. La parte actora alega que es copia certificada, esta suscrita por el trabajador, era un personal activo, se evidencia su firma y suscrita por el apoderado judicial que también es trabajador de la empresa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que se impugno la copia simple y debió ser cotejada con su original, de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- Marcada con la letra “C2”, correspondiente a reclamo interpuesto por todos los trabajadores por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicado a los folios (84 al 94) de la primera pieza. La parte demandada alego que a partir del reclamo fue que despidieron a los trabajadores. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia reclamo interpuesto por todos los trabajadores de la demanda por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Sede Puerto Ordaz. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición:
1.- Recibos de pagos correspondientes a la segunda quincena de octubre 2016 y primera de noviembre 2016, debidamente firmados por el actor. La parte demandada alego que para la primera quincena del mes de noviembre el actor no prestaba servicios para la empresa demandada, la segunda quincena del mes de octubre el trabajador debería de tener en su poder el recibo original, por eso no lo exhibe.
2.- Contrato de trabajo, debidamente firmado y recibido por el actor. La parte demandada alego que no exhibe el contrato de trabajo ya que son contratos a tiempos indeterminados no determinados.
3.- Libro de entrega de contratos de trabajo obligatorio. La parte demandada alego que la empresa no lleva libro de control de contrato ya que no hace contratos a tiempo determinados sino indeterminados. La parte actora solicita a este Tribunal que aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición de las documentales y la consecuencia jurídica de la no elaboración de los contratos de trabajo.
Este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la exhibición de los numerales 1 y 2, en virtud de la no exhibición de las documentales antes descriptas solicitadas por la representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto al numeral 3, se aplica la consecuencia jurídica antes indicada, aunado a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Prueba de Informes:
1) “K.P. Puerto Ordaz, C.A.”, ubicada en el Centro Comercial Orinokia Mall, Urbanización Alta Vista, Frente a Cines Unidos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este Tribunal NIEGA la admisión, en virtud que el promovente solicita dicha prueba a la empresa demandada, y la prueba de informes va dirigida a empresas o instituciones que no son parte del proceso, tal como lo estipula el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 389 de fecha diez (10) de junio de 2013 (caso Víctor Martínez vs Tecniservicio 3.000 C.A.). Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse ya que la prueba antes identificada, fue negada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas de Testigos: este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos Reny Armando Mendoza Sifontes, Jesús Gregorio Sánchez Bellorín, Nayla Gabriela Méndez Torres, Williams José León Sifontes, Anabel José Delgado Valdivieso, Rolfin Marín Bellorín y Carlos Eduardo Escalante Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 19.419.824, V- 19.093.582, V- 20.224.966, V- 20.224.966, V- 20.374.586, V- 17.053.753 y V- 20.503.257 respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que solo compareció a la presente audiencia el ciudadano Jesús Gregorio Sánchez Vellorí, el cual rindió testimonio a lo formulado por las partes intervinientes y por el Juez que preside este Despacho. Asimismo, se deja expresa constancia que no comparecieron los demás ciudadanos promovidos como testigos.
Preguntas Formuladas por la parte actora:
Ciudadano Jesús Gregorio Sánchez Bellorín, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.093.582, en su condición de testigo:
1.- ¿Diga el testigo en que empresa trabaja?
R) En K.P. Alta Vista, C.A.
2.- ¿Diga el testigo que cargo ocupa dentro de la empresa?
R) Operario.
3.- ¿Alguna vez fue objeto de despido masivo?
R)…“Fue un intento de despido entro una persona amenazando que se salieran de la empresa y la policía estaba afuera no los dejaba entrar pensamos todos los trabajadores que estábamos despedidos fuimos a la Inspectoria del Trabajo y despidieron a los tres gerentes por el reclamo ante la Inspectoría.”…
4.- ¿Diga el testigo si conoce el actor?
R)…“Si. ”…
5.- ¿Diga el testigo que cargo ocupaba el actor dentro de la empresa?
R)…“Gerente General. ”…
6.- ¿Diga el testigo si conoció las funciones del actor?
R)…“Si, abría y cerraba la tienda, cuadraba cajas, realizaba inventario y depósitos. ”…
7.- ¿Diga el testigo si la empresa cumplió con los pagos a los trabajadores?
