REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de marzo de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000149
ASUNTO : FP11-L-2016-000149

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.527.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, RICHARD SIERRA, PATRICIA SCARFOGLIO, OSIRIS SCARFOGLIO y MILVIA AGUILAR, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.184, 37.728, 59.418, 125.633 y 125.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO CARO PORRAS y NESTOR LUIGGI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 50.862 106.607, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.


II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de mayo de 2016, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentado por el ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.527.931, debidamente asistido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.962.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, este domicilio, en contra de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A).

En fecha 23 de Mayo de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y lo anota en el libro de causas bajo el Nº FP11-L-2016-000149. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la pretensión contenida en la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 19 de Julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, culminando el día seis (06) de diciembre de 2016, ordenándose en consecuencia la incorporación a los autos, las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre del año 2016, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 20 de diciembre de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 12 de enero de 2016, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal, fijando fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de Febrero de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45 a.m.) de la mañana, dictándose en la misma fecha, el dispositivo del fallo en el presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

III
De los alegatos de la parte actora

Esgrime la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que su representado, el ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, en fecha 25 de febrero de 1998, comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A), en lo adelante “SURAL”, desempeñando el cargo de “Supervisor de línea de Producción” cargo adscrito a la Gerencia de Producción, hasta el día cuatro 04 de Mayo de 2015, fecha en que finaliza la relación laboral.

Que desde la fecha de su ingreso comenzó a laborar en perfectas condiciones de salud, sin limitaciones algunas, totalmente apto para el trabajo y dentro de un horario rotativo de lunes a domingo de 7:00am a 3:00pm, de 3:00pm a 11:00pm y de 11:00pm a 7:00am, relación laboral que se rigió bajo los parámetros establecidos en la convención colectiva celebrada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, correspondiente al período 2007/2009 y 2012/2014.

Que para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo demandaba pasar bastante tiempo de pie, caminando, en posturas prologadas de bipedestación dinámica prolongada, movimientos repetitivos de flexo extensión, erotación y lateralización del cuello y tronco, manipulación de cargas, exposición al calor, posición de cuclillas, considerados factores que ocasionan o agravan trastornos musco-esqueléticos.

Que en fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, el INPSASEL certifica que se trata de: 1.- Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C5-C6, C6-C7 con compresión Radicular C6 izquierdo (COD. CIE10- M50.1), 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 con compresión Radicular L4 Bilateral (COD. CIE10. M51.1, consideradas como enfermedades ocupacionales Agravadas por el trabajo, que le ocasionara al ciudadano ANGEL FAJARDO una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Es por ello que procede a demandar a la empresa conforme a la cláusula Nº 71 ordinal 3 de la Convención Colectiva de SURAL.

Finalmente reclama la cantidad de bolívares 5.543.542,80, por prestación dineraria por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Que admite que en fecha 17/12/2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia Nº 2.109, tal y como los señala el accionante en el libelo de demanda.

Que en cuanto a la citada cláusula 71, de la Convención Colectiva de Trabajo, su texto se corresponde con los de la Convención Colectiva.

Hechos que niega:
Que el salario que debe ser utilizado como base de cálculo para el pago de la indemnización reclamada es el correspondiente al mes de abril de 2015, es decir Bs.70.394, 15, lo cual según el accionante resulta del pago de nómina abonado a la cuenta corriente Nro. 0108-0072-24-0100058033 del Banco Provincial.

Que niega y rechaza que el salario para el mes de abril fue el monto de Bs. 70.394,15, por cuanto su salario para el mes de Abril del 2015, fue la cantidad de Bs. 10.673,82. Que la operación aritmética utilizada por el demandante para calcular el Salario Integral devengado por el trabajador.

Que el accionante pretende que su representada lo indemnice con el pago de 16 mensualidades anuales según lo establece la cláusula 71, particular 3, pero utiliza Salario Integral del año 2015 (102.658,20) para el cálculo de todos los años reclamados 2012, 2013, 2014 y 2015, cuando la base de cálculo debe ser el salario integral que tuvo el trabajador en el año respectivo sujeto al reclamo.

