REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL (3º) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)

207º y 158º

ASUNTO: FP11-L-2014-000271
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUERRERO JORGE ELIECER, GUZMÁN MENDOZA YENFI e IDROGO LUÍS JOSÉ, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.390.163, 15.635.090 y 18.158.473, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos SIMÓN MARTÍN ALONSO DURÁND y GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 55.818 y 80.949, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, C.A., inscrita en el Registro de información Fiscal con el Nº. J-29721850-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAIRO ALFREDO PICO FERRER y MIGUEL ABRAMS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.638 y 56.174, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.

II
ANTECEDENTES

El día 24 de Septiembre de 2015, recibe este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extrae los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguida se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Esgrime la representación judicial en su escrito libelar que su poderdantes ingresaron a prestar servicios para la empresa mercantil CONSORCIO SIDERUGICO PIAR, C.A., con las siguientes condiciones de trabajo, el ciudadano GUERRERO JORGE ELIECER ocupaba el cargo de carpintero de primera desde la fecha 28/03/2011 hasta la fecha 14/12/2012, con un tiempo de servicio de un año 01 ocho meses (08) y dieciocho (18) días, contando con un salario base diario de Bs. 130,18, salario base mes 3.905,40, salario promedio 268,69, salario promedio mes 8.060.60, Alícuota de Utilidades; 74,64; Fracción de Bono de Vacaciones Bs 59.71; Salario integral diario 403,04, Salario integral mes; Bs. 12.091.05, de la misma manera el ciudadano GUZMAN MENDOZA YENFI ocupaba el cargo de cabillero de Primera desde la fecha 04/04/2011 hasta la fecha 14/12/2012, con un tiempo de servicio de un año 01 ocho meses (08) y doce (12) días, contando con un salario base diario de Bs. 130,18, salario base mes 3.905,40, salario promedio 294,22, salario promedio mes 8.826.68, Alícuota de Utilidades; 81,73; Fracción de Bono de Vacaciones Bs 65.38; Salario integral diario 441,33, Salario integral mes; Bs. 13.240,02, por ultimo el ciudadano IDROGO LUIS JOSE ocupaba el cargo de carpintero de segunda desde la fecha 12/03/2011 hasta la fecha 14/12/2012, con un tiempo de servicio de 9 meses y siete (7) días, contando con un salario base diario de bs: 130,18, salario base mes 3.905,40, salario promedio 280,79, salario promedio mes 8.905,40, Alícuota de Utilidades; 78,00; Fracción de Bono de Vacaciones Bs 62.40; Salario integral diario 421,16, Salario integral mes; Bs. 12.635,40.
De igual manera señala que los trabajadores mencionados anteriormente laboraban con los cargos de Carpintero de Primera, Cabillero de Primera y Carpintero de Segunda, los cuales están establecidos dentro del Tabulador de cargos de la Convención Colectiva de la Industria de La Construcción, por esta razón alegan que se deben aplicar todas las cláusulas de la mencionada convención colectiva.
En cuanto al tiempo legal a calcular los trabajadores iniciaron sus relaciones laborales en la fechas anteriormente señaladas teniendo como antigüedad en el caso de GUERRERO JORGE ELIECER un año ocho meses y dieciocho días, GUZMAN MENDOZA YENFI un año ocho meses y doce días, y el ciudadano IDROGO LUIS JOSE, nueve meses y siete días, lo cual solicita que se compute a los efectos del calculo de las diferencias de las prestaciones sociales y otros beneficios que les corresponden a cada uno de ellos con ocasión de la terminación de sus relaciones laborales en la entidad de trabajo.

Con relación a la jornada de trabajo de cada uno de los ex trabajadores mencionados, indicó que laboraban en jornadas nocturnas y diurnas era de Lunes a Domingo de (7:00 AM hasta las 7:00PM) y de (7:00 PM hasta 7:00 AM).

El accionante solicita en su escrito libelar el cobro de las diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de las relaciones de trabajo de cada uno, las indemnizaciones por despidos injustificados, los intereses moratorios devengados sobre dichas Prestaciones Sociales y los demás conceptos adeudados, producto de las relaciones laborales que sostuvieron los ciudadanos GUERRERO JORGE ELIECER, GUZMÁN MENDOZA YENFI e IDROGO LUÍS JOSÉ, con la entidad de trabajo CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, C.A. esto en virtud que el día 14 de diciembre de 2012 fueron despedidos injustificadamente dichos ciudadanos aun cuando en este momento se encontraban amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional a través del decreto presidencial nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16/12/2010

Demanda las siguientes los siguientes conceptos laborales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:

1) Las INDEMNIZACIONES POR GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES con base en lo previsto en la Convención y adminiculado con el articulo 142 de la LOTTT, y a el tiempo laborado por cada uno de los reclamantes;
• Con relación al ciudadano GUERRERO JORGE ELIECER, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Treinta y cinco mil setecientos cuatro con 87/100 céntimos (Bs.35.704,84)
• Con relación al ciudadano GUZMÁN MENDOZA YENFI, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares treinta y nueve mil exactos (Bs.39.000,00)
• Con relación al ciudadano IDROGO LUÍS JOSÉ se adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares veintiún mil exactos (Bs.21.000)

2) De las INDEMNIZACIONES POR COMPLEMENTOS DE ANTIGÜEDAD, ART 142 LOTTT.
• Con relación al ciudadano GUERRERO JORGE ELIECER, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Dieciocho Mil ciento Treinta y seis con 80/100 céntimos (Bs.18.136,80)
• Con relación al ciudadano GUZMÁN MENDOZA YENFI, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve con 85/100 céntimos (Bs.19.859, 85).
• Con relación al ciudadano IDROGO LUÍS JOSÉ se adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares Seis Mil Trescientos Diecisiete con 70/100 céntimos (Bs.6.317,70).

3) De los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES
• Con relación al ciudadano GUERRERO JORGE ELIECER, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares cuatro mil ochocientos veinticuatro (Bs.4.824,00)
• Con relación al ciudadano GUZMÁN MENDOZA YENFI, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Tres Mil Seiscientos Exactos (Bs.3.600,00)
• Con relación al ciudadano IDROGO LUÍS JOSÉ se adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares Un Mil Trescientos Quince exactos (Bs.1.315,00)

11) De los DIAS ADICIONALES SOBRE LA ANTIGÜEDAD
• Con relación al ciudadano GUERRERO JORGE ELIECER, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares ochocientos Seis con 08/100 céntimos (Bs.806,08).
• Con relación al ciudadano GUZMÁN MENDOZA YENFI, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares ochocientos ochenta y Dos con 66/100 céntimos (Bs.882,66)
• Con relación al ciudadano IDROGO JOSÉ LUÍS JOSÉ se adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares ochocientos cuarenta y Dos con 36/100 céntimos (Bs.842,36)

5) De la INDEMNIZACION POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES; solicita la parte recurrente a este digno despacho ordene su estimación mediante Experticia complementaria al fallo, tomando como indicativos las tasas de intereses emitidas por el Banco Central de Venezuela.

6) De las UTILIDADES LEGALES Y FRACCIONADAS DE LOS AÑOS 2011-2012 (No Pagadas).
• Con relación al ciudadano GUERRERO JORGE ELIECER, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Veintisiete Mil Trescientos Setenta y Cinco con 57/200 Céntimos (27.365,57)
• Con relación al ciudadano GUZMÁN MENDOZA YENFI, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Novecientos Sesenta y Seis con 30/100 céntimos (Bs.29.966,30)
• Con relación al ciudadano IDROGO LUÍS JOSÉ se adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Siete con 19/100 céntimos (Bs.28.597,19).