R)…“Bueno había bastante problemas los listines de pago del mes de enero se lo dieron en febrero y los de febrero todavía no nos los han dado y la cesta ticket la depositan tarde. ”…
8.- ¿Diga el testigo si la empresa cumple con el pago de las vacaciones a los trabajadores?
R)…“Bueno nosotros salimos de vacaciones y nos pagan las vacaciones casi cuando nos reintegramos al trabajo. ”…
9.- ¿Diga el testigo quien lo contrato?
R)…“El Sr. Rafael Pereira, Supervisor. ”…
Preguntas de la parte demandada:
1.- ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que en el mes de noviembre de 2016 la empresa realizo el despido al actor?
R)…“Llego una persona dijo que todos salieran de la empresa de forma alterada y luego fue que hicieron el procedimiento legal a los que despidieron. ”…
2.- ¿Diga el testigo si tiene interés en las resultas del presente juicio?
R)…“No me favorece en nada solo que fue un compañero de trabajo y me alegraría que lo reengancharan. ”…
La parte demandada se opone al testigo ya que el testigo es amigo del actor, en virtud que le “alegraría” el reenganche del mismo y en el mes de octubre se efectuó el despido, cuando alego que acepta el mismo testigo que el apoderado del actor insistió en que fuera en contra de la empresa.
La parte actora alego que el testigo no preciso si fue el 03 de noviembre ni que haya motivo a actuar de manera violenta contra la empresa y si alego que le alegraría que lo reenganchara porque fueron compañeros de trabajo.
Pregunta del Juez al testigo:
1.- ¿Indique si recuerda exactamente el hecho alegado de cuando fue el supuesto hecho del despido del actor?
R)…“No me acuerdo. ”…
Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que el testigo no fue certero en cuanto a los hechos alegador por el sobre lo sucedido, siendo que este no aporto información relevante al caso en cuestión en cuanto a la calificación de despido solicitada por trabajador ciudadano Jesús Saheli, en virtud que lo que se este debatiendo son las pruebas afirmativas o eximentes de las faltas alegadas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- Marcados con el número “1”, correspondientes a relación de pagos a trabajadores quincenal, ubicado al folio (99) de la primera pieza. La parte actora alego que se opone ya que es copia simple. La parte demandada alego que es para demostrar la cantidad de trabajadores de la empresa. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio en virtud que es copia simple y la parte actora se opone a dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Marcado con el número “2”, correspondiente a descriptivo de cargo, ubicado a los folios (100 al 103 de la primera pieza). La parte actora se opone ya que es copia simple, no fue entregada a su representado, desconoce la firma del trabajador, carece de validez, y su cargo no aparece en el organigrama. La parte demandada hace valer su prueba, alega que es una franquicia que los accionistas son diferentes, que puede que exista en varias franquicias uno o dos accionistas iguales. La parte actora alego que como la parte demandada no promovió la prueba de cotejo, la firma quede nula. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio en virtud que es copia simple y esta debió de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se presento el original del mismo o con auxilio de otro medio probatorio que demuestre su existencia, ya que la parte actora se opone a dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Marcado con el número “3”, correspondiente a participación de despido, ubicado a los folios (104 al 107 de la primera pieza). La parte actora alego que se opone es una prueba nula porque no cumplió con el despido previo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que ella genera convicción en cuanto a que la empresa presentó en fecha tres (03) de noviembre de 2016, ante la U.R.D.D. no penal de esta circunscripción judicial, las faltas que alegan en su pretensión de despedir al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Marcado con el número “4”, correspondiente a oferta real de pago de prestaciones sociales, ubicado a los folios (108 al 110 de la primera pieza). La parte actora la desconoce no esta notificado el actor. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que la misma prueba que existe una oferta real de pago que cursa ante los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Marcado con el número “5”, correspondiente a diligencia y copia de oficio Nº OCC-284-20136, ubicado a los folios (111 al 112 de la primera pieza). La parte actora se opone es copia simple y falta el oficio que menciona en la diligencia. La parte demandada alego que si existe la oferta real de pago. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de únicamente la diligencia presentada, que efectivamente genera convicción en este juzgador sobre la existencia de una oferta real de pago a favor del ciudadano Jesús Saheli Saheli. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de Informes:
