REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL (3º) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FP11-L-2016-000397
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ AUGUSTO CEDEÑO TAMOY, venezolano y titular de la Cédula de Identidad nro. V-15.782.887.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil K.P. ALTA VISTA, C.A. inscrita en el Registro de información Fiscal con el Nº. J-29420512-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YOVANNY GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.275.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Por auto de fecha 13 de Enero de 2017, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 19 de Enero de 2017, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 26 de enero de 2017, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal, fijando fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de marzo de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45 a.m.) de la mañana, dictándose el dispositivo oral del fallo en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
III
De los alegatos de la parte actora
De un estudio practicado al libelo de demanda se extrae los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguida se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Que el ciudadano JOSÉ AUGUSTO CEDEÑO TAMOY, en fecha 01 de enero del año 2008, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo K.P. ALTA VISTA, C.A. inscrita en el R.I.F. J-29420512-7 y NIL 4251117947, sin embargo aunque el R.I.F. de la empresa señala que el domicilio fiscal está en la ciudad de Caracas, el ciudadano JOSÉ CEDEÑO prestaba sus servicios personales en las instalaciones de dicha empresa ubicada en la Av. Paseo Caroní, Urbanización Alta Vista, Centro Comercial Alta Vista Gourmet, Local 4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyo nombre comercial es PAPA JHON’S.
Que lleva laborando de manera ininterrumpida para este grupo de empresas un tiempo total de ocho (08) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días.
Que aunque la empresa no le ha elaborado, ni entregado contrato de trabajo alguno, en los recibos de pago aparece como cargo el de “Sub- Gerente”, pero que este cargo es establecido a conveniencia por la empresa pues dicho cargo solo implica actividades de gestión y no de dirección de la empresa como pretende hacer valer K.P. ALTAVISTA, C.A. en su Participación de Despido, esto por cuanto, todo lo que en la tienda se hace o deja de hacer es ordenado desde la sede ubicada en Caracas, no pudiendo ningún Sub-Gerente tomar decisiones inherentes al rumbo o dirección de la empresa pues todo lo que sucede, el Sub-Gerente debe notificarlo a Caracas vía correo electrónico e ellos indican y ordenan las acciones a tomar.
Que no es un trabajador de dirección ni sus funciones corresponden a las de un trabajador de dirección y que en el organigrama adjuntado por la empresa en su participación de despido no se encuentra el cargo de Sub Gerente y quien despide al ciudadano JOSÉ CEDEÑO es el Supervisor de Operaciones.
Que aunque la empresa no le ha entregado el perfil ni descripción de cargo, hecho que se evidencia en las descripciones de Cargo adjuntadas por la empresa en su participación de Despido, las cuales aparece en el nombre del ocupante el cargo, ni se indican claramente los datos del titular del Cargo, todo esto aunado al hecho de que la empresa no demostró haberle entregado al ciudadano JOSE CEDEÑO la Descripción de Cargo y que hasta la presente fecha no cuenta con un contrato de trabajo que le indique cuales son sus atribuciones.
Aduce que todas las actividades realizadas y la documentación generada son verificadas por un supervisor de tienda lo cual no es congruente que siendo un Sub-Gerente deba reportar a un Supervisor de Tienda, es decir, que la empresa pretende utilizar la denominación de Sub-Gerente para evadir la Inamovilidad y Estabilidad laboral de los trabajadores a los cuales asigna estos cargos (incluyéndome) alegando que son Trabajadores de Dirección, aún cuando en la realidad no cumplimos con los requisitos para ser calificados como tal.
Argumenta que el ciudadano JOSE CEDEÑO devengaba un salario mensual de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000), que es igual al salario devengado por un Gerente y con las mismas funciones, esto evidencia que la denominación de los cargos es simplemente nominal y no obedece a criterios funcionales que diferencien a un cargo de otro; la empresa utiliza esos cargos para hacerle creer a los trabajadores que no gozan de inamovilidad o estabilidad laboral por ser supuestamente “Trabajadores de Dirección”.