Que su representada deba cancelar por concepto de prestación dineraria por Discapacidad Total y Permanente, contenida en la Cláusula 71-3, correspondiente a los períodos 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILQUINIENTOS CUARENTA Y DOS con OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs. 5.543.542,80).

Que el salario utilizado para el cálculo de los años reclamados, sea la cantidad de Bs./mes 153.987,30. Que “SURAL” deba cancelar los Intereses Moratorios desde el momento de la notificación de la demandada hasta el momento del efectivo pago de los conceptos demandados. Que niega que “SURAL” deba cancelar indexación alguna.

Finalmente niega lo alegado por el accionante en cuanto a que su representada ha actuado de forma inhumana y alejada de la normativa jurídica ni mucho menos que nuestra representada debe cancelar las costas del proceso.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 22 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada.

VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

I) Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el Escrito de Promoción de Pruebas:

A- Documentales:
1.-) Original contentiva de Certificación de Incapacidad, de fecha 20 de Septiembre de 2012, emitida por el INPSASEL, signada con el Nº de Oficio 0334-12, suscrita por la Dra. Carolina Villavicencio M. en su carácter de médico de Diresat Bolívar y Amazonas; cursante a los folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente correspondiente, marcada con la letra y número “C1”. La parte demandada manifestó que en el contenido de la documental no se estableció el porcentaje de la Incapacidad Residual y la parte actora manifestó insistir en el valor probatorio de la misma. Este Tribunal observa que dicha prueba es calificada como de carácter público, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del referido informe, este Juzgador tiene evidenciado que el INSPSASEL certificó que la incapacidad del actor se trata de: I) Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con Compresión Radicular C6 izquierda (COD. CIE10-M50.1), II) Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 con Compresión Radicular L4 Bilateral (COD. CIE10-M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales agravadas por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.-

B) Prueba de Exhibición de Documentos.
En el caso concreto, se ordenó a la demandada la exhibición de la liquidación de Prestación Sociales.
La representación judicial de la parte demandada exhibición la liquidación de Prestación Sociales y su anexo, cursante a los folios 169 y 170 del expediente. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada cumplió la dicha norma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C) Prueba de Informes:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Juzgador en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la entidad bancaria: BANCO PROVINCIAL, canalizada a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, el Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte demandante desistió de esta prueba, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

II) Pruebas de la Parte Demandada:

A) DOCUMENTALES:

i) Documental contentiva de copia fotostática de planilla Forma 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcada “A”, cursante en los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales por cuanto son copias simples, la parte demandada manifestó insistir en el valor probatorio de las mismas, por cuanto es un documento público y la forma de impugnación es mediante el Procedimiento de Tacha de Documento Público y no mediante la impugnación simple, en tal sentido, como quiera que la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio impugnare la referida prueba documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la demandada promovente no presentó el original de dicha prueba ni demostró la autenticidad de la misma, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

ii) Documental contentiva de Comprobantes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, emanado de la empresa SURAL, C.A., Marcado “B”, cursante en los folios 44 hasta el 50 de la primera pieza del expediente; la parte actora manifestó impugnar las documentales por cuanto son copias simples y solicita sean desechadas, la parte demandada manifestó insistir en el valor probatorio de las mismas. Dichas pruebas, constituyen documentos de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, son desechadas del proceso por cuanto emanan del mismo promovente en contraposición al Principio de Alteridad de la Prueba y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y no se encuentra ninguna evidencia de estar suscrito o recibido por el demandante en virtud de lo cual no es oponible a ella, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

B) Prueba de Informes:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Juzgador en su oportunidad legal correspondiente, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE PENSIONES, cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar esta prueba por ser impertinente dado que para determinar la incapacidad no se exige ningún tipo de porcentaje sino únicamente el Certificado de Incapacidad emitido por INPSASEL, la demandada manifestó que insiste en la prueba ya que es un documento público y en él no opera la impugnación simple, sino la Tacha de Documento; en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo en original y no haber sido impugnado con el medio idóneo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Ángel Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 8.527.931, no realizó ningún trámite de solicitud de Evaluación de Incapacidad residual (Forma 14-08) por el I.V.S.S. que determinara el grado de incapacidad. Así se establece.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social; lo cual va en sintonía con la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, tipificado expresamente en el artículo 16 literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO APLICABLE