1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Edificio I.V.S.S., Urbanización Campo B de la Ferrominera Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 154 al 160 de la primera pieza. La parte actora alego que fue algo convenido por las partes de que en la empresa solo trabajan diez trabajadores. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la cantidad de trabajadores activos de la empresa K.P. Alta Vista, C.A., son de diez. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Gerencia de Auditoría Papa John`s Venezuela, ubicado en Sector Chuao, C.C.T.T., Torre Invertida, Piso 5, Oficina 513, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda. 3) Gerencia de Entrenamiento Papa John`s Venezuela, ubicada en Sector Chuao, CCTT, Torre Invertida, Piso 5, Oficina 513, Urbanización Chauao, Municipio Chacao del Estado Miranda. Este Tribunal NIEGA la admisión, de los numerales 2 y 3, en virtud que la prueba de informes versan sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en este caso en sociedades mercantiles que no sean parte en el proceso si bien la empresa a la cual se solicitó la prueba de informes no es exactamente la misma, ya que son precisamente los mismos datos registrales, estas se llaman Gerencia de Auditoria Papa John`s Venezuela y Gerencia de Entrenamiento Papa John`s Venezuela, a los cuales la empresa demandada K.P. Alta Vista, C.A., responde bajo la formalidad de franquicia, siendo este un hecho notorio, por lo que las oficinas de Gerencia de Auditoria y Gerencia de Entrenamiento Papa John`s Venezuela, tienen interés directo en las resultas del presente asunto, y deben solicitarse sobre hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles tal como lo estipula el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de solicitar la prueba de manera ajustada a la sentencia de la sala de casación social Nº 389 de fecha diez (10) de junio de 2013 (caso Víctor Martínez vs Tecniservicio 3.000 C.A.). Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse ya que las pruebas antes identificadas, fueron negadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado en el Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 150 al 151 de la primera pieza. La parte actora se opone así haya hecho una oferta real de pago al actor, este nunca ha sido notificado de ella, no demuestra con eso la empresa que cumplió con sus obligaciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que con dicha prueba se comprobó que la demandada presentó la oferta real de pago, y todavía se encuentra en custodia de la unidad de consignaciones de Puerto Ordaz, así como también sobre la afirmación que la participación de despido efectuada en contra del ciudadano Jesús Saheli Saheli, identificado en autos fue recibida y archivada en esta coordinación judicial en fecha 03-11-2016. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pregunta del Juez al Actor, de conformidad con el artículo 5, debidamente concatenado con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- ¿Cuales fueron sus funciones y que horario tenía?
R)…“De 9: 00 a.m. a 5:00 p.m., mis funciones eran abrir la tienda y cerrarla, cuadrar cajas, realizar inventarios, enviar correos electrónicos a Caracas para hacer los depósitos, nominas y pedidos. ”…
Este Tribunal le otorga valor probatorio a lo interrogado al trabajador ciudadano Jesús Saheli. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El procedimiento de estabilidad contenido en el artículo 85 y siguientes, de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, establece la posibilidad de cuando un trabajador no este de acuerdo con las faltas invocadas por su patrono en la participación de despido realizada, este tenga la oportunidad que el juzgador revise y pueda definir si aquel fue conforme a la ley anteriormente comentada, esta es la característica principal de este procedimiento, el poder que tiene la jurisdicción para conocer de estos asuntos.