Indica que el ciudadano JOSÉ CEDEÑO laboraba en un horario mixto desde las 03:00pm a las 8:00pm y de 9:00pm a 11:00pm, aunque por convenio con los dueños de la empresa con los trabajadores del mismo turno se trabajaba en un horario corrido de 04:00pm hasta las 11:00pm.
Que la empresa no le elaboró ni entregó contrato de trabajo al ciudadano JOSÉ CEDEÑO, aunado al hecho de que la mencionada empresa tampoco cuenta con un Libro de Entrega de Contratos de Trabajo donde se pueda demostrar lo contrario, todo esto implica que las actividades realizadas por los trabajadores son ordenadas diariamente desde Caracas, es decir, que hay actividades habituales pero cualquier otra actividad que por instrucciones del dueño de la empresa haya que realizar, no estas escritas ni establecidas en las funciones o responsabilidades de manera expresa.
Aduce que en razón de no ser un trabajador de dirección el ciudadano JOSÉ CEDEÑO, goza de inamovilidad laboral y el despido debió ser autorizado por mla Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, es decir, que la empresa tratando de evadir el procedimiento señalado en el artículo 422 de la LOTTT realizó una Participación de Despido en contra del referido ciudadano sin haberlo despedido.
Argumenta que en fecha 04/11/2016 todos los trabajadores de la empresa KP ALTAVISTA, C.A. firmaron una notificación donde se les informa que la tienda se cerrará al público hasta el día 06/11/2016 por inventario y que las operaciones normales de la tienda se harán el día 07/11/2016; pero la participación de despido se consignó el día 03/11/2016 sin haber sido despedido todavía, cuya estrategia se aplicó en otras tiendas del grupo donde se despidió a todos los trabajadores y se les informó luego de transcurrido el lapso para que este se defienda.
Que el día ocho (08) de Noviembre de 2016, momento en el cuál el trabajador se dio por notificado de dicha participación, es cuando se materializa el despido, es decir, cinco (05) días después que la empresa consignó maliciosamente dicha participación para evitar que los empleados ejercieran su derecho a la defensa.
Que dicha Participación de Despido debió ser inadmisible, improcedente y contraria a Derecho; se fundamenta en hechos falsos e inexistentes, igualmente violenta al debido proceso al acudir a la vía judicial, en lugar de solicitar la Autorización para Despedir a la Inspectoría del trabajo, pues el requisito fundamental para realizar la participación de despido ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción correspondiente es, sin duda, que la empresa haya materializado el despido, sin embargo, la empresa consignó la participación aún cuando el ciudadano JOSÉ CEDEÑO estaba activo en su puesto de trabajo.
Argumenta que en dicha Participación de Despido la empresa no demuestra ni siquiera alega que yo sea Trabajador de Dirección, tampoco demuestra que el trabajador JOSÉ CEDEÑO, este incurso en las causales de despido justificado que alega en la Participación de Despido ni precisa fechas, horas, ni cantidades, ni consigna pruebas de denuncias en contra del referido ciudadano, ni hace referencia a las presuntas agresiones.
Que la empresa utilizó la fuerza pública para presionar a los trabajadores a firmar su renuncia. Que la empresa no demostró haber materializado el despido antes de hacer la participación, por lo que violentó el derecho a la defensa del trabajador JOSÉ CEDEÑO, ni demostró las irregularidades en los ingresos, las pérdidas que llama incalculables y tampoco precisó el momento en que según la empresa comenzaron las irregularidades alegadas.
Que la empresa no demostró que todos los trabajadores hayan faltado injustificadamente o llegado tarde a su trabajo, ni precisó que órdenes, supuestamente, se negaron a cumplir todos los trabajadores. Que el trabajador perdió tiempo valioso para oponerse a la Participación de Despido en su contra e incoar su demanda contra la misma ya que no existe un expediente en ningún juzgado sobre el cual pueda actuar, pudiendo así prescribir su acción.