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que para el mes de Abril de 2015, cuando finaliza la relación laboral, devengaba un salario normal mensual de Setenta Mil Trescientos Noventa y Cuatro con Quince Céntimos (Bs. 70.394,15), para un salario normal diario de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.2.346,47), fundamento su dicho en el Párrafo Único de la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo de SURAL, en base al salario integral devengado por el trabajador el mes de laborales inmediatamente anterior. Sin embargo, en contraposición a lo alegado por el actor, la demandada señala en su escrito de contestación, niega que el salario utilizado por el actor para el pago de la indemnización reclamada sea la cantidad de Bs.70.394,15, correspondientes al mes de Abril de 2015, afirmando que el salario para el mes de abril de 2015, fue la cantidad de Bs.10.673,82, según los Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, cursante al folio 44 del expediente.

Así mismo, la demandada rechaza que el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, se deba computar para todos los años reclamados 2012, 2013, 2014 y 2015, por cuanto se debe de tomar en cuenta los salarios los Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, cursante a los folios 44 al 50 del expediente.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que al demandado en su contestación al contradecir el salario, afirmó nuevos hechos a la causa, por ende tiene la carga de probar sus afirmaciones, de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA que establece lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado del tribunal)

Este Tribunal, trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre del año 2010, Nº AA60-S-2009-1156, Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Procedimiento: En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana SORAYA COROMOTO SANZ BRICEÑO, contra la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., quien se forma reiterada, en sentencia Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A.), ha señalado respecto, a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, lo siguiente:

(Omisis…)

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
(Omissis)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la carga de la prueba depende de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, porque allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, hechos modificativos, hechos impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses.
Así pues, se invertirá la carga de la prueba en lo referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan vinculación con la relación de trabajo, por lo tanto es el demandado quien tiene que probar los pagos liberatorios, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que devengaba el trabajador...” (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal.)
Visto el pasaje jurisprudencial, debe acotar este Jurisdicente que la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales, como por ejemplo los recibos de pagos, para demostrar el salario, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y especialmente al artículo 2 de la Ley.

En este orden, la demandada para demostrar el salario, trae a los autos Comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta, como ya se dijo, fueron desechadas del proceso por cuanto emanan del mismo promovente en contraposición al Principio de Alteridad de la Prueba y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y no se encuentra ninguna evidencia de estar suscrito o recibido por el demandante en virtud de lo cual no es oponible a ella, razón por la cual no se le otorgó valor probatorio alguno; aunado que es al patrono quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que devengaba el trabajador, siendo de carácter obligatorio, bien como lo señala el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores (2012), lo cual se trascribe:

Recibo de pago
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. (Subrayado del Tribunal.)

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que, este Tribunal concluye que la demandada no cumple con su carga probatoria de desvirtuar el salario señalado por el actor en el escrito de demanda, lo que trae como consecuencia que el SALARIO, es el alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

DE LA PRESTACIÓN DINERARIA POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, CONTENIDA EN LA CLÁUSULA Nº 71, NUMERAL 3) DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE SURAL.

Visto lo anterior este Tribunal, observa del escrito libelar que en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil doce (2012), el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL) certifica que el ciudadano ANGEL FAJARDO sufre de: 1.- Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C5-C6, C6-C7 con compresión Radicular C6 izquierdo (COD. CIE10- M50.1), 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 con compresión Radicular L4 Bilateral (COD. CIE10. M51.1, consideradas como enfermedades ocupacionales Agravadas por el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo que –a su decir- le causó la prestación dineraria establecida en la cláusula Nº 71 ordinal 3 de la Convención Colectiva de SURAL, reclamando la cantidad 5.543.542,80.