En los presentes momentos que vive la nación es bien conocido por los habitantes del país que los trabajadores se encuentran amparados por el régimen de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional con el fin de proteger los puestos de trabajo y las fuentes de empleo de los trabajadores en esta entidad territorial, pues debemos precisar lo siguiente:
El régimen de estabilidad previsto en la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, no excluye la inamovilidad, siendo que la estabilidad es una garantía permanente mientras dure la relación laboral, a diferencia de ello la inamovilidad, como una especie de aquella, tiene un limite en el tiempo y aun el trabajador incurriendo en una causal de despido justificado no puede ser despedido sin calificación previa y autorización del inspector del trabajo. (Gilberto Bruzual Báez, “Manual de Derecho Individual del trabajo”, pag. 377)
Acertadamente la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha resuelto este tema en un sin fin de sentencias, pues la confusión sobre la aplicación o no del régimen de estabilidad o inamovilidad ha sido muy discutida por los profesionales del derecho que sienten que la jurisdicción no tiene competencia para ello, pues tenemos:
Sentencia N°: 421, expediente 2015-0318 de fecha veintidós (22) de abril de 2015, con magistrado ponente: Inocencio Antonio Figueroa, el cual en consulta de jurisdicción estableció:
…Omissis…
“…Ahora bien, con base en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, y visto que el ciudadano Manuel Pérez Rocca desempeñaba el mismo cargo que la trabajadora que solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en la decisión comentada, juzga esta Sala que la determinación de la naturaleza de la actividad desempeñada en el presente “…requiere de un debate minucioso y probatorio, por lo que, le correspondería a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por tanto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y, en consecuencia, se revoca la decisión consultada, dictada el 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.”…(subrayado y cursivas agregado por este tribunal)
…Omissis…
También en sentencia de criterio reiterado N° 490, expediente 2015-0318 de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, con ponencia de la magistrada: Bárbara Cesar Siero, en este fallo a pesar de que la empresa alego la falta de jurisdicción de los tribunales laborales, en estos casos, la sala dejo firme:
…Omissis…
“…En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el prenombrado ciudadano Juan Carlos Arzola Monsalve, no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, y en virtud de ello se impone declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, se revoca la decisión consultada. Así se decide. .”…(subrayado agregado por este tribunal)
…Omissis…
Siguiendo el orden de ideas cabe destacar que en la última cita que se realizara encontramos la sentencia N° 989, en el expediente 2015-316 de fecha trece (13) de agosto de 2015, con ponencia de la magistrada: María Carolina Ameliach, en la cual expuso:
“…Por lo tanto, -en este caso en concreto-, la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana Marisela Benítez Unibio al momento del despido (19 de febrero de 2015), es un hecho controvertido entre la trabajadora y el patrono, circunstancia que requerirá de un debate probatorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la accionante en la referida empresa.
En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Marisela Benítez Unibio. En consecuencia se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 9 de marzo de 2015 por Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. ”… .”…(subrayado agregado por este tribunal)
De los extractos anteriores podemos verificar que la Sala Político-Administrativa Del Tribunal Supremo de Justicia, ha atribuido la competencia al poder judicial y en específico a los tribunales laborales, siempre y cuando se discuta la condición de empleado de dirección del trabajador al que se pretende despedir, siendo el nexo de tales sentencias, el caso que nos atañe la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A, pretende despedir al trabajador JESUS SAHELI SAHELI, identificado en autos, quien de lo alegado por la sociedad mercantil desempeña el cargo de Gerente General de Restaurant, y cometió las faltas ajustadas al articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, hecho controvertido por la representación judicial de la parte demandante de calificación quien señala en su relato libelar que no ejerce funciones de un empleado de dirección, por lo que de conformidad con las sentencias antes citadas esta circunstancia requerirá de un debate probatorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la accionante en la referida empresa.
Del manual descriptivo de cargo consignado en copia simple por la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A, en su escrito de promoción de pruebas marcado con el numero “2”, señala que el ciudadano JESUS SAHELI SAHELI, identificado en autos, demandante en la presente causa indica que el mismo era un trabajador de dirección, indicando que el puesto que ocupaba es de gerente general del restaurant, en estos casos la sala de casación social ha indicado en sentencia N° 2243, de fecha seis (06) de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado: Juan Rafael Perdomo:
El artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
De los artículos trascrito se observa que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo; y, que hay tres condiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleado de confianza, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.