De la contestación a la Participación de Despido:
Conviene en que la fecha de ingreso del ciudadano JOSÉ CEDEÑO TAMOY fue el primero (01) de Enero de 2008 y que lleva laborando hasta la fecha de manera ininterrumpida por ocho (08) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días.
Todos los demás hechos narrados en la Participación de Despido lo niega y rechaza alegando que no ha incurrido en ninguna causal de despido y mucho menos en las alegadas por la empresa; también alega que la empresa no demuestra, ni prueba los hechos, simplemente se limita a alegarlos sin fundamento alguno y que consignó la Participación de Despido sin hacer despedido al ciudadano JOSÉ CEDEÑO violentando su derecho a la defensa.
Finalmente solicita que se califique el despido del trabajador JOSÉ CEDEÑO como injustificado y ordene el Reenganche y Pago de Salarios caídos, así como todos los beneficios de ley dejados de percibir desde el despido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Con ocasión a los expuestos por el accionante, la demandada, expuso lo siguiente:
De los hechos que niega y rechaza:
Que es falso que el ciudadano JOSÉ CEDEÑO, no sea un trabajador de dirección, dado que la parte actora siempre ha representado a la empresa ante instituciones públicas y privadas, ante los proveedores de servicios y suministros, ante los trabajadores, igualmente era una de las personas encargadas de contratar el personal obrero, ubicar los proveedores, realizar todo tipo de trámites relacionado con la administración de la empresa, así como en la dirección de la misma; la única función de dirección que no ejercía el hoy actor era la de la movilización de las cuentas Bancarias, del resto ejercía todas las facultades conferidas aun personal de dirección en cualquier entidad de trabajo.
Que el ciudadano JOSÉ CEDEÑO, en todo momento tomaba decisiones importantes para el desarrollo económico de la empresa, junto con el Gerente General decidía que empleados contratar, los gastos diarios de la entidad de trabajo, el manejo del efectivo que ingresaba a la tienda entre otras funciones. Que el ciudadano JOSÉ CEDEÑO, no prestaba servicios para la entidad de trabajo al momento en que se efectuó su despido, con la peculiaridad que con un mal asesoramiento, él insistió en quedarse dentro de las instalaciones de la empresa y se negaba a entregar las llaves de la entidad de trabajo que le habían sido confiadas por el cargo que ejercía dentro de la empresa, por lo que la empresa se vio en la obligación de solicitar apoyo de la fuerza pública para lograr obtener el desalojo de las instalaciones de la empresa del ciudadano JOSÉ CEDEÑO.
Que no puede ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos así como los demás beneficios dejados de percibir, por cuanto el ciudadano JOSÉ CEDEÑO ya no presta servicios para la entidad de trabajo K.P. ALTAVISTA, C.A. y el mismo no goza de la inamovilidad laboral invocada, además el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que “los patronos que ocupen menos de 10 trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido” por lo que no puede ser obligado a reenganchar a un trabajador el cual fue despedido por justa causa, conforme al artículo 79 de la LOTTT.
Que rechaza, niega y contradice todas las afirmaciones de la parte actora en toda la trayectoria de su escrito libelar por cuanto es incongruente, inoficioso, no tiene sentido y no se entiende lo alegado ni lo solicitado por la representación judicial del actor. Que el ciudadano JOSÉ CEDEÑO tiene a su favor una Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral a los fines de seguir dando cumplimiento a sus obligaciones laborales.