7) De las VACACIONES Y BONOS VACACIONALES LEGALES Y FRACCIONADAS VENCIDAS DE LOS AÑOS 2011-2012-2013 (NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS)
• AÑO 2011-2012. Con relación al ciudadano GUERRERO JORGE ELIECER, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Veintidós Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con 81/100 céntimos (22.889,81)
• AÑO 2011-2012 Con relación al ciudadano GUZMÁN MENDOZA YENFI, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Veinticinco Mil Setenta y Cuatro con 59/100 céntimos (Bs.25.064,59)
• AÑO 2011-2012 Con relación al ciudadano IDROGO LUÍS JOSÉ se adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares Veintitrés Mil Novecientos Diecinueve con 86/100 céntimos (Bs.23.919,86).
• Año 2012 -2013 Con relación al ciudadano GUERRERO JORGE ELIECER, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Veintisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis con 40/100 Céntimos (Bs.27.476, 40).
• AÑO 2012-2013 Con relación al ciudadano GUZMÁN MENDOZA YENFI, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Treinta Mil Setenta y Seis con 00/100 céntimos (Bs. 30.076,00)

8) DE LOS DIAS ADICIONALES SOBRE LA ANTIGÜEDAD
• Con relación al ciudadano GUERRERO JORGE ELIECER, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Seiscientos Ochenta y Seis con 66/100 céntimos. (Bs.686,66)
• Con relación al ciudadano GUZMÁN MENDOZA YENFI, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta y Uno con 90/100 céntimos (751,90)
• Con relación al ciudadano IDROGO LUÍS JOSÉ se adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta y Siete con 56/100 céntimos (Bs.717,56).

9) De la INDEMNIZACION POR CULMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL.
• Con relación al ciudadano GUERRERO JORGE ELIECER, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Cincuenta Y Ocho Mil Seiscientos Setenta Y Seis con 46/100 céntimos (Bs. 58.666.46)
• Con relación al ciudadano GUZMÁN MENDOZA YENFI, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve con 85/100 céntimos (Bs.62.459,85)
• Con relación al ciudadano IDROGO LUIS JOSÉ se adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares Veintiocho Mil Seiscientos Treinta y Dos Con 70/100 céntimos (Bs.28.632,70).

10) DE LOS CESTA TICKETS ADEUDADOS (NO PAGADOS)

• Con relación al ciudadano GUERRERO JORGE ELIECER, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Trescientos Cincuenta Y cuatro con 50/100 céntimos (Bs. 354,50)
• Con relación al ciudadano GUZMÁN MENDOZA YENFI, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Trescientos Cincuenta Y cuatro con 50/100 céntimos (Bs. 354,50)
• Con relación al ciudadano IDROGO LUIS JOSÉ se adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares Trescientos Cincuenta Y cuatro con 50/100 céntimos (Bs. 354,50)

11) DE LAS INDEMNIZACIONES POR REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (DESPIDO INJUSTIFICADO)
• Con relación al ciudadano GUERRERO JORGE ELIECER, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Nueve con 07/100 céntimos (Bs. 16.379,07)
• Con relación al ciudadano GUZMÁN MENDOZA YENFI, por este concepto se adeuda al reclamante la cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Nueve con 07/100 céntimos (Bs. 16.379,07)
• Con relación al ciudadano IDROGO LUÍS JOSÉ se adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Nueve con 07/100 céntimos (Bs. 16.379,07)

Vista a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar se estima la demanda en la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 09/100 CENTIMOS (515.285,09); O SU EQUIVALENTE DE CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.057,36 UT), dicha cifra es producto de la sumatoria de los montos individualmente considerados.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Con ocasión a los expuestos por los accionantes, la demandada, expuso lo siguiente:

La parte demandada en su escrito de contestación establece como consideración previa, la violación al derecho a la defensa del Consorcio Siderúrgico Piar, al presentar de manera confusa y contradictoria el valor de sus pretensiones impidiéndole a la parte demandada tener un conocimiento preciso sobre la estimación de los conceptos pretendidos por ellos.

Hechos que admite:

Se admiten como ciertos los siguientes hechos:

- Que los demandantes prestaron sus servicios para el CONSORCIO, en las obras preparatorias que ejecutaba para la construcción de la EPS SIDERURGICA NACIONAL en la carretera vía Puerto Ordaz – Ciudad Piar, Sector La Naranjita, Municipio Raúl Leoni.
- Que las fechas de ingresos y egresos expresadas por los demandantes en el escrito libelar, por lo que se reconoce, que el ciudadano JORGE ELIÉCER GUERRERO, acumuló una antigüedad equivalente a 1 año, 8 meses y 18 días; el ciudadano YENFI GUZMÁN MENDOZA, una antigüedad equivalente a 1 año, 8 meses y 12 días y; el ciudadano LUÍS IDROGO, una antigüedad de 9 meses y 7 días.
- Que el demandante JORGE ELIÉCER GUERRERO, ocupó el cargo de Carpintero de Primera, y para el momento de su egreso, tenia un salario básico diario equivalente a Bs. 130,18, lo que equivale a un salario básico mensual de Bs. 3.905,40.
- Que el demandante YENFI GUZMÁN MENDOZA, ocupó el cargo de Cabillero de Primera, y para el momento de su egreso, tenía un salario básico diario equivalente a Bs. 130,18, lo que equivale a un salario básico mensual de Bs. 3.905,40.
- Que el demandante LUÍS IDROGO, ocupó el cargo de Carpintero de Segunda.
- La relación laboral que existió entre el consorcio y los demandantes estuvo amparada por lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (CCIC), concretamente la CCIC 2010-2012, la cual estuvo vigente durante la relación laboral con los demandantes.
-Durante la relación laboral, los demandantes recibieron anticipos a cuenta de sus respectivas prestaciones de antigüedad.
- Que al término de la relación laboral, el consorcio, pagó a los demandantes, entre otros conceptos las siguientes cantidades:
i) Al ciudadano JORGE ELIÉCER GUERRERO, la suma de 49.435,53; ii) al ciudadano YENFI GUZMÁN MENDOZA, Bs. 50.132,63, y; iii) al ciudadano LUIS IDROGO, la cantidad de Bs. 24.477,82.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