En la sentencia N° 542 de 18 de diciembre de 2000, expediente 99-398, caso: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO, contra I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., ratificada en sentencia N° 294 de 2001, sentencia N° 465 de 2004, sentencia N° 1.685 de 2006, entre otras, se interpretó exhaustivamente el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. .”…(subrayado y negrillas agregados por este tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita podemos observar que efectivamente el concepto de empleado de dirección contenido en el articulo 37 de la Ley Organica de Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, asimismo el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y puede sustituirlos en todo o en parte de sus funciones. Del presente caso podemos extraer que el ciudadano JESUS SAHELI SAHELI, identificado en autos, a juicio de este juzgador tenia funciones parecidas a las de un encargado de local comercial, que definitivamente de lo relatado en la participación de despido y en la contestación de la demanda se puede observar que este debía reportar directamente a la franquicia Papa John´s Venezuela, en su sede en la urb. Chuao, municipio Chacao, Estado Miranda, todo lo relativo a su labor dentro del establecimiento comercial, pues de conformidad al principio de realidad sobre las formas contenido en el articulo 89, cardinal 1 de la constitución nacional, concatenado con los artículos 18, cardinal 2, el artículo 22 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y Trabajadores, a pesar que el trabajador en sus listines de pago o en un supuesto manual descriptivo de cargos (desechado por este tribunal en el análisis probatorio) tenia la formalidad de gerente general de restaurant, el trabajador todo lo que realizaba debía notificarlo a la sede principal en la dirección antes señalada, realizando las siguientes funciones:
a) Abrir y cerrar las puertas del local al inicio de su turno de trabajo.
b) Efectuar cuadres de caja en su turno y notificar a la sede principal.
c) Notificar vía correo electrónico los requerimientos de mercancía
d) Realizar diariamente el inventario de mercancías al finalizar su turno de trabajo.
e) Enviar asistencias del personal de su turno y la suya a la sede principal, para que elaboren nomina y realicen los pagos.
f) Limpiar la tienda.
g) En caso de imprevistos (fallas eléctricas, fallas de suministro de agua, o falta de mercancías para trabajar) debía informar a la sede principal y esperar que esta les diera el permiso de cerrar la tienda temporalmente mientras se normalice el servicio.
Si el ciudadano JESUS SAHELI SAHELI, identificado en autos, tomara algún tipo de decisión que comprometiera a la entidad de trabajo, no tuviera que reportarlo a la sede principal de la franquicia Papa John´s Venezuela, y de autos no se desprende que el mismo representara al patrono frente a otros trabajadores, pudiendo sustituirlos o representarlo frente terceros, pues no se observaba que este extendiera contrato de trabajo a sus compañeros, siendo este la supuesta máxima autoridad de K.P. ALTA VISTA, C.A, ya que todo debía pasar por el filtro de auditoria de la franquicia antes señalada, pues lo recaudado por el local debía ser depositado en la cuentas de esta ultima, y como se puede verificar en el folio 104 en su reverso en el ultimo párrafo el autor de la participación de despido señala lo siguiente:
…Omissis…
…”Situación que trajo como consecuencia recibir visitas de dos representantes de la marca de la franquicia Papa John´s Venezuela, vale decir la auditora a nivel nacional, ciudadana Gabriela León, y el gerente de operaciones a nivel nacional, ciudadano Trino Porras.”…
…Omissis…
Del extracto señalado se puede ver que estas personas que vienen a visitar la sede de K.P. ALTA VISTA, C.A, son los que efectivamente toman las decisiones sobre las directrices que deben tomar el local regional, aunado a ello el ciudadano JESUS SAHELI SAHELI, sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, no cumplía ninguna otra labor que pudiera considerarse como directiva de la empresa por lo anteriormente desarrollado este tribunal pasa a declarar que el anterior no ejerce un cargo de dirección. Y ASÍ SE DECIDE.-
Visto que el ciudadano, JESUS SAHELI SAHELI, no es un empleado de dirección pasa a indicar si las causales invocadas en la participación de despido son procedentes.