Que la entidad de trabajo tiene en sus nóminas solamente a diez (10) trabajadores y por tanto no está obligada al reenganche del trabajador despedido, conforme al artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el trabajador fue notificado del despido efectuado en su contra en fecha treinta (30) de Octubre de 2016, al finalizar su jornada laboral y que el mismo se negó a recibir la notificación que se le estaba efectuando y que desde esa fecha fue excluido de las nóminas de la empresa obteniendo como resultado que desde esa fecha no percibe ningún beneficio laboral por no ser trabajador de K.P. ALTAVISTA, C.A.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 21 de marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; compareció únicamente la parte actora, el ciudadano JOSÉ AUGUSTO CEDEÑO TAMOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.782.887 y su apoderado judicial, el Profesional del Derecho HECTOR VALLES MARQUEZ, inscrito en el IMPREABOGADO Nro., 100.033, más no así la parte demandada ni por medio de apoderado judicial alguno, legal o estatutario. Seguidamente, este Sentenciador informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo el juez en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”
En este orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia, en este sentido tenemos:
“…Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado del Tribunal.)
Sentado lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa a valorar las pruebas en su conjunto aportadas por la parte actora y por la parte demandada, cursantes a los autos, lo cual se realiza en el siguiente orden:
VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
I) Pruebas de la Parte Actora:
Consignadas junto al libelo de la demanda:
A- Documentales:
1) Copia certificada de notificación de la empresa K.P. ALTAVISTA, C.A. a todos los trabajadores, cursante al folio 21 del expediente, marcada con la letra “B”. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia sobre la suspensión a la atención al público por inventario y limpieza. Así se establece.-
2) Copia al carbón de Acta de Convenio de fecha 07-11-216, cursante a los folio 22 al 23 del expediente, marcada con la letra “C”. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Acta de Convenio de fecha 07-11-216 suscrito por el abogado Héctor Valles y Yovanny Gómez, no se evidencia la intervención del ciudadano JOSÉ CEDEÑO. Así se establece.-
3) Copias certificadas de Reclamo interpuesto por todos los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, bajo el expediente 051-2016-03-00857, de fecha 10 de octubre de 2016, cursante a los folios 24 al 34 del expediente, marcado con la letra “D”, acompañado de copia de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ CEDEÑO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia reclamación realizada por el ciudadano JOSÉ CEDEÑO y otros trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, bajo el expediente 051-2016-03-00857. Así se establece.-
4) Copias certificadas de la Participación de Despido, realizada por la empresa K.P. ALTAVISTA, C.A. R.I.F. J-29420512-7, cursante a los folios 35 al 41 del expediente, marcada con la letra “A”. Este Juzgado observa que dicho instrumento constituye un documento público, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 al 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia participación de despido realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se establece.-
5) Copia certificada de documento titulado “Descripción de Cargo” del Gerente General de Restaurant, cursante a los folios 42 al 46 del expediente, marcada con la letra “B”. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la descripción del cargo de Gerente General de Restaurant. Así se establece.-
6) Copia certificada de documento titulado “Descripción de Cargo” del Sub Gerente, cursante a los folios 47 al 51 del expediente, marcada con la letra “B”. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se detalla la descripción del cargo de Sub Gerente. Así se establece.-
B) Prueba de Exhibición de Documentos.
En el caso concreto, se ordenó a la demandada la exhibición de: 1) Contrato de trabajo debidamente recibido y firmado por el accionante
2) Libro de entrega de contrato de trabajo obligatorio debidamente firmado y recibido por el accionante. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no cumplió con el mandato legal, es por ello que se le aplica consecuencias jurídicas, contenida en dicha normativa. Así se establece.
C) Prueba Testimonial:
En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos RENY ARMANDO MENDOZA SIFONTES, JESÚS GREGORIO SÁNCHEZ BELLORIN, NAYLA GABRIELA MENDEZ TORRES, WILLIAMS JOSÉ LEÓN SIFONTES, ANABEL JOSÉ DELGADO VALDIVIEZO, ROLFIN MARIN BELLORIN, CARLOS EDUARDO ESCALANTE MARTÍNEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.419.824, V-19.093.582, V-20.224.366, V-20.224966, 20.374.586, 17.053.753 y 20.503.257, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente quedan desechadas del proceso. Así se establece.-
El Juez de conformidad con los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó al ciudadano JOSÉ CEDEÑO, lo siguiente:
1.- ¿Cuales fueron sus funciones durante la relación de trabajo?
R)…“llevó 10 años trabajando en la empresa, horario nocturno, llegó a las 4 de la tarde, hacía el inventario, posicionaba a los empleados, verificaba la calidad del trabajo, hacia cierre de caja e inventario y la limpieza de la tienda, el pago de la nómina lo hacia el gerente y el supervisor… “
Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
II) Pruebas de la Parte Demandada:
A) DOCUMENTALES:
1) Relación de Pagos a trabajadores; cursante al folio 86 del expediente, marcada con el número “1”, este Tribunal observa que emana del mismo promovente en contraposición al Principio de Alteridad de la Prueba y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y no se encuentra ninguna evidencia de estar suscrito o recibido por el demandante en virtud de lo cual no es oponible a ella, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
2) Descriptivo de cargo; cursante a los folios del 87 al 90 de la primera pieza del expediente, marcada con el número “2”. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la descripción del cargo de Asistente al Gerente. Así se establece.-
3) Copia simple de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente, marcada con el número “3”. Este Tribunal observa que dicha prueba es calificada como de carácter público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 al 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia denuncia presentada por el ciudadano Yovanny Gómez por ante el CICPC. Así se establece.-
4) En original de Participación de Despido, realizada por la empresa K.P. ALTAVISTA, C.A. R.I.F. J-29420512-7, cursante a los folios 92 al 95 vto, del expediente, marcada con el número “4”. Este le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia participación de despido realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se establece.-
5) En original de Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales; cursante a los folios 96 al 98 de la primera pieza del expediente, marcada con el número “5”. Este le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se establece.-
6) En original de diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandada por ante el Tribunal 7mo., de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Puerto Ordaz, estado Bolívar acompañado de cheque; cursante a los folios 99 y 100 del expediente, marcada con el número “5”. Este le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada ante el Tribunal 7mo., de Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Puerto Ordaz, estado Bolívar, solicitando aperturar cuenta bancaria. Así se establece.-
B) Prueba de Informes:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Juzgador en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las Instituciones siguientes:
a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Gerencia, en la siguiente dirección: Edificio IVSS, Urb. Campo B de la Ferrominera Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar: Cuya resulta consta a los folios 157 al 165 del expediente, sin embargo las misma llegaron posteriormente a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
c) Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la siguiente dirección: Palacio de Justicia de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar: Cuya resulta consta al folio 148 del expediente, de la misma se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2013, la sociedad mercantil K.P ALTAVISTA, C.A., presento ante los tribunales de Primera de Sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo, del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, participación de despido del ciudadano JOSE AUGUSTO CEDEÑO TAMOY. Este le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
d) Tribunal Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz en la siguiente dirección: Palacio de Justicia de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar; Cuya resulta consta a los folios 146 y 147 del expediente, de su contenido se extrae que no consta por ante el referido Juzgado Oferta Real de Pago. Este le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Culminado como ha sido el análisis valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social; lo cual va en sintonía con la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, tipificado expresamente en el artículo 16 literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), reafirmando el principio justicialista consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.
De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
LA ESTABILIDAD LABORAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL
Nociones doctrinal y normativa
En su sentido más amplio, la estabilidad es uno de los elementos de la relación de trabajo, que se suma a la prestación de servicios, a la remuneración y a la dependencia o subordinación; al encontrarse el sujeto que labora en circunstancias que definan su permanencia en el servicio, sea en el sector público o privado.
Dentro de los estudiosos de la estabilidad laboral existen diversos autores que la definen, como se reseña a continuación:
Por su parte, Ortiz (2010, p. 89) define la estabilidad como:
“una garantía establecida constitucionalmente para proteger el derecho al trabajo. Ello supone la consideración de que al trabajador no debe ser despedido sin existir una causa demostrada y justificada plenamente; por lo cual la estabilidad laboral se encuentra condicionada o limitada por un conjunto de eventos que podrían ser analizados por los tribunales del trabajo competentes para dictaminar la procedencia o no de las causales defendidas por el patrono en caso de un despido .”
Sobre este aspecto manifiesta Espinoza (2012, p. 201) que:
“ los trabajadores son los sujetos sobre los cuales recae el beneficio de la estabilidad laboral, por cuanto es un derecho adquirido de forma individual, estableciéndose su permanencia en el cargo, siempre y cuando no se presenten situaciones que justifiquen su desincorporación. La estabilidad laboral es considerada por los autores antes mencionados como uno de los más importantes derechos del trabajador, por lo cual se califica en términos de la permanencia en su puesto de trabajo; siendo un derecho protegido constitucional y legalmente por el Estado.
En esencia, la estabilidad laboral comprende la acción de abstenerse de cualquier acto que contravenga el derecho adquirido de forma individual de permanencia en el cargo, siempre y cuando no se presenten situaciones que justifiquen su desincorporación, siendo un derecho protegido constitucional y legalmente por el Estado; tomándose como referencia los planteamientos de Espinoza (2012, p. 201)” .
En este orden este Tribunal, debe señalar que el trabajo es un derecho fundamental y por ello ha sido la base del desarrollo humano, por ende la estabilidad laboral, es una figura elemental que debe ser garantizada como esa protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, en este entendido, es calificada como un extenso derecho establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, tratados y convenios internacionales suscrito por Venezuela.
La Estabilidad Laboral es reconocida por la Carta Fundamental, al establecer:
“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos” (Art. 93).
También la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dispone:
“La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos” (Art. 85 LOTTT).
De lo anterior se infiere que el derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, mientras no tengan causas que justifiquen la culminación de la relación laboral.
Ahora bien, se observa que en la presente causa de calificación de despido el ciudadano JOSÉ CEDEÑO señala en su escrito libelar que no es un TRABAJADOR DE DIRECCIÒN, que sus funciones no corresponde al de un trabajador de dirección, que el cargo que le dieron de SUB-GERENTE no aparece en el organigrama de la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A., que dicho cargo sólo implica actividades de gestión y de dirección, por cuanto todo lo que se hace en la tienda se hace o se deja de hacer es ordenado por desde la sede de Caracas, que su salario mensual es de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 24.000,00), que el cargo es simplemente nominal; es por ello que solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
De lo anterior se evidencia que en este caso en concreto-, está en discusión la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadana JOSÉ CEDEÑO al momento del despido, al catalogarlo de trabajador de dirección, es un hecho controvertido entre el trabajador y el patrono, circunstancia que requerirá de un debate probatorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la accionante en la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A., en consecuencia en atención a los criterios emanados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA CALIFICACIÓN COMO TRABAJADOR DE DIRECCIÓN
Este Tribunal procede a resolver lo concerniente a si el demandante se desempeñó como empleado de dirección y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Los artículos 37, 39 y 87 LOTTT desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.
Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el de SUB-GERENTE.
El artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras define al trabajador de dirección en los siguientes términos:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
Por lo tanto, el trabajador de dirección puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representa al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones.
Bajo esta premisa, el ordenamiento jurídico laboral otorga un trato particular y diferenciado a este tipo de trabajadores que, aún y cuando son dependientes, comportan características que implican la aplicación de un régimen especial.
Este Jurisdicente debe señalar que toda relación laboral se presume de carácter ordinario salvo prueba en contrario; es decir, siendo el trabajador de dirección de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva, se requiere alegar y demostrar tal condición para su validez. En este sentido, para calificar a un trabajador como trabajador de dirección se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en aras de determinar la verdadera naturaleza del cargo y funciones ejercidas por el trabajador.
Ahora, en aras de determinar la condición del trabajador de dirección, el artículo
39 de la LOTTT, establece el principio de la primacía de realidad en calificación de cargos , en los siguientes términos:
“La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda”.