A los fines de resolver, este Juzgador considera necesario transcribir la Cláusula 71 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA SURAL, C.A Y UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A., (UNISINEMPLESUR) 2007-2009, alegada por la parte demandante cual pretende le es procedente:

“La empresa se compromete en reconocer como ENFERMEDAD PROFESIONAL los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de aquellos estados imputados a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes; asimismo conviene en reconocer como Accidente Laboral toda lesión funcional o corporal, temporal o permanente resultante de una acción violenta de una fuerza exterior que puede ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por lo tanto la Empresa se compromete en pagar en caso de un accidente de trabajo o enfermedad profesional una indemnización al trabajador de acuerdo al tipo de discapacidad que halla sufrido. En consecuencia, la empresa se obliga según el artículo 78 y siguientes de la LOPCYMAT el pago respectivo a los trabajadores o sus sobrevivientes según la siguiente clasificación:
1.- Discapacidad Temporal: La Empresa pagará una prestación dineraria equivalente a un salario y medio mensual (1,5) y los beneficios del trabajador correspondientes a los días de reposo, mientras se logre la reinserción definitiva del trabajador.
2.- Discapacidad Parcial y Permanente, la empresa pagará una prestación dineraria equivalente a:
a. Un pago único de cinco y medio (5,5) años de salario del cargo, contados por días continuos en el caso que la incapacidad sea superior al 25% de su capacidad física.
b. Dieciséis (16) mensualidades vitalicias anuales al salario del cargo en el caso que la incapacidad sea mayor al 25% y menos al 67% de su capacidad física o intelectual.
3.- Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual: la empresa pagará una prestación dineraria equivalente a un salario y medio mensual (1,5) del cargo del trabajador, mientras se logre la inserción, en éste supuesto el pago se convertirá en un pago único de conformidad con lo establecido en el literal (b) del particular dos (02). De no lograrse la reinserción se tomará como una pensión vitalicia para el trabajador que será pagada de forma mensual y consecutiva….”
Omisis…

(…) Párrafo Único: Para los efectos de estas indemnizaciones se tomará como base el salario integral devengado por el trabajador y/o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior (…). (Negrilla y subrayado del Tribunal.)

De la norma transcrita se observa que la empresa se compromete en reconocer como Enfermedad Profesional los estado patológicos contraídos con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo, y en los casos de que el trabajador se le certifique una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, la Empresa pagará una prestación dineraria equivalente a un salario y medio mensual (1,5) del cargo del Trabajador y/o Trabajadora, mientras se logre la reinserción, en éste supuesto el pago se convertirá en un pago único de conformidad con lo establecido en el literal (b) del particular dos (02). De no lograrse la reinserción se tomará como una pensión vitalicia para el trabajador y/o trabajadora que será pagada de forma mensual y consecutiva.

Con relación al concepto de prestación dineraria por Discapacidad Total Permanente, se observa en el acto de la litis contestación, que la representación judicial de la demandada, omite negar expresamente el concepto reclamado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales en la materia, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso ; lo que trae como consecuencia el reconocimiento del dicho concepto, negando únicamente la base salarial; sin embargo, en la audiencia oral y pública de juicio, trae como hecho nuevo, el grado porcentual de incapacidad del actor, cuyo porcentaje debe ser mayor al 67%, lo cual no consta a los autos; en este sentido debe precisar este Jurisdicente que, si bien es cierto no se puede alegar hechos nuevos en la audiencia de juicio, no es menos cierto que la misma está referida a un punto de mero derecho, siendo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), en su artículo 18 ordinal 17, donde se le da la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), de “Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora”, siendo además que el artículo 81 ejusdem, de manera taxativa establece que en el caso de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, “…genera al trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física…”; aunado a que la cláusula Nº 71, numeral 3) de la convención colectiva de trabajo de SURAL, no exige de forma taxativa el grado de discapacidad, como si lo exige en los literales a) y b) ejusdem, lo cual no es el caso controvertido a los autos; en este sentido tenemos que:

De las pruebas cursantes a los autos se observa que, el órgano competente, en este caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), certificó la incapacidad del actor, se trata de: I) Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con Compresión Radicular C6 izquierda (COD. CIE10-M50.1), II) Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 con Compresión Radicular L4 Bilateral (COD. CIE10-M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales agravadas por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, cumpliendo de esta manera con la condición establecida en la cláusula Nº 71, numeral 3) de la convención colectiva de trabajo de SURAL, lo que lo hace al actor, acreedor del concepto de prestación dineraria por Discapacidad Total Permanente, contenida en la referida cláusula. Así se decide.-

1) DEL CONCEPTO DE PRESTACIÓN DINERARIA POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, CONTENIDA EN LA CLÁUSULA Nº 71, NUMERAL 3) DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE SURAL:

El ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ
Salario mensual: 70.394,15 Bs.
Salario diario: 2.346,47 Bs.