En segundo lugar tenemos el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, el cual reza lo siguiente:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente yrave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
La empresa en su escrito de participación de despido presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2016, manifestó el cumplimiento de las causales C, D, E, F, G, I, J, en el reverso del folio 105 y anverso del 106, en el cual de ninguna parte del expediente se encuentra probadas alguna injuria o falta grave de respeto, algún hecho intencional o negligencia que afecte a la seguridad o higiene laboral, omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene laboral, algún perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados, o alguna falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que estas expresamente se desechan en virtud que no existe ningún hecho concreto argumentado por la empresa determinado que concuerde con las causales del articulo eiusdem, siendo genéricos y vagos, simplemente invocados mas no probados. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la falta en el literal F, este tribunal se detiene a revisar el acervo probatorio aportado, pues de ellas no se desprende en principio que se haya incurrido en la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, pues en el reverso del folio 105 se encuentra que la empresa señala textualmente:
…” Vale decir que en los últimos treinta (30) días ha faltado a su puesto de trabajo en mas de tres (03) ocasiones al igual que ha llegado tarde a su puesto de trabajo en mas de tres (03) ocasiones durante los últimos 30 días”…
De conformidad con el procedimiento aquí instaurado en cuanto a la estabilidad laboral contenido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, el patrono luego de existir una causa que justifique el despido debe participarlo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes al tribunal al juez o jueza de sustanciación, mediación y ejecución, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, lo cual podemos obtener de un análisis de los autos, siendo que no existe una fecha firme para cada una de las faltas, con el fin de verificar si se cumplió con esta norma, entendido que se hizo de manera genérica, convalidando de existir algún hecho que justifique, el despido del trabajador JESUS SAHELI SAHELI, de lo que podemos concluir de lo anterior que la empresa simplemente señala que ha faltado al trabajo en mas de tres (03) ocasiones y ha llegado tarde, pero no se detiene a ilustrar a este tribunal de las fechas de las faltas, ni a probar mediante las opciones que ofrece la ley, siendo indeterminadas las inasistencias este tribunal forzosamente debe desechar el argumento esgrimido. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la ultima de las faltas alegadas la que corresponde al literal J, en lo que respecta al abandono de trabajo contenido en la parte infine del articulo 79, en sus tres literales se encuentra regulado específicamente el alcance de este, basadas en las causales B y C. En lo relativo a la “B” la negativa a trabajara en las tareas a las que ha sido destinado de acuerdo con el contrato celebrado, este tribunal revisando exhaustivamente el expediente no consigue ningún argumento o indicio que esto sea así, pues de conformidad con lo establecido con el articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, quien afirme un hecho debe probarlo no siendo este el caso, teniendo el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral tendrá siempre la carga de la prueba del despido. La causal “C” corre la misma suerte de la “B”, debido a que la inasistencia de este literal únicamente puede ser traída a colación, cuando esta falta signifique perturbación en el proceso productivo, la prestación del servicio, siendo el caso no existe prueba alguna que esto haya ocurrido por lo que este tribunal no encuentra elemento de convicción en el cual basar lo dicho, por lo que se entiende a todas luces que el despido fue no justificado, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.-.”…(Cursiva, negrillas y subrayado agregado por este tribunal)
Siendo el despido efectuado por la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A, a todas luces injustificado este tribunal, indica que la parte actora en su demanda que el trabajador JESUS SAHELI SAHELI, devengaba un salario básico de Treinta y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 34.000), como se desprende del folio cinco (05) del escrito libelar, pero de lo manifestado por la empresa en la oferta real de pago promovida por ella con el numero “4” que riela en el folio 108, se encuentra que de lo dicho por ella, el ultimo salario del trabajador antes de efectuar el despido injustificado era de Treinta Y Seis Mil Doscientos Dos Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 36.202, 67), siendo el caso que se encuentra controvertido el hecho salarial y dado que este tribunal ordeno la exhibición de los recibos de pagos correspondientes a la segunda quincena de octubre 2016 y primera de noviembre 2016, la segunda de ellas no exhibida por supuestamente el trabajador no estar prestando servicios dentro de la empresa, y en cuanto al recibo de pago de la segunda quincena de octubre 2016, la empresa alego: “el trabajador debería de tener en su poder el recibo original, por eso no lo exhibe”, este tribunal aplicado la consecuencia jurídica de conformidad con el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, empero de lo anterior el salario mas elevado es el alegado por la empresa, y en caso de duda debe aplicarse el principio “in dubio pro operario”, el salario que mas favorece al trabajador es el segundo, y visto que la única manera de desvirtuar esto era que la empresa exhibiera el listín correspondiente a la quincena solicitada que aclararía las dudas del proceso, para los efectos de la condenatoria del pago de los salarios caídos desde el día treinta (30) de octubre de 2016 –fecha en la cual el trabajador fue separado de su puesto de trabajo, según lo alegado por la empresa-, hasta la efectiva reincorporación del trabajador, fecha en la cual se materializo el despido por los tribunales -ya calificado por este tribunal como injustificado-, con un salario normal de Treinta Y Seis Mil Doscientos Dos Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 36.202, 67), de conformidad con lo expuesto anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al pago de los intereses se mora e indexación, solicitados por la parte demandante, este tribunal considera menester citar dos sentencias de nuestra Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia.
En el primero de los casos la sentencia N°: 254 del dieciséis (16) de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: Jorge Luis Trinitario Rodríguez contra Ferretería El Ancla, S.A, el cual nos dice:
…”No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)
Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar.”… (Cursivas, negrillas y subrayado agregado por este tribunal)
Por lo que de la sentencia anteriormente indicada quedo este criterio reiterado en sentencia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi&Cia, C. A.), de lo que se puede concluir que en este procedimiento únicamente deben cancelarse los salarios dejados de percibir durante el procedimiento hasta su efectiva reincorporación, pues desde la declaratoria de esta sentencia como despido injustificado es que son exigibles los salarios caídos, teniendo el patrono la facultad de recurrir de ella ante el superior correspondiente, pero una vez que quede definitivamente firme y de ser confirmada la sentencia por el tribunal superior (hecho totalmente hipotético), el patrono deberá cumplir voluntariamente con la sentencia dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores en su segundo párrafo, pues a partir de este momento si el patrono no cumpliere es que entraría en mora y no antes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Este juzgador haciendo uso de sus facultades contenidas en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, procede a ordenar el reenganche del trabajador en virtud de que a pesar del argumento de la empresa de poseer diez (10) trabajadores o menos de conformidad con el articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no esta obligado a ello, tenemos que la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, en su disposición derogatoria primera, señala:
Primera: Se derogan los artículos del 187 al 192, ambos inclusive, de la ley orgánica procesal del trabajo. El procedimiento de estabilidad laboral aplicable es el establecido en esta ley. (Negrillas y subrayado de este tribunal)
Siendo que el procedimiento de estabilidad laboral es el establecido en los artículos 89, 90, 91 y siguientes de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, nótese que el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el cual establecía que los patronos que ocuparan menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche, quedo derogado por la primera, siendo de esta manera obligatorio para todos los patronos acatar los reenganches establecidos por el poder judicial sin importar el numero de trabajadores que posea. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de todo lo contenido en esta parte motiva se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JESUS SAHELI SAHELI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.885.301, a la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A., plenamente identificada en autos, para el cual deberá tomarse el monto de Treinta Y Seis Mil Doscientos Dos Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 36.202, 67), desde el momento en que fue separado de su labor en fecha (30) de octubre de 2016 (lo cual nunca debió haber ocurrido), como lo establece el escrito de participación de despido en el reverso del folio 107, hasta su respectiva reincorporación, de conformidad con la sentencia N° 0715, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, emanada de la sala de casación social, del tribunal supremo de justicia, con Ponencia: Sonia Coromoto Arias Palacios, para los cual se ordena experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución, de encontrarse en mora el patrono. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. De conformidad con la sentencia N° 0628 N° Expediente: 04-1471, emanada de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, el cual señala:
…Omissis…
…”De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.”…
…Omissis…
El criterio anteriormente citado comulga con el de este sentenciador por lo que se ordena que en la experticia complementaria del fallo se incluyan, en el monto de los salarios caídos, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de separación del puesto de trabajo hasta su respectiva reincorporación. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara como INJUSTIFICADO, el despido efectuado por la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESUS SAHELI SAHELI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.885.301., de conformidad con la sentencia N° 370 de fecha 16 de mayo de 2000 (caso: Ornar José Rodríguez), de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
SEGUNDO: CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos en la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, que tienen incoado el ciudadano JESUS SAHELI SAHELI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.885.301, en contra de la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A., plenamente identificada en autos.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. NESTOR VIDAL.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y seis de la mañana (09:56 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. NESTOR VIDAL.
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