En consecuencia, la calificación jurídica en materia laboral de un trabajador dependerá de la labor que realmente desempeñe en la empresa, no del título que ostente o que se le haya dado . En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá dirimir el conflicto, según elección del interesado, a la Inspectoría del Trabajo o al Juez Laboral.
Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende como un hecho admitido que la demandante laboró en la empresa como SUB-GERENTE de la accionada.
En atención al cargo de SUB-GERENTE desempeñado, el accionante debía según la descripción de cargo cursante a los folios 47 al 49 del expediente, apoyar al gerente general del restaurante; en la emisión y cierre de órdenes de compra, referidas a los insumos propios de las operaciones, que garanticen el desarrollo de la producción del restaurante, así como el implemento de papelería y limpieza, manejando óptimos niveles de inventarios, controlar y supervisar la recepción, almacenamiento y uso de mercancía; supervisar y controlar el correcto desempeño en atención al cliente interno y externo, aplicando un correcto lenguaje, tanto en atención telefónica como personalmente, manteniendo niveles de educación y respeto; supervisar y controlar la correcta limpieza del restaurante, considerando los implementos de trabajo y equipos, velar por el cumplimiento del correcto uso del uniforme, crear y mantener una imagen de presencia preactiva y actitud positiva ante el cliente, ante los compañeros de trabajo del equipo de trabajo y ante el resto de las diferentes unidades de trabajo de la CORPORACIÓN PAPA JOHN`S, depositar diariamente el dinero recibido en efectivo y/o cheque, correspondiente a las ventas de cada uno.
Así mismo se evidencia del escrito de participación de despido presentada por la demandada, que el verdadero representante del patronos es la FRANQUICIA PAPA JOHN`S VENEZUELA, en virtud de una Auditoria a nivel nacional realizada por la ciudadana Gabriela León y el gerente de operaciones a nivel nacional, ciudadano Trino Porras a la sociedad mercantil KP ALTA VISTA, C.A., quienes efectivamente toman las decisiones sobre las directrices que deben tomar los trabajadores subalternos del local regional (KP ALTA VISTA, C.A.); ante lo anotado debe concluir esta Instancia que no se evidenció que el accionante tomara decisiones de administración ni de disposición, pues no podía comprometer a la entidad de trabajo reclamada, y tampoco que representara o sustituyera al patrono al no tener personal subalterno, lo que impone deducir que sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la máxima autoridad de la entidad accionada, como supervisar y controlar el correcto desempeño en atención al cliente interno y externo, limpieza del restaurante, velar por el cumplimiento del correcto uso del uniforme, crear y mantener una imagen de presencia preactiva y actitud positiva ante el cliente, gestionar y reportar administrativamente el depósito diario del efectivo recibido y/o cheque correspondiente a las ventas de cada turno; es por ello que las pruebas no se evidencia que el actor haya cumplido funciones de dirección.
Así pues, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional declarar no ha lugar el argumento de la accionada relativo a que el demandante era un empleado de dirección y no amparado por estabilidad en el trabajo, prevista en los artículos 85 al 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Con relación al despido injustificado corresponde al demandado en primer lugar, demostrar o probar en el proceso, cuál fue la conducta –contraria a las obligaciones- presuntamente desplegada por el actor, a los fines de constatarse sí en efecto, se configura las causales de despido justificado prevista en los denunciados literales C), E), F), G), I) y J) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, alegados por la demandada; aunado a la admisión de los hechos acontecido en la presente causa por la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio.