Así pues, observa este Tribunal que el demandante en el escrito de demanda, en el Capítulo Cuarto, del Petitorio, reclama el concepto de prestación dineraria, contenida en la cláusula Nº 71, numeral 3) de la convención colectiva de trabajo de Sural, de la forma siguiente:

PRIMERO: La cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Dos con Ochenta Céntimos (Bs. 5.543.542,80) por prestación dineraria por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, contenida en la cláusula Nº 71-3. “… De no lograrse la reinserción se tomará como una pensión vitalicia para el trabajador que será pagado de forma mensual y consecutiva…” correspondiente a los períodos: 2012/2013; 2013/2014; 2014/2015…”

En atención a ello, este Tribunal procede a calcular dichos periodos, en los términos siguientes, apegado a la cláusula Nº 71, numeral 3) de la convención colectiva de trabajo de Sural; tenemos pues que:

Fracción de Bono Vacacional: Bs. 2.346,47 (salario normal diario) multiplicado por 45 días de fracción de bono vacacional demandado, cuyo resultado es dividido entre 360 días, da como resultado Bs. 293,31.

Alícuota de Utilidad: Bs. 2.346,47 (salario normal diario) multiplicado por 120 días de utilidades, cuyo resultado es dividido entre 360 días, da como resultado Bs. 782,1566.

Salario Integral Diario: Bs. 2.346,47 + 293,30875 + 782,16 = Bs. 3.421,94

Cláusula Nº 71, Párrafo Único, de la convención colectiva de trabajo de SURAL, establece que para los efectos de estas indemnizaciones se tomará como base el salario integral devengado por el trabajador y/o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior.

Así pues tenemos que conforme a la Cláusula Nº 71, numeral 3); para el caso de la Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual: la empresa pagará una prestación dineraria equivalente a un salario y medio mensual (1,5) del cargo del trabajador, es por ello que:

El salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, como ya se dijo fue Bs. 3.421,94, multiplicado por treinta (30) días, dando como resultado Bs. 102.658,20 de Salario Integral Mensual, multiplicado por ciento cincuenta por ciento (150%) para obtener el Salario y medio mensual de Bs. 153.987,30, obteniendo de esta forma la base de cálculos de los períodos objeto de la presente demanda. En este sentido tenemos:

Período reclamado Salario y medio mensual Mensualidades Cláusula 71-3 Total Período a cancelar, por año reclamado
2012/2013 Bs.153.967,30 12 Bs. 1.847.847,50
2013/2014 Bs.153.967,30 12 Bs. 1.847.847,50
2014/2015 Bs.153.967,30 12 Bs. 1.847.847,50

En consecuencia este Tribunal procede a condenar a la demandada a cancelar al ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 5.543.542,80) por concepto de prestación dineraria por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, contenida en la cláusula Nº 71 ordinal 3) de la convecino colectiva de SURAL. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Finalmente este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, incoado por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.527.931, contra de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.). Así se establece.-

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2109 de fecha 17 de diciembre de 2014, caso: JOEL JOSÉ TOCHON BERMÚDEZ, contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL), C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación; se establece lo siguiente:

Se condena el pago de la corrección monetaria del concepto de prestación dineraria por discapacidad total permanente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, incoado por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.527.931, contra de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.). Así se establece.-

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), a cancelar al ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 5.543.542,80) por concepto de prestación dineraria por discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se establece.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada perdidosa. Así se establece.-

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 1, 2,16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cláusula Nº 71, numeral 3) de la convención colectiva de trabajo de SURAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff.


El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veintiún minutos del medio día (12:21 p. m.). Conste.
El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal