REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: FP11-L-2010-000846

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO SEGUNDO BARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.604.925.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES Abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.232.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO BERNAL Y DANIELA REYES; Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.609 y 134.008 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN DINERARIA.


II
ANTECEDENTES

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-16-3472 de fecha 02/11/2016, tomando posesión del cargo en fecha 23 de Noviembre de 2016; este Tribunal estando dentro legal para publicar el texto íntegro de la sentencia, en virtud de que la Audiencia de Juicio fue celebrada en fecha 30 de Mayo de 2016 en forma Oral y Pública, con la inmediación del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, ABG. RENE ARTURO LOPEZ, quien dictó el Dispositivo del Fallo en forma Oral declarando “SIN LUGAR la demandada que por Cobro de Indemnización de Paro Forzoso, incoada por el ciudadano ROBERTO BARRAZA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y por cuanto ha quedado pendiente la Publicación de la Sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, quien se Abocó al conocimiento de la Causa mediante Auto de fecha 29 de Noviembre de 2016, por haber tomado formal posesión del cargo en fecha 21 de Noviembre del 2016, Reproduce y Publica la presente Sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora en su escrito libelar, que inició sus labores en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 01 del mes de junio de 2001, desempeñando el cargo de Comunicador Social II; Adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de la Secretaria General de Gobierno, relación laboral que desempeño en la Oficina de Prensa, ubicada en la Coordinación de Política Caroní, Comisionaduría Caroní; órgano éste adjunto a la Gobernación del estado Bolívar, devengando un salario diario con ocasión de la prestación de sus servicios de Bolívares cuarenta y siete con un céntimo (Bs. 47,01).

Que el trabajador, al momento de su ingreso en la prenombrada Institución fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por lo que fue cotizante al Régimen Prestacional de Empleo y el Patrono o Empleador le realizaba la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo.

Que la relación laboral se mantuvo hasta el día 30 de Agosto de 2007, momento en que fue despedido sin justa causa por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, por instrucciones de la Dirección de Información, por lo que en fecha 20 de Agosto de 2007 introduce una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sub-Inspectoría del trabajo de San Félix, Municipio caroní, Nro. de Expediente 074-2008-01-254, siendo declarada CON LUGAR, tal como se evidencia de Providencia Administrativa Nº 2004-45 de fecha 07 de Julio de 2008.

Que en vista de que la Gobernación del estado Bolívar no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, ni a través de Ejecución forzosa se procedió a interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Que en fecha 11 de mayo de 2009, se celebró un acuerdo transaccional entre el ciudadano ROBERTO SEGUNDO BARRAZA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en relación a las Prestaciones Sociales reclamadas en el escrito libelar.

Que después de celebrado el acuerdo Transaccional, ciudadano ROBERTO SEGUNDO BARRAZA acude ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, Subsistema de Seguro de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Sistema de Seguro Social Laboral, en fecha 27 de mayo del año 2009, dentro del lapso de sesenta días después de canceladas las prestaciones Sociales, tal como lo establecen el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, a los fines de tramitar el pago correspondiente por cuanto la relación laboral terminó por despido injustificado y el cual es un beneficio de la Seguridad Social Venezolana.

Que una vez que el ciudadano ROBERTO BARRAZA introduce la documentación requerida, es decir, i) estar afiliado al sistema de Seguridad Social; ii) que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce (12) meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; iii) que la relación de trabajo haya terminado por despido.

Que el empleador había retirado al ciudadano ROBERTO BARRAZA como afiliado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de Octubre del año 2008, estando aún en curso el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es decir que la Gobernación dio por terminada la relación laboral con mi representado en fecha 30-10-2008, misma fecha en la que participó al I.V.S.S. que el trabajador había sido cesanteado, todo ello sin notificar ni dar los recaudos para el trámite de paro forzoso al referido trabajador, ocasionando con ello que nuestro representado perdiera el derecho a reclamar las prestaciones dinerarias por paro forzoso, por cuanto el lapso de sesenta (60) días de caducidad venció el día 30 del mes de diciembre de 2008.

Que estando en curso el precitado procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Gobernación del estado Bolívar desincorporó al ciudadano ROBERTO BARRAZA y le ocasionó la pérdida de este beneficio, por lo que estaría la Gobernación en cancelar a mi representado el monto correspondiente a las prestaciones dinerarias establecido en la Ley prestacional de Empleo.

Que reclama a la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de Bolívares CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.209,60).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Con ocasión a los expuestos por el accionante, la demandada, expuso lo siguiente:

Como primer punto previo invoca la demandada la Falta de Cualidad alegando que es contrario a derecho demandar al empleador para que indemnice el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (artículo 31 Ley de Régimen Prestacional de Empleo) corresponde al sistema de seguridad social, financiable a través de las cotizaciones de patronos-trabajadores, así como también alegar la falta del empleador en enterar las cotizaciones correspondientes a esta prestación (paro forzoso) tal como lo erróneamente lo fundamenta el demandante en su escrito libelar, puesto que es el Instituto venezolano de los Seguros Sociales a quien corresponde otorgar o no las prestaciones que se le requieran cuando el mismo determine que se reúnen las condiciones necesarias para la adquisición del derecho.

Que solo existen tres (03) causales por las cuales el patrono puede ser objeto de demanda por concepto de Régimen Prestacional de Empleo y los intereses moratorios, establecidas en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y estas son: i) cuando el empleador o empleadora no se afilió, no afilió a su trabajador o trabajadora del Régimen Prestacional de Empleo; ii) cuando el empleador no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, iii) si la mora excede ese porcentaje, el empleador o empleadora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones sociales previstas en esta ley mas los intereses de mora correspondientes. La parte patronal no se encuentra incursa en ninguna de las causales enunciadas anteriormente por lo que resultaría improcedente ser objeto de la demanda que nos ocupa.

Como segundo punto previo invoca la demandada la Caducidad de la Acción, señalando que el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece el término para efectuar el reclamo, así como las causales que dan lugar a la misma, es decir, terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingresos, por lo que no podría el ciudadano ROBERTO BARRAZA, solicitar el pago de la indemnización, habiendo transcurrido 01 año, 09 meses y 04 días luego de terminada la relación laboral aunada al hecho de que no es contra el empleador que se hacen exigibles dichas indemnizaciones.

Como tercer punto previo invoca la demandante la Cosa Juzgada, dado que en la presente demanda se celebró una transacción laboral en fecha 11 de mayo de 2009, que puso fin a la controversia, inserta en el expediente FP11-L-2009-455, donde se acepta que mediante la misma quedaron saldadas todas las pretensiones que tenían o pudiesen tener contra la Gobernación del estado Bolívar.

Esgrime la representación judicial de la parte demandada alega los siguientes hechos:

Que el ciudadano ROBERTO BARRAZA ingresó a prestar sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desde el primero (01) de Junio del 2001 con el cargo de Comunicador Social II, de la Dirección de Información adscrita a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar, hasta el 31 de Octubre de 2008 fecha en la cual egreso del cargo que ejercía, cabe señalar que hasta la mencionada fecha la Gobernación estuvo realizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social) los aportes y deducciones de ley, incluyendo los correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo, por lo tanto la Gobernación del estado Bolívar cumplió a cabalidad con sus obligaciones del Sistema de Seguridad Social.

Que el ciudadano ROBERTO BARRAZA, interpuso en fecha 20 de septiembre de 200, una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de San Félix, Municipio Caroní y se dictó Providencia Administrativa Nº 2008-45 en fecha 16 de Julio de 2008.

Que el demandante interpuso por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, causa signada FP11-L-2009-455 y el 11 de mayo de 2009 se celebró Transacción Laboral donde quedaron saldados todas las deudas que la entidad de trabajo podía tener con el ciudadano ROBERTO BARRAZA.

Hechos que niega la demandada:

Que el estado Bolívar por Órgano de la Gobernación del estado Bolívar, le adeude al ciudadano ROBERTO BARRAZA, la suma de Bolívares cinco mil doscientos nueve con sesenta céntimos (Bs. 5.209,60) por concepto de Prestaciones Dinerarias por Indemnización de Paro Forzoso, ya que corresponde al sistema de seguridad social (I.V.S.S.) a través de las cotizaciones de patronos- trabajadores otorgar o no las prestaciones que se le requieran, cuando el mismo determine que se reúnen las condiciones necesarias para la adquisición de tal derecho.

Que el estado Bolívar por Órgano de la Gobernación del estado Bolívar, este obligado a pagarle al ciudadano ROBERTO BARRAZA, las costas y costos así como honorarios profesionales que pudieran causarse del presente juicio.

Que el estado Bolívar por Órgano de la Gobernación del estado Bolívar, este obligado a pagarle al ciudadano ROBERTO BARRAZA, intereses por mora en el pago de las Prestaciones Sociales en virtud de que, primero: el demandante de autos al intentar un procedimiento de Reenganche, creó una situación de expectativa de las partes (trabajador-empleador) ya que en dicho procedimiento no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentre en mora, sino que se solicita la reincorporación al puesto de trabajo y en caso de ser procedente se ordenará el reenganche y pago de salarios caídos, resultando a partir de allí la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos; por tanto si existía una expectativa de derecho entre las partes y no estaba dirimida la situación, el patrono no se encontraba en mora; segundo: El demandante de autos, a través de la figura de la transacción laboral que puso fin a la controversia existente entre él y nuestra representada, afirmó y aceptó en la misma su “deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenemos o pudiéramos tener con el estado Bolívar, de modo que esa controversia ya fue resuelta a través de un medio alternativo de resolución de conflicto.

Que el estado Bolívar por Órgano de la Gobernación del estado Bolívar, este obligado a pagarle al ciudadano ROBERTO BARRAZA, ningún ajuste inflacionario, ratificando el hecho de que nuestra representada no tiene cualidad para ser sujeto pasivo de la controversia planteada.

Visto lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa a valorar las pruebas en su conjunto aportadas por la parte actora y por la parte demandada, cursantes a los autos, lo cual se realiza en el siguiente orden:

V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACIÓN


Pruebas de la Parte Actora:

A) Con el escrito de Promoción de Pruebas:

En cuanto a las Pruebas Documentales promovidas con el escrito de promoción de pruebas:

1) En original de Certificación de Búsqueda de empleo, de fecha 27 del mes de mayo de 2009, introducida por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente. Las partes no hicieron observación. Este Tribunal la aprecia, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), en consecuencia este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano ROBERTO BARRAZA, solicitó el servicio de intermediación laboral, resultando infructuoso su búsqueda de empleo en el oficio de Comunicador Social II, con el cuál está registrado en la base de datos del I.V.S.S. Así se establece.-

3) Forma 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 128 de la primera pieza del expediente. Las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal la aprecia, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), en consecuencia este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la razón social “GOB. SECRETARÍA GENERAL” Nº B19908095, Nº de asegurado 110604925, fecha 31/10/2008, cuyo oficio del actor era Comunicador Social II. Así se establece.-

4) Liquidación de cuentas, emanado de la Gobernación del estado Bolívar, secretaría de Administración y Finanzas, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales, de fecha 17 de Febrero de 2009, cursante a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente. Las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal la aprecia por emanar de un funcionario o empleado público competente, en consecuencia este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la Gobernación del estado Bolívar le canceló al ciudadano ROBERTO BARRAZA la cantidad de Bs. 68.107,71 por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Así se establece.-

5) Registro de Asegurado forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 132 de la primera pieza del expediente. Las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal la aprecia, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), en consecuencia este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia, que la razón social GOB. SECRETARÍA GENERAL, tenía como asegurado al ciudadano ROBERTO BARRAZA, bajo el Nº 10604925, bajo el cargo de Periodista III, fecha de Inscripción 01-06-2001. Así se establece.-

6) Notificación emanada de la Gobernación del estado Bolívar, secretaría de Administración y Finanzas, Dirección de Recursos Humanos, de fecha 22 de Mayo de 2009, cursante al folio 133 de la primera pieza del expediente. Las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal la aprecia, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, en consecuencia este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano ROBERTO BARRAZA, se le participa de la culminación del contrato convenido entre el prenombrado trabajador y la Gobernación del estado Bolívar y que la fecha de terminación de la relación laboral es el día 31 de octubre de 2008. Así se establece.-

7) Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., forma 14-100, cursante a los folios 134 al 135 de la primera pieza del expediente. Las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal la aprecia, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), en consecuencia este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los salarios devengados en los últimos 6 años por el ciudadano ROBERTO BARRAZA, cédula de identidad Nº 10.604.925, en la Gobernación/ Secretaría General. Así se establece.-

8) Constancia emanada de la Gobernación del estado Bolívar, secretaría de Administración de Finanzas, Dirección de Recursos Humanos de fecha 12 de Mayo de 2009, cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente. Las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal la aprecia, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, en consecuencia este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Roberto Barraza prestó sus servicios para la Gobernación del estado Bolívar desde el 01-06-2001 hasta el 31-10-2008, desempeñando el cargo de Comunicador Social II, adscrito a la Dirección de Información de la Secretaría General de Gobierno. Así se establece.-


9) Antecedentes de Servicio FP-023, de fecha 12-05-2009, emanado de la Gobernación del estado Bolívar, Secretaría de Administración y Finanzas, Dirección de Recursos Humanos, de fecha 12 de mayo de 2009, cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente. Las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal la aprecia, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), en consecuencia este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los datos personales, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, salario y demás informaciones del ciudadano ROBERTO SEGUNDO BARRAZA. Así se establece.-

10) Planilla de cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 138 de la primera pieza del expediente. Las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal la aprecia, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), en consecuencia este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual la adminicula con las anteriores constancia del IVSS. De su contenido se evidencian las semanas cotizadas por el ciudadano ROBERTO BARRAZA. Así se establece.-

11) Acta transaccional, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 11 del mes de mayo de 2009, expediente Nº FP11-L-2009-000455, cursante a los folios 139 al 145 de la primera pieza del expediente. Las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal la aprecia, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, como documento público en consecuencia este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que entre el ciudadano ROBERTO BARRAZA y la Gobernación del estado Bolívar se realizó un acuerdo transaccional donde se les cancelaron los conceptos correspondientes a las Prestaciones sociales. Así se establece.-

12) Copias certificadas de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, Expediente Nº 074-2007-01-254, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar; incoado por el ciudadano ROBERTO BARRAZA, titular de la cédula de identidad V- 10.604.925 en contra de la Gobernación del estado Bolívar. Este Tribunal la aprecia, como documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario”, en consecuencia este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que existió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se declaró CON LUGAR y en fecha 18-02-2009, la parte actora se de da por notificada de la Providencia que acordó el reenganche. Así se establece.-

B) Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Juzgador en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual constan sus resultas a los folios 03 y 04 de la segunda pieza del expediente. Las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), en consecuencia, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende el ciudadano ROBERTO BARRAZA, generó las cotizaciones para la prestación prevista en el Régimen Prestacional de Empleo por un período mayor a doce (12) meses, desde el 01-11-2004 hasta el 15-11-2008 en la empresa G.E. Secretaría General, pero que para la fecha 27 de Mayo de 2009 ya habían transcurrido seis (06) meses y dos (02) semanas de la fecha de cesantía por lo que ya había perdido el derecho a este concepto. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Consignadas junto al escrito de contestación de la demanda:

1) Copias Simples de diecinueve (19) Recibos de Pago, cursante a los folios 85 al 103 de la primera pieza del expediente, marcados con los número 01 al 19, emitidos por la Gobernación del estado Bolívar a favor del ciudadano ROBERTO BARRAZA, correspondiente al período desde 16-01-2008 al 31-10-2008. Las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal la aprecia, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las deducciones correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo realizadas al ciudadano ROBERTO BARRAZA. Así se establece.

B) Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Juzgador en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual consta su resulta a los folios 17 y 18 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas resultas constan al expediente, con fecha posterior a la celebración de la audiencia de juicio, la cual no fue objeto del control de la prueba, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.


IX

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social; lo cual va en sintonía con la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, tipificado expresamente en el artículo 16 literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

De la Indemnización por Régimen Prestacional del Empleo
(Prestación Dineraria).

Esgrime la parte demandante de autos que después de celebrado el acuerdo transaccional, en fecha 11 de mayo del año 2009, el ciudadano ROBERTO BARRAZA acudió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 27 de mayo de 2009, dentro del lapso de 60 días, después de canceladas las Prestaciones Sociales, tal como lo establece el artículo 36 de La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, a los fines de de tramitar el pago correspondiente a las prestaciones dinerarias o Paro Forzoso establecido en la precitada ley, por cuanto la relación laboral terminó por despido injustificado y el cual es un beneficio de la Seguridad Social Venezolana que ofrece protección temporal hasta por 05 meses de prestaciones dinerarias a los trabajadores que terminan su relación laboral, pero que el empleador retiró al ciudadano ROBERTO BARRAZA, en fecha 30 del mes de Octubre año 2008, estando aún en curso el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos y sin notificar ni dar los recaudos para el trámite del Paro Forzoso, ocasionando con ello que el referido ciudadano perdiera el derecho a reclamar dicho concepto.

Sin embargo, en contraposición a lo alegado por el actor, la demandada señala en su escrito de contestación, que es contrario a derecho demandar al empleador para que indemnice el pago de un prestación dineraria temporal que corresponde, por expresa disposición legal, al sistema de seguridad social, financiable a través de las cotizaciones patronos-trabajadores, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es a quien corresponde otorgar o no las prestaciones que se le requieran cuando el mismo determine que se reúnen las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. Así mismo como punto previo invoca la demandada lo siguiente: 1) La Falta de Cualidad, alegando que es contrario a derecho demandar al empleador para que indemnice el pago de una prestación dineraria temporal, que por expresa disposición legal (artículo 31 Ley de Régimen Prestacional de Empleo) por cuanto le corresponde al Instituto venezolano de los Seguros Sociales otorgar o no dichas indemnizaciones. 2) La Caducidad de la Acción, señalando que el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el término para efectuar el reclamo, así como las causales que dan lugar a la misma, es decir, terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingresos, por lo que no podría el ciudadano ROBERTO BARRAZA, solicitar el pago de la indemnización, habiendo transcurrido 01 año, 09 meses y 04 días, luego de terminada la relación laboral y 3) La Cosa Juzgada, dado que en la presente demanda se celebró una transacción laboral en fecha 11 de mayo de 2009, que puso fin a la controversia, inserta en el expediente FP11-L-2009-455, donde se acepta que mediante la misma quedaron saldadas todas las pretensiones que tenían o pudiesen tener contra la Gobernación del estado Bolívar.

Visto lo anteriores argumentos, este Jurisdicente se permite hacer mención que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, si bien derogó esta contribución de paro forzoso, creó el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto lo establece el artículo 81 de la Ley:

“Se crea el Régimen Prestacional de Empleo que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la pérdida de empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias y también a través de políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la facilitación de la capacitación para la inserción al mercado de trabajo, así como la coordinación de políticas y programas de capacitación y generación de empleo con órganos y entes nacionales, regionales y locales de carácter público y privado, conforme a los términos, condiciones y alcances establecidos en la ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo”.

En este mismo sentido, se lee del artículo 82 eiusdem lo siguiente:

“El Régimen Prestacional de Empleo tendrá como ámbito de aplicación la fuerza de trabajo ante la pérdida involuntaria del empleo, en situación de desempleo, y con discapacidad como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional”.

Así pues, el Régimen Prestacional de Empleo constituye, así, la garantía que establece la nueva Ley ante la contingencia de la cesantía del trabajador, garantía que sustituye en lo esencial al sistema de paro forzoso que fue derogado, a través de prestaciones similares a las que preceptuaba ese antiguo sistema.

El artículo 36 de La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece lo siguiente, a saber:

Artículo 39: Responsabilidad del empleador o empleadora: El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Subrayado del Tribunal.)

La disposición legal transcrita prevé una sanción directa, si el trabajador no puede accesar al sistema por causales imputables al patrono, éste deberá hacerse responsable de la indemnización de prestación dineraria, es decir, si hubiera estado inscrito en el sistema, la indemnización la hubiere asumido en este caso el Seguro Social, al no estarlo debe acarrearlo el patrono.

Con relación a dicha indemnización ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-0001320, de fecha 30 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

“…contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem)…”
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursante a los autos, se evidencia que el ciudadano ROBERTO BARRAZA fue debidamente afiliado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01-11-04 hasta el 15-11-2008 por la Gobernación del estado Bolívar/ Secretaría General, con el Nº patronal B1-99-0809-5, según consta en prueba de informe requerida al ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, cuya resulta riela a los folios 03 y 04 de la segunda pieza del expediente, enterando oportunamente todas las cotizaciones debidas durante la relación de trabajo, de lo anterior se constata que la demandada en atención a lo contenido en el artículo 36 de La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, cumplió con su responsabilidad de afiliar al actor al Régimen Prestacional de Empleo y a enterar oportunamente las cotizaciones debidas, cumpliendo con la carga de la prueba de desvirtuar lo alegado por el actor, así como su responsabilidad patronal ante el sistema de seguridad social; por otra parte se evidencia que el actor no acreditó la imposibilidad a acceder a tal beneficio ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, legitimado para tal cobro; en razón a lo anterior trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA de la Indemnización de la Prestación Dineraria (paro forzoso). En este sentido se hace inoficioso este Tribunal pronunciarse sobre las restantes defensas de fondo alegadas por la demandada en el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-

En razón a lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR la pretensión por Cobro de Indemnización Dineraria del Régimen Prestacional de Empleo o paro forzoso, incoada por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO BARRAZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.604.925, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.-

X
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por Cobro de Indemnización de Paro Forzoso incoada por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO BARRAZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.604.925, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se establece.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. Y así se establece.-

Notifíquese al PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, anexándole al oficio copias certificadas de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Constitución del estado Bolívar, en concordancia con las estipulaciones contenidas en los Artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).

El Juez,
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff


El secretario

Abog. Néstor Vidal.


En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.).-
El secretario

Abog. Néstor Vidal.