En este sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, el cual reza lo siguiente:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente yrave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
Ahora bien, la demandada alega que el ciudadano JOSÉ CEDEÑO, incurrió en los causales contenidas en los literales C), E), F), G), I) y J) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en este sentido este Jurisdicente, una vez analizada y valorada cada una de las pruebas cursante a los autos, no se logra demostrar que la demanda haya probado que el actor haya incurrido en Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral; Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes; Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y Abandono del trabajo; es por ello, que revisado exhaustivamente el expediente no consigue ningún argumento o indicio que esto sea así, atendiendo a lo establecido con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece quien afirme un hecho debe probarlo no siendo este el caso, teniendo el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba del despido, siendo el caso que nos ocupa que no existe prueba alguna que esto haya ocurrido por lo que este Tribunal no encuentra elemento de convicción en el cual basar lo dicho, siendo genéricos y vagos, simplemente invocados mas no probados; con relación a lo alegado por la demandada en cuanto a que no está obligado al reenganche del trabajador en atención al artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho argumento este Tribunal lo desecha por cuanto dicho artículo fue derogado por la disposición derogatoria primera, de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, en razón a todo lo anterior, aunado a la admisión de hechos acaecidos en la presente causa; este Tribunal declara que el despido fue no justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Y así se decide.-
DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Ha sido criterio reciente emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2011-001260, de fecha 10 de Abril de 2013, con Ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, quien señaló lo siguiente:
“…En relación con la fecha de ruptura de la relación de trabajo y su causa, no logró la demandada desvirtuar la fecha afirmada por la actora, esto es el 2 de enero de 2011, pues si bien es cierto que en la audiencia de juicio afirmó que la ruptura de la relación se produjo el 31 de diciembre de 2010, lo único que pudo demostrar es que en esa fecha el demandante realizó un viaje, según se desprende de liquidación que cursa al folio 56 del expediente. Tampoco pudo la demandada demostrar que la ruptura de la relación se haya producido por una causa distinta al despido injustificado. Así se establece.
Esta Sala considera necesario ratificar que el pago de prestaciones sociales recibido por el demandante el 22 de diciembre de 2010, debe tenerse como un anticipo, pues no puede ser entendido como un pago definido, en virtud de que el trabajador continuó prestando servicios después de esa fecha.
De manera que, resulta procedente la solicitud de reenganche del demandante al puesto de trabajo que desempeñaba, antes de la ocurrencia del despido, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, esto es, 20 de enero de 2011, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello que el último salario devengado por el demandante es la cantidad doscientos bolívares (Bs. 200) diarios.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 10 de agosto de 2011;
SEGUNDO: la NULIDAD del fallo recurrido.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano WILFREDO CHIRINOS GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil EXPRESOS CAMARGÜI C.A.
En consecuencia, se ordena el reenganche del demandante al puesto de trabajo que desempeñaba antes de la ocurrencia del despido.
Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los salarios dejados de percibir desde el 20 de enero de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Se condena en costas a la parte demandada…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal.)
Visto lo anterior, este Tribunal procede a determinar el salario, en este sentido alega el actor que durante la prestación del servicio devengó un salario mensual de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00), sin embargo la demandada, en el escrito de participación de despido admite el salario alegado por el demandante, lo cual no es controvertido en la presente causa, es por ello que se establece el referido salario a los fines del pago de los salarios caídos. Así se decide.- .
DEL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.
Ha sido criterio reciente emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., quien señaló lo siguiente:
“…se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones…” (Subrayado del Tribunal.)
De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia de un trabajador que goza de estabilidad, por lo tanto, no puede ser despedido sin causa que lo justifique, debiendo declararse CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO CEDEÑO TAMOY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.782.887, en contra de la entidad de trabajo K.P. ALTA VISTA, C.A., ordenándose la restitución a su puesto de trabajo, en razón a lo anterior se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir al ciudadano JOSÉ AUGUSTO CEDEÑO TAMOY, desde la fecha del despido, esto es 30 de octubre de 2016 (folio 95 vto), hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, en base al salario mensual de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00), incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO CEDEÑO TAMOY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.782.887, en contra de la entidad de trabajo K.P. ALTA VISTA, C.A., ordenándose la restitución a su puesto de trabajo. Así se establece.-
SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir al ciudadano JOSÉ AUGUSTO CEDEÑO TAMOY, desde la fecha del despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 89 y 257 Constitucionales, artículos 1, 2,16, 86, 87, 88, 89 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p. m.). Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal
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