-Que la jornada de trabajo era de “Lunes a Domingo de 07:00am a 07:00 pm y de 7:00pm hasta 07:00 am, ya que según la parte demandada durante toda la relación de trabajo laboraron en el horario de 07:00 am- 12:00 pm y de 01:00 p, - 5:00p, y los días viernes de 07:00am -12:00pm y de 01:00pm a 4:00pm.
-Que la relación de trabajo que unió a los demandantes con el Consorcio haya terminado por despido injustificado, ya que según la parte demandada la misma termino en virtud de la terminación de la parte de la obra para la cual fueron contratados.
-Que la cuantía de los salarios indicados por los demandantes es cierta ya que según la parte demandada, el ciudadano JORGE ELIECER GUERRERO, para el momento de finalización de la relación laboral devengaba un salario normal diario equivalente a Bs.165,70 y un salario promedio equivalente a Bs. 224,53, por otra parte el salario integral diario era de 315,16 según la parte demandada, por lo tanto establece que existe un error de calculo en las estimaciones realizadas por la parte demandante.
Con respecto al Ciudadano YENFI GUZMÁN MENDOZA, niega la parte demandada que el promedio diario devengado haya sido de Bs.294,22, que el salario promedio mensual haya sido de Bs.8826,68, que las alícuotas de utilidades y de bono vacacional hayan ascendidos a la cantidad de Bs,81,73 y Bs. 65,38 respectivamente; que el salario integral diario haya sido de Bs 441,33 y que el salario integral mensual haya sido de Bs. 13.240,02 , por lo tanto de igual manera establece que existen errores de calculo en su pretensión.
Con respecto al ciudadano LUÍS IDROGO, niega la parte demandada que el salario básico devengado por dicho demandante haya sido de Bs. 130,18; que el salario promedio mensual haya sido de Bs. 8.423,60; que las alícuotas de utilidades y de bono vacacional hayan ascendido a las cantidades de Bs; 78,00 y Bs 62,40 respectivamente que el salario integral haya sido de 421,18, por ultimo niega que el salario integral mensual haya sido de Bs. 12.635,40, razón por la cual considera la parte demandada que incurrió en errores de calculo para la determinación.
-La parte demandada Niega, rechaza y contradice la cuantía de las pretendidas prestaciones de antigüedad y complemento de antigüedad exigidas a través de la demanda, destacando que a lo largo de todo el libelo no se desglosa ni se expresa, aunque sea de forma sucinta, cual fue el método o formula aritmética empleada por los demandantes para la determinación de dichas cuantías, por tal motivo la parte demandada niega expresamente los siguientes hechos;
- Niegan que al ciudadano JORGE ELIÉCER GUERRERO se le adeude por concepto de antigüedad, la pretendida cantidad de Bs. 35.704,87, suma que desconoce la parte demandada a cuantos días de antigüedad corresponde por no haberlo indicado la parte demandante expresamente.
-Niegan que al ciudadano YENFI GUZMAN MENDOZA, se le adeude por concepto de antigüedad, la cantidad de 39.000 suma que desconoce la parte demandada a cuantos dias de antigüedad corresponde por no haberlo indicado la parte demandante expresamente.
-Niegan que al ciudadano LUIS IDROGO, se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 21.000,00 suma que se desconoce la parte demandada a cuantos días de antigüedad corresponde por no haberlo indicado la parte demandante expresamente.
- Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad niegan las sumas pretendidas por concepto de intereses por cada demandante, y por virtud de ello niega la arte demandada los siguientes hechos;
* Niega la parte demandante que al ciudadano JORGE ELIÉCER GUERRERO, se le adeude la cantidad de Bs. 4.824,79 por concepto de intereses.
*Niega la parte demandante que el ciudadano YENFI GUZMÁN MENDOZA, se le adeude la cantidad de Bs. 3.600,00 por concepto de intereses.
*Niega la parte demandante que al ciudadano LUÍS IDROGO, se le adeude la cantidad de Bs. 1.315,00.
- Con relación a los días adicionales de antigüedad, niega la parte demandada que por carecer de asidero jurídico, las sumas pretendidas por concepto de días adicionales de antigüedad establecidos en el libelo de la demanda.
- Con relación a las utilidades legales y fraccionadas, igualmente niega la parte demandada las sumas reclamadas por los demandantes los siguientes hechos;
* Rechaza la parte demandada por considerar erróneo que al ciudadano JORGE ELIÉCER se le adeude, por concepto de utilidades 2011-2012, la cantidad de Bs. 83.33 días multiplicado por el supuesto salario de Bs.328,4 que equivalente a la cantidad de Bs. 27.365, 57, de igual manera se niega por la parte demandada que al mencionado ciudadano se le adeude la cantidad 100 días multiplicado por el supuesto salario de 328,4 por concepto de utilidades 2012-2013.
* Rechaza la parte demandada por considerar erróneo que al ciudadano YENFI GUZMAN MENDOZA se le adeude, por concepto de utilidades 2011-2012, la cantidad de 83.33 días multiplicado por el supuesto salario de Bs.359,61 que equivalente a la cantidad de Bs 29.966,30 de igual manera se niega por la parte demandada que al mencionado ciudadano se le adeude la cantidad 100 días multiplicado por el supuesto salario de 359,61 por concepto de utilidades 2012-2013.
* Rechaza la parte demandada por considerar erróneo que al ciudadano LUÍS IDROGO se le adeude, por concepto de utilidades 2011-2013, la cantidad de 83.33 días multiplicado por el supuesto salario de Bs. 358,78 días que equivalente a la cantidad de Bs. 29.897,14.
-Con Relación a las Vacaciones y Bono Vacacional rechaza la parte demandada las sumas pretendidas por los demandantes por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados.
- Con relación a los días adicionales de vacaciones y bono vacacional pretendidos por los demandantes, niega la parte demandada por carecer de asidero jurídico, las sumas pretendidas por concepto de días adicionales de vacaciones y bono vacacional, y por virtud de ello, niega expresamente los siguientes hechos:
A) Niegan que al ciudadano JORGE ELIÉCER GUERRERO se le adeude la cantidad de Bs.686,66 por concepto de 2 días adicionales de vacaciones y Bs. 686,66 por concepto de dos días adicionales de bono vacacional.
B) Igualmente niega la parte demandada que al ciudadano YENFI GUZMAN MENDOZA, se le adeude la cantidad de Bs. 751,90 por concepto de 2 días adicionales de vacaciones y de Bs. 717 por concepto de 2 días adicionales de bono vacacional.
c) Por ultimo niega la parte demandada que al ciudadano LUÍS JOSÉ IDROGO se le adeude la cantidad de Bs. 717 por concepto de 2 días adicionales de vacaciones y de Bs. 717 por concepto de 2 días adicionales de bono vacacional
- Con relación a la indemnización por despido injustificado niega la parte demandada que las sumas reclamadas por los demandantes de conformidad con el artículo 92 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado y por virtud de ello, se niegan los siguientes hechos:
a) Niega la parte demandada que al ciudadano JORGE ELIÉCER GUERRERO, se le adeude la cantidad de Bs. 58.666,46
b) Niega la parte demandada que al ciudadano YENFI GUZMÁN MENDOZA, se le adeude la cantidad de Bs. 62.459,85.
c) Niega la parte demandada que al ciudadano LUÍS IDROGO se le adeude la cantidad de Bs. 28.632,70
- Con relación al cesta ticket, niega la parte demandada expresamente que a cada uno de los demandantes se le adeude la cantidad de 364,50 por concepto de 9 días de cesta ticket.
- Con relación a la indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, niegan que Consorcio Siderúrgica Piar tenga obligación alguna de Pagar a los demandantes, las pretendidas cantidades por concepto de régimen prestacional de empleo.

En virtud a lo anteriormente expuesto, alega la demandada que las sumas pretendidas por los demandantes, son el producto de la errónea interpretación de las normas laborales que regulan los beneficios reclamados y por ende, la equivoca aplicación de las formulas que sirven para su determinación.

Así pues, visto lo anterior procede de seguidas este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de juicio y conforme a la principio de la sana crítica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACIÓN.

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

1) Pruebas Documentales:

i) En Copia fotostática, “Liquidación Final” correspondiente al ciudadano LUÍS IDROGO, cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 22.477,82, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

ii) En Copia Simple, “Liquidación Final” correspondiente al trabajador JORGE ELIÉCER GUERRERO, cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 37.574,28, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

iii) En Copia Simple, “Liquidación Final” correspondiente al trabajador YENFI GUZMÁN, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 39.668,36, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición promovidas en el escrito de prueba por la parte demandante; Signada (1.2; 1.3; 1.5), la misma fue admitida en la oportunidad legal correspondiente.
En el caso concreto, se ordenó a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:
1) Originales de todos los recibos de pago de sueldos, salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral de cada uno de los demandantes supra descritos con la empresa demandada CONSORCIO SIDERURGICO PIAR C.A, devengados durante cada uno de los tiempos que duro la relación de trabajo.
2) Originales de todos los recibos de pago de vacaciones, de bonos vacacionales y de utilidades de cada uno de los demandantes supra descritos con la empresa demandada CONSORCIO SIDERURGICO PIAR C.A., devengados durante cada uno de los tiempos que duro la relación de trabajo.
3) Originales de cada uno de los comprobantes de liquidación detallada de las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes supra descritos con la empresa demandada CONSORCIO SIDERURGICO PIAR C.A, devengados durante cada uno de los tiempos que duro la relación de trabajo.

Con respecto a la intimación a la parte demandada para que exhiba los originales de todos los recibos de pago de sueldos, salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral de cada uno de los demandantes supra descritos con la empresa demandada CONSORCIO SIDERURGICO PIAR C.A., devengados durante cada uno de los tiempos que duro la relación de trabajo. Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA., bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:

(omisis..)
La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..”
En el caso concreto, se ordenó a la demandada la exhibición de los originales de todos los recibos de pago de sueldos, salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral de cada uno de los demandantes supra descritos con la empresa demandada CONSORCIO SIDERURGICO PIAR C.A, devengados durante cada uno de los tiempos que duro la relación de trabajo. La representación judicial de la parte demandada manifestó que dichos recibos de pagos corren insertas en autos; sin embargo observa este Tribunal, que no consta a los autos algunos recibos de pagos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales recibos de pagos que no costa a los autos, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Con relación a los recibos de pagos Originales del ciudadano JORGE GUERRERO, entre ellos se encuentran recibos de utilidades, emanados de la entidad de trabajo Consorcio Siderúrgico Piar, cursante a los folio 176 al 222 de la primera pieza del expediente, originales de Recibos de Pago correspondientes al trabajador YENFI GUZMÁN, entre ellos se encuentran recibos de utilidades, emanados de la entidad de trabajo Consorcio Siderúrgico Piar, cursantes a los folios 24 al 80 de la segunda pieza del expediente y originales de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano LUÍS JOSÉ IDROGO, emanados de la entidad de Trabajo Consorcio Siderúrgico Piar, cursante a los folios 97 al 126 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada cumplió con la carga de suministrar la copia de los referidos recibos de pago de sueldos y salarios, encontrándose satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B) Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Juzgador en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1- Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual consta la resulta al folio veinticinco (25) de la tercera pieza del expediente. Este Tribunal la aprecia, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que ante la Sala de Protección e Inamovilidad Laboral de la Inspectoria del Trabajo, se verificó que no consta ninguna solicitud de Despido, Traslado Desmejora, Calificación de Falta o Calificación de retiro Justificado en contra de ninguno de los demandantes. Así se establece.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En lo que respecta a la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante la cual se solicita el traslado y constitución de este Juzgado en la sede de la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO, C.A., específicamente en la oficinas donde funciona la Administración, Recursos Humanos y Consultoría Jurídica de la mencionada empresa, a fines de que se sirva verificar los particulares señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, la misma fue admitida en la oportunidad legal correspondiente este Tribunal y vista la incomparecencia de la parte interesada de dicha Inspección, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la LOPTRA, declaro DESISTIDA la Inspección Judicial y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En cuanto a la Prueba de testigo, se observa a los autos que la misma fue admitida por este Juzgador en su oportunidad legal correspondiente y se ordenó la comparecencia del ciudadano ARMANDO COSTA, titular de la cédula de identidad No. V.-18.159.115, a fin de que rindiera su testimonio a tenor del interrogatorio, sin embargo, no compareció en la oportunidad procesal. En consecuencia se entiende como desistida dicha prueba testimonial, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por consiguiente, queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

Declaración de Parte:

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es una prueba que no es promovida por las partes y que no es obligatoria, sino facultativa del juez, y que las partes no estén compelidas a controlar su evacuación, sino el juez, y de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión, lo cual será apreciado mediante la sana crítica.
El Tribunal le preguntó a los demandantes JORGE GUERRERO y YENFI GUZMÁN lo siguiente:

-Una vez culminada la relación de trabajo, la empresa CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, C.A., le hizo entrega de los recaudos concernientes a los fines de de consignarlos ante el IVSS, con respecto al Régimen Prestacional de Empleo!

JORGE GUERRERO:
Resp. Me lo entregaron al final del año, al final del mes prácticamente, en los 90 día, yo lo consigné en el Seguro, tengo mi copia, ya mañana se vencía el lapso!!

YENFI GUZMÁN

Resp. Yo para cobrar el paro forzoso, cuando fui a cobrar la mitad aparecía que estaba registrado en la empresa, o sea que se me hizo inútil cobrar, mas sin embargo, la empresa si me dio al momento los recaudos que solicité, ahora porque no me sacaron de la cuestión laboral, no se me hizo efectivo completo el pago, sino simplemente la mitad nada mas!!

VALORACIÓN:

Este Tribunal debe expresar que de los dichos de los demandantes se obtienen elementos de convicción y confesión que permite la resolución de la presente controversia, este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la Parte demandada CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR.

PRUEBAS DOCUMENTALES relacionados:
El ciudadano JORGE ELIÉCER GUERRERO.

1.- Copias al carbón de resumen de vacaciones nómina diaria y “Reporte de Nómina al 25-12-2011”, cursante a los folios 122 al 154 de la primera pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio. Dichas pruebas, constituyen documentos de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, son desechadas del proceso por cuanto emanan del mismo promovente en contraposición al Principio de Alteridad de la Prueba y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y no se encuentra ninguna evidencia de estar suscrito o recibido por los demandantes, en virtud de lo cual no es oponible a ella, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

2.- Original de Planilla de Ingreso del ciudadano Jorge Eliécer Guerrero, marcada con el número II, junto a copia fotostáticas de cedula de identidad, cursante al folio 156 de la primera pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los datos personales y familiares del ciudadano JORGE ELIECER GUERRERO. Así se establece.

3.- Original de Contrato Individual de Trabajo, del ciudadano Jorge Eliécer Guerrero, marcada con el número III, cursante a los folios 157 al 161. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cláusulas por las cuales se rigió el referido contrato. Así se establece.

4.- Copia Fotostática de Informe Médico Ocupacional (Examen pre-vacacional) de fecha 15/12/2011, correspondiente al ciudadano Jorge Guerrero, marcada con el número IV, cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano JORGE GUERRERO firmó conforme el examen pre-vacacional de fecha 15/12/2011. Así se establece.

5.- Copia Fotostática de Informe Médico Ocupacional (Examen post vacacional) de fecha 09/01/2012, correspondiente al ciudadano Jorge Guerrero, marcada con el número IV, cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Jorge Guerrero firmó conforme el examen pots-vacacional de fecha 09/01/2012. Así se establece.

6.- Original de Notificación de terminación de la relación laboral, de fecha 13 de Diciembre de 2012, correspondiente al ciudadano Jorge Guerrero, marcada con el número V, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano JORGE GUERRERO fue debidamente notificado de la terminación de la relación trabajo por parte de la empresa demandada. Así se establece.

7.- Original de Carta de renuncia firmada por el ciudadano Jorge Guerrero, de fecha 14 de Diciembre de 2012, marcada con el número VI, cursante al folio, 165 de la primera pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano JORGE GUERRERO en fecha 14-12-2012, renunció formalmente a su trabajo por motivos ajenos a la relación de trabajo. Así se establece.

6.- Original de Liquidación Final el ciudadano JORGE GUERRERO, marcada con el número VII, anexado Abonos de Antigüedad e Intereses y el cheque de recibido, cursante a los folios 166 al 168 de la primera pieza del expediente. En cuanto a dichas pruebas, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Jorge Guerrero, recibió la liquidación final por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 37.574,28, por parte de la demandada. Así se establece.

7.- Original de Recibos de Pago correspondiente a Bonificación Única y Especial por terminación de contrato del ciudadano JORGE GUERRERO, marcada con el número VIII, acompañado de cheque y detalle del calculo de bono de terminación, cursante al folio 169 al 171 de la primera pieza del expediente. En cuanto a dichas pruebas documentales, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Jorge Guerrero, recibió el Pago correspondiente a Bonificación Única y Especial por terminación de contrato, concerniente a indemnización art. 125 LOT, la cantidad de Bs. 18.945,60 e indemnización sustitutiva de preaviso ART. 125 LOT, la cantidad de Bs. 14.209,20, para un total de 33.154,80Bs., por parte de la demandada. Así se establece.

8.- Original de Constancia de Trabajo, emanada por la entidad de trabajo Consorcio Siderúrgico Piar, recibido por el ciudadano JORGE GUERRERO, de fecha 14 de Diciembre de 2012, marcada con el número IX, cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor laboró para la empresa desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012, con el cargo de Carpintero de Primera, devengando un salario básico diario de Bs. 130,18 Bs. Así se establece.

9.- Original de Constancia de Egreso del ciudadano JORGE GUERRERO, de fecha 26 de Enero de 2013, marcada con el número X, así como de Constancia de trabajo para el I.V.S.S. (Forma 14-100) y cuenta individual, cursante a los folios 173 al 175 de la primera pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Jorge Guerrero recibió en fecha 26 de enero de 2013, la constancia de egreso de trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el 11 de enero de 2013, de Constancia de trabajo para el I.V.S.S. (Forma 14-100). Así se establece.

10.- Original de Recibos de Pagos del ciudadano JORGE GUERRERO, entre ellos se encuentran recibos de utilidades, emanados de la entidad de trabajo Consorcio Siderúrgico Piar, cursante a los folio 176 al 222 de la primera pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los salarios básicos y normales que devengó el ciudadano Jorge Guerrero durante la relación de trabajo con la demandada, así como recibo de utilidades de fecha 21-12-2011 por la cantidad de Bs. 14.071,44 (folio 221) y utilidades de fecha 31-12-2012 por la cantidad de Bs. 20.613,88 (folio 222). Así se establece.
. Así se establece.

El ciudadano YENFI GUZMÁN

1.- Original de Planilla de Ingreso del trabajador YENFI GUZMÁN, de fecha 04/04/2011, marcada con el número XIV, cursante al folio 02 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los datos personales y familiares del ciudadano YENFI GUZMÁN. Así se establece.

2.- Original de Contrato Individual de Trabajo del ciudadano YENFI GUZMÁN de fecha 04 de Abril de 2011, marcado con el número XV, cursante a los folios 03 al 06 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cláusulas por las cuales se rigió el referido contrato. Así se establece.

3.- Original de Constancia de Registro del Trabajador, correspondiente al ciudadano YENFI GUZMÁN de fecha 10 de Mayo 2011, marcado con el número XVI, cursante al folio 07 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano YENFI GUZMAN fue afiliado en el IVSS. Así se establece.

4.- Original de Informe Médico Ocupacional (Examen pre-empleo) del trabajador Yenfi Guzmán de fecha 28/03/2011, marcado con el número XVII, cursante al folio 08 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Yenfi Guzmán firmó conforme el examen pre-vacacional de fecha 28/03/2011. Así se establece.

5.- Original de Informe Médico Ocupacional (Examen Post vacacional) del trabajador Yenfi Guzmán de fecha 09/01/2012, marcada con el número XVII, cursante al folio 09 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Yenfi Guzmán firmó conforme el examen pre-vacacional de fecha 09/01/2012. Así se establece.

6.- Original de Notificación de Terminación de la Relación de Trabajo del trabajador Yenfi Guzmán de fecha 13 de Diciembre de 2012, marcada con el número XVIII, cursante al folio 10 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano YENFI GUZMÁN fue debidamente notificado de la terminación de la relación trabajo por parte de la empresa demandada. Así se establece.

7.- Original de Carta de Renuncia firmada por el ciudadano YENFI GUZMÁN de fecha 14 de Diciembre de 2012, marcada con el número XIX, cursante al folio 11 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Yenfi Guzmán en fecha 14-12-2012, renunció formalmente a su trabajo por motivos ajenos a la relación de trabajo. Así se establece.

8.- Original de Liquidación Final debidamente recibido por el ciudadano YENFI GUZMÁN, emanado de la entidad de trabajo Consorcio Siderúrgico Piar, marcada con el número XX, acompañado comprobante de egreso, cursante a los folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano YENFI GUZMÁN, recibió la liquidación final por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 39.668,36, por parte de la demandada. Así se establece.

9.- Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales del ciudadano YENFI GUZMÁN, de fecha 12/04/2012 por la cantidad de 6.500Bs, marcada con el número XX, acompañado de comprobante de egreso, cursante a los folios 14 y 15 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano YENFI GUZMAN recibió la cantidad de 6.500 Bs, por Anticipo de Prestaciones Sociales. Así se establece.

10.- Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales del ciudadano YENFI GUZMÁN, de fecha 15/09/2011 por la cantidad de 3.000Bs, marcada con el número XX, acompañado de comprobante de egreso, cursante a los folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano YENFI GUZMAN recibió la cantidad de 3.000 Bs, por Anticipo de Prestaciones Sociales. Así se establece.

11.- Original de Recibo de Pago por concepto de Bonificación Única y Especial por terminación de contrato, de fecha 13/12/2012, por la cantidad de Bs, 34.592,25 emanada de la entidad de trabajo Consorcio Siderúrgico Piar correspondiente al trabajador YENFI GUZMÁN, marcada con el número XXI, cursante a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano YENFI GUZMAN recibió la cantidad de Bs, 34.592,25 por concepto de Bonificación Única y Especial por terminación de contrato. Así se establece.

12.- Original de Constancia de Trabajo del ciudadano YENFI GUZMÁN, de fecha 14/12/2012, marcada con el número XXII, cursante al folio 20 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano YENFI GUZMÁN laboró para la empresa desde el 04 de abril de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012, con el cargo de Cabillero de Primera, devengando un salario básico diario de Bs. 130,18 Bs. Así se establece.

9.- Original de Constancia de Egreso del ciudadano YENFI GUZMÁN, de fecha 26 de Enero de 2013, así como de Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. (Forma 14-100) y cuenta individual, cursante a los folios 21 al 23 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano YENFI GUZMÁN recibió en fecha 26 de enero de 2013, la constancia de egreso de trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el 11 de enero de 2013, de Constancia de trabajo para el I.V.S.S. (Forma 14-100). Así se establece.

10.- Originales de Recibos de Pago correspondientes al trabajador YENFI GUZMÁN, entre ellos se encuentran recibos de utilidades, emanados de la entidad de trabajo Consorcio Siderúrgico Piar, cursantes a los folios 24 al 80 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los salarios básicos y normales que devengó el ciudadano YENFI GUZMÁN durante la relación de trabajo con la demandada, así como recibo de utilidades de fecha 21-12-2011 por la cantidad de Bs. 14.324,71 (folio 79) y utilidades de fecha 01-12-2012 por la cantidad de Bs. 23.149,32 (folio 80). Así se establece.

El ciudadano LUÍS IDROGO

1.- Original de Planilla de Ingreso del ciudadano LUÍS IDROGO, de fecha 12/03/2012, acompañado de copia de cedula de identidad, cursante a los folios 81 y 82 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los datos personales y familiares del ciudadano LUÍS IDROGO. Así se establece.

2.- Original de Contrato Individual de Trabajo del trabajador LUÍS JOSÉ IDROGO, de fecha 12/03/2012, marcada con el número XXVIII, cursante a los folios 83 al 86 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cláusulas por las cuales se rigió el referido contrato. Así se establece

3.- Original de Constancia de Registro del Trabajador, emanada por el I.V.S.S. correspondiente al ciudadano LUÍS JOSÉ IDROGO, de fecha 26/03/2012, marcada con el número XXIX, cursante al folio 87 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano LUÍS JOSÉ IDROGO fue afiliado por ante el I.V.S.S. Así se establece.

4.- Original de Carta de Renuncia firmada por el ciudadano LUIS JOSÉ IDROGO, de fecha 14/12/2012, cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano LUIS JOSÉ IDROGO en fecha 14-12-2012, renunció formalmente a su trabajo por motivos ajenos a la relación de trabajo. Así se establece.

5.- Original de Notificación de Terminación de la Relación de Trabajo, emanada por la entidad de trabajo Consorcio Siderúrgico Piar, de fecha 13 de Diciembre de 2012, marcada con el número XXXI, cursante al folio 89 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano LUIS JOSÉ IDROGO fue debidamente notificado de la terminación de la relación trabajo por parte de la empresa demandada. Así se establece.

6.- Original de Liquidación Final correspondiente al trabajador LUÍS JOSÉ IDROGO, de fecha 14/12/2012, marcada con el número XXXII, acompañado de abono de antigüedad e intereses y comprobante de egreso, cursante a los folios 90 al 94 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano LUIS JOSÉ IDROGO, recibió la liquidación final por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 22.477,82, por parte de la demandada. Así se establece.

7.- Original de Recibo de Pago de Bonificación Única y Especial por terminación de contrato, de fecha 13/12/2012, acompañado de comprobante de egreso correspondiente al trabajador LUÍS JOSÉ IDROGO, por la cantidad de 18.668,40 Bs., cursante a los folios 93 y 94 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano LUÍS JOSÉ IDROGO recibió la cantidad de Bs, 18.668,40 por concepto de Bonificación Única y Especial por terminación de contrato. Así se establece.

8.- Original contentiva de Constancia de Egreso de Trabajador, emanada del I.V.S.S. acompañado de la cuenta individual, correspondiente al ciudadano LUÍS JOSÉ IDROGO, de fecha 26/01/2013, marcada con el número XXXIV, cursante al folio 95 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano LUÍS JOSÉ IDROGO recibió en fecha 26 de enero de 2013, la constancia de egreso de trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

9.- Originales de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano LUÍS JOSÉ IDROGO, emanados de la entidad de Trabajo Consorcio Siderúrgico Piar, cursante a los folios 97 al 126 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a dicha prueba documental, las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los salarios básicos y normales que devengó el ciudadano LUÍS JOSÉ IDROGO durante la relación de trabajo con la demandada, así como recibo de utilidades de fecha 31-12-2012 por la cantidad de Bs. 16.589,35 (folio 126). Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Juzgador en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1- Sociedad Mercantil ANDRADE GUTIERREZ S.A. Se evidencia que hasta el momento de efectuarse la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no insistió ni ratificó el contenido de las mismas, igualmente al momento de sentenciar dichas resultas no constan en autos, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la LOPTRA se entiende como desistida a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por consiguiente, queda desechada del proceso. Así se establece.

2- INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la cual consta la resulta a los folios 188 al 191 de la segunda pieza del expediente. No hubo observación por las partes, las mismas constituyen documentos de carácter público administrativo, no impugnada por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que los ciudadanos JORGE GUERRERO ELIECER y LUÍS JOSÉ IDROGO, si fueron afiliados por la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR C.A.; con fecha de ingreso 28/03/2011, 12/03/2012 y la fecha de egreso de ambos 14/12/2012, tal como lo demuestra el Movimiento Histórico del Asegurado, los trabajadores antes identificados no solicitaron el pago del Régimen Prestacional de Empleo, por su parte el ciudadano YENFI GUZMÁN MENDOZA, actualmente se encuentra Cesante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa DIGIT ELECT DIGELMET C.A., Nro. Patronal B28322765; el ciudadano antes mencionado cotizó en los periodos comprendidos de Abril 2011 hasta diciembre 2012 por la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, C.A., se evidencia de dicha prueba que el prenombrado trabajador solicitó el pago del Régimen Prestacional de Empleo en el año 2013 y les fueron canceladas en el mes de Julio del mismo año. Así se establece.

3- DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, la cual consta la resulta al folio cinco (5) al nueve (9) de la tercera pieza del expediente. No hubo observación por las partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia lo siguiente: 1) Que la sociedad mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, efectivamente mantienen una cuenta Nº 370200662, de la misma manera los ciudadanos JORGE ELIÉCER GUERRERO Y YENFI JESÚS GUZMAN MENDOZA, mantienen cuentas corrientes Nros. 3710054069 y 3735019626.2) Que efectivamente la sociedad mercantil CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, identificada bajo el Rif Nº J-29721850-5, ordenó acreditar con cargo a su cuenta a favor de los ciudadanos JORGE ELIÉCER GUERRERO Y YENFI JESÚS GUZMÁN MENDOZA, de sus anexos se evidencia los diversos depósitos hechos en cada una de sus cuentas por parte de la demandada. Así se establece.

C) Prueba Testimonial:

En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Juzgador en su oportunidad legal correspondiente, y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos JULIO MOYA, ALEJANDRO PALACIOS, RAMON BERMUDEZ, SERGIO MARTINEZ, VLADIMIR MORENO, Venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V.-10.570.339; V.-14.763.868; V.-3.438.813; V.-10.570.446; V.-10.046.702, respectivamente, los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JULIO MOYA, titular de la cédula V-10.570.339, cuya testimonial fue evacuada.

En cuanto a las deposiciones al ciudadano JULIO MOYA:

De las preguntas hechas por la demandada, manifestó lo siguiente:
- Que al momento de finalizar la relación de trabajo, la Gerencia de Recursos Humanos les hace entrega a los trabajadores de toda la documentación correspondiente a fin de que realicen las gestiones ante el I.V.S.S. para solicitar su pago de Régimen Prestacional de Empleo.
- Que la entidad de trabajo Consorcio Siderúrgico Piar, otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas en el mes Diciembre.

De las preguntas hechas por la demandante, manifestó lo siguiente:
- Que la entidad de trabajo Consorcio Siderúrgico Piar otorga a sus trabajadores, independientemente de cual sea el motivo de terminación de trabajo, una bonificación equivalente a lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT y que es costumbre reiterada entre el consorcio, según un acta firmada con el sindicato.

VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar que los demandantes disfrutaron sus vacaciones colectivas en el mes de Diciembre de 2011 y que al momento de finalizar la relación de trabajo la empresa les otorgó toda la documentación correspondiente para tramitar lo correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo por ante el I.V.S.S., cuyas declaraciones se adminicula con las pruebas documentales valoradas supra, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social; lo cual va en sintonía con la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, tipificado expresamente en el artículo 16 literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Ahora bien, este Juzgador observa que la controversia gira en torno a determinar lo siguiente:

DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO APLICABLE

Esgrime la representación judicial en su escrito libelar que su poderdantes ingresaron a prestar servicios para la empresa mercantil CONSORCIO SIDERUGICO PIAR, C.A., con las siguientes condiciones de trabajo, el ciudadano JORGE ELIECER GUERRERO ocupaba el cargo de carpintero de primera desde la fecha 28/03/2011 hasta la fecha 14/12/2012, con un tiempo de servicio de un año 01 ocho meses (08) y dieciocho (18) días, contando con un salario base diario de Bs. 130,18, salario base mes de Bs, 3.905,40, salario promedio de Bs, 268,69, salario promedio mes de Bs, 8.060.60, Alícuota de Utilidades; de Bs, 74,64; Fracción de Bono de Vacaciones Bs 59.71; Salario integral diario de Bs, 403,04, Salario integral mes; Bs. 12.091.05, de la misma manera el ciudadano YENFI GUZMAN MENDOZA ocupaba el cargo de cabillero de Primera desde la fecha 04/04/2011 hasta la fecha 14/12/2012, con un tiempo de servicio de un año 01 ocho meses (08) y doce (12) días, contando con un salario base diario de Bs. 130,18, salario base mes de Bs, 3.905,40, salario promedio de Bs, 294,22, salario promedio mes de Bs, 8.826.68, Alícuota de Utilidades; de Bs, 81,73; Fracción de Bono de Vacaciones Bs, 65.38; Salario integral diario de Bs, 441,33, Salario integral mes; Bs. 13.240,02, por ultimo el ciudadano LUIS JOSÉ IDROGO ocupaba el cargo de carpintero de segunda desde la fecha 12/03/2011 hasta la fecha 14/12/2012, con un tiempo de servicio de 9 meses y siete (7) días, contando con un salario base diario de Bs, 130,18, salario base mes de Bs, 3.905,40, salario promedio 280,79, salario promedio mes de Bs, 8.905,40, Alícuota de Utilidades; de Bs, 78,00; Fracción de Bono de Vacaciones Bs 62.40; Salario integral diario de Bs, 421,16, Salario integral mes; Bs. 12.635,40.

Aduciendo que para obtener cada uno de los salarios diarios se aplicó los salarios básicos diarios de Bs. 130,18, respectivamente, e igualmente cada uno de los salarios mensuales devengados. Que para obtener cada uno de los últimos salarios normales diarios, tomaron los respectivos salarios promedios mensuales devengados, adicionando las bonificaciones mensuales, reiteradas y consecutivas: a) horas extras, b) horas extras nocturnas, c) feriados, etc, lo cual representa para la fecha de terminación de cada una de las relaciones de trabajo, cifra que al ser divididas entre (30) días del mes, permiten obtener cada uno de los salarios promedios diarios.

Sin embargo, en contraposición a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, la demandada señala en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice, que los actores hayan devengado los salarios promedios diarios y mensuales alegados en el libelo de demanda, que lo cierto es que para caso del ciudadano JORGE GUERRERO, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario diario equivalente a Bs. 224,53, y un salario integral de Bs. 315,16, con relación al ciudadano YENFI GUZMAN, igualmente el demandante igualmente incurre en errores de cálculos para la determinación de los salarios, que lo cierto es que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario normal diario equivalente a Bs. 147,94, un salario promedio diario equivalente a Bs. 234,87 y un salario integral de Bs. 329,18 y con relación al ciudadano JOSÉ LUIS IDROGO, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario diario equivalente a Bs. 116,39, un salario normal diario de de Bs. 132,27, un salario promedio diario de Bs, 222,96 y un salario integral de Bs. 311,14.

Ahora bien, observa este Sentenciador, que la litis se centra en determinar los salarios devengados por los actores; sin embargo, el demandado en su contestación al contradecir el salario, afirmó nuevos hechos a la causa, por ende tiene la carga de probar sus afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido se observa que la demandada cumple con la carga de la prueba de traer a los autos los recibos de pagos consignados en el expediente, de los cuales se va a basar este Jurisdicente para determinar el verdadero salario objeto de discusión en la presente causa, como lo son los recibos de pagos, revisados por este Tribunal de forma minuciosa una por una; aunado a que en el escrito libelar la parte actora tampoco señaló cuales eran los salarios devengados por los actores durante la relación de trabajo. Así se establece.-

1.-) JORGE ELIECER GUERRERO
Cargo: Carpintero de primera
Fecha de ingreso: 28 de marzo de 2011.
Fecha de culminación: 14 de diciembre de 2012.
Tiempo de la relación de trabajo: un (1) año, ocho (08) meses y dieciocho (18) días.

Con respecto a la prestación de antigüedad la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 46
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del 1ero. de Mayo del año 2010.
Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez revisado minuciosamente cada uno de los recibos de pagos, cursante a los autos, se pudo determinar los salarios siguientes:

1.- Garantía de Prestaciones Sociales
AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDAD SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS PRESTACIONES PRESTACIONES SOCIALES
2011 mar 1.029,71 34,32367 6,00664167 9,534352 49,86466 6 299,1879611
abr 3.593,33 119,7777 20,9610917 33,27157 174,01033 6 299,1879611
may 4.465,64 148,8547 26,0495667 41,34852 216,25275 6 1044,061994
jun 4.465,64 148,8547 26,0495667 41,34852 216,25275 6 1297,516511
jul 4.465,64 148,8547 26,0495667 41,34852 216,25275 6 1297,516511
agt 3855,2 128,5067 22,4886667 35,6963 186,69163 6 1297,516511
sep 3855,2 128,5067 22,4886667 35,6963 186,69163 6 1120,149778
oct 4.381,32 146,044 25,5577 40,56778 212,16948 6 1120,149778
nov 4.907,44 163,5813 28,6267333 45,43926 237,64733 6 1273,016867
dic 4.185,01 139,5003 24,4125583 38,75009 202,66298 6 1425,883956
2012 ene 986,05 32,86833 5,75195833 9,130093 47,750384 6 1215,977906
feb 4.345,30 144,8433 25,3475833 40,23426 210,42518 6 286,5023056
mar 3729,08 124,3027 21,7529667 34,52852 180,58415 6 1262,551056
abr 3648,76 121,6253 21,2844333 33,78481 176,69458 6 1083,504911
may 3646,84 121,5613 21,2732333 33,76704 176,6016 6 1060,167489
jun 3.936,59 131,2197 22,9634417 36,44991 190,63302 6 1059,609622
jul 7.043,27 234,7757 41,0857417 65,21546 341,07687 6 1143,798094
ago 4.843,75 161,4583 28,2552083 44,84954 234,56308 6 2046,461228
sep 5.646,37 188,2123 32,9371583 52,2812 273,4307 6 1407,378472
oct 2.913,36 97,112 16,9946 26,97556 141,08216 6 1640,584172
nov 5.541,03 184,701 32,322675 51,30583 268,32951 6 846,4929333
dic 2.410,05 80,335 14,058625 22,31528 116,7089 6 1609,97705
132 25.137,19


Ahora bien, del cálculo aritmético realizado por este Tribunal tomando en cuenta cada uno de los recibos de pagos cursante a los autos, se extrae que el actor acumuló 132 días acumulados, arroja un monto de Bs. 25.137,19 por prestaciones sociales y Bs. 1.313,34 por intereses de las prestaciones sociales, conforme a la tasa determinada para ello por el Banco Central de Venezuela; sin embargo se evidencia de “Liquidación Final” correspondiente al trabajador JORGE ELIÉCER GUERRERO, cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente, que le fue cancelado 144 días de antigüedad, por la cantidad de Bs. 37.809,66, cuyo monto incluye la antigüedad y complemento de antigüedad y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.737,43, en cuanto a los días adicionales de antigüedad la convención colectiva del trabajo, en su cláusula 46 contempla un régimen mas beneficioso para el trabajador de 72 días de antigüedad; lo que trae como consecuencia que la demandada canceló al actor un monto superior a lo que legalmente le correspondía, es por ello que se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por complementos de antigüedad, Intereses sobre las prestaciones sociales, Días adicionales de la antigüedad y la Indemnización por intereses sobre prestaciones. Así se establece.-

- Garantía de Prestaciones Sociales

2.-) YENFI GUZMÁN MENDOZA

Fecha de ingreso: 04 de abril de 2011.
Fecha de culminación: 14 de diciembre de 2012.
Tiempo de la relación de trabajo: un (1) año, ocho (08) meses y doce (12) días.

Una vez revisado minuciosamente cada uno de los recibos de pagos, cursante a los autos, se pudo determinar los salarios siguientes:

AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL REAL DEVENGADO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDAD SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS PRESTACIONES PRESTACIONES SOCIALES
2011
abr 3373,88 112,4627 19,6809667 31,23963 163,38326 6 980,29

may 3582,03 119,401 20,895175 33,16694 173,46312 6 980,2995778
jun 3995,18 133,1727 23,3052167 36,99241 193,47029 6 1040,778717
jul 4.552,52 151,7507 26,5563667 42,15296 220,46 6 1160,821744
agt 5.289,28 176,3093 30,8541333 48,97481 256,13828 6 1322,759978
sep 3751,95 125,065 21,886375 34,74028 181,69165 6 1536,829689
oct 3411,3 113,71 19,89925 31,58611 165,19536 6 1090,149917
nov 4.640,42 154,6807 27,0691167 42,96685 224,71664 6 991,1721667
dic 5.087,38 169,5793 29,6763833 47,10537 246,36109 6 1348,299811
2012 ene 4.411,90 147,0633 25,7360833 40,85093 213,65034 6 1478,166522
feb 3825,2 127,5067 22,3136667 35,41852 185,23885 6 1281,902056
mar 3849,81 128,327 22,457225 35,64639 186,43061 6 1111,433111
abr 6.148,12 204,9373 35,8640333 56,92704 297,7284 6 1118,583683
may 5230,74 174,358 30,51265 48,43278 253,30343 6 1786,370422
jun 5.442,54 181,418 31,74815 50,39389 263,56004 6 1519,820567
jul 6.613,18 220,4393 38,5768833 61,23315 320,24936 6 1581,360233
ago 7.111,20 237,04 41,482 65,84444 344,36644 6 1921,496189
sep 6.646,83 221,561 38,773175 61,54472 321,8789 6 2066,198667
oct 7.187,42 239,5807 41,9266167 66,55019 348,05747 6 1931,273383
nov 6.167,99 205,5997 35,9799417 57,11102 298,69063 6 2088,344811
dic 2.304,30 76,81 13,44175 21,33611 111,58786 6 1792,143761
126 29.148,21

Ahora bien, del cálculo aritmético realizado por este Tribunal tomando en cuenta cada uno de los recibos de pagos cursante a los autos, se extrae que el actor acumuló 126 días acumulados, arroja un monto de Bs. 29.137,19 por prestaciones sociales y Bs. 1.713,34 por intereses de las prestaciones sociales, conforme a la tasa determinada para ello por el Banco Central de Venezuela, sin embargo se evidencia de “Liquidación Final” correspondiente al trabajador YENFI GUZMÁN MENDOZA, cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente, que le fue cancelado 144 días de antigüedad, por la cantidad de Bs. 40.237,79, cuyo monto incluye la antigüedad y complemento de antigüedad y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.583,94, amén de lo recibido como anticipo de prestaciones sociales, según consta a los folios 14 al 17 de la segunda pieza del expediente, en cuanto a los días adicionales de antigüedad la convención colectiva del trabajo, en su cláusula 46 contempla un régimen mas beneficioso para el trabajador de 72 días de antigüedad; lo que trae como consecuencia que la demandada canceló al actor un monto superior a lo que legalmente le correspondía, es por ello que se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por complementos de antigüedad, Intereses sobre las prestaciones sociales, Días adicionales de la antigüedad y la Indemnización por intereses sobre prestaciones. Así se establece.-


3.-) LUÍS JOSÉ IDROGO

1.- Garantía de Prestaciones Sociales

Tenemos:

Fecha de ingreso: 12 de marzo de 2012.
Fecha de culminación: 14 de diciembre de 2012.
Tiempo de la relación de trabajo: nueve (09) meses y siete (07) días.

AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL REAL DEVENGADO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDAD SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS PRESTACIONES PRESTACIONES SOCIALES
2012 mar 3.007,50 100,25 17,54375 27,84722 145,64097 6 873,846
abr 4.463,05 148,7683 26,0344583 41,32454 216,12733 6 873,8458333
may 5.646,63 188,221 32,938675 52,28361 273,44329 6 1296,763972
jun 5.434,42 181,1473 31,7007833 50,3187 263,16682 6 1640,659717
jul 5.580,95 186,0317 32,5555417 51,67546 270,26267 6 1579,000922
ago 5.175,89 172,5297 30,1926917 47,92491 250,64727 6 1621,576028
sep 4.051,42 135,0473 23,6332833 37,51315 196,19376 6 1503,883594
oct 6.073,24 202,4413 35,4272333 56,2337 294,10227 6 1177,162589
nov 5.892,87 196,429 34,375075 54,56361 285,36769 6 1764,613622
dic 1.801,72 60,05733 10,5100333 16,68259 87,249959 6 1712,206117
60 14.043,56

Ahora bien, del cálculo aritmético realizado por este Tribunal tomando en cuenta cada uno de los recibos de pagos cursante a los autos, se extrae que el actor acumuló 60 días acumulados, arroja un monto de Bs. 14.043,56 por prestaciones sociales y Bs. 535,07 por intereses de las prestaciones sociales, conforme a la tasa determinada para ello por el Banco Central de Venezuela, sin embargo se evidencia de “Liquidación Final” correspondiente al trabajador LUÍS JOSÉ IDROGO, cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente, que le fue cancelado 64 días de antigüedad, por la cantidad de Bs. 14.575,06, cuyo monto incluye la antigüedad y complemento de antigüedad y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 551,37, en cuanto a los días adicionales de antigüedad la convención colectiva del trabajo, en su cláusula 46 contempla un régimen mas beneficioso para el trabajador de 72 días de antigüedad; lo que trae como consecuencia que la demandada canceló al actor un monto superior a lo que legalmente le correspondía, es por ello que se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por complementos de antigüedad, Intereses sobre las prestaciones sociales, días adicionales de la antigüedad y la Indemnización por intereses sobre prestaciones. Así se establece.-

6.- Utilidades legales y fraccionadas años 2011-2012, (No Pagadas).

1.-) JORGE ELIECER GUERRERO

Reclama el actor la cantidad de 100 días conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

Con respecto a las utilidades la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 44
UTILIDADES
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues.
“…Por las razones anteriores la Sala ratifica su doctrina de que las utilidades se calculan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto…”

Reclama el actor la cantidad de 100 días conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.
Tenemos:

Fecha de ingreso: 28 de marzo de 2011.
Fecha de culminación: 14 de diciembre de 2012.
Tiempo de la relación de trabajo: un (1) año, ocho (08) meses y dieciocho (18) días.

Utilidades fraccionadas 2011
MES SALARIO
PROMEDIO
MARZO 1.029,71
ABRIL 856,46
2011 856,46
850,7
3.593,33
1.116,41
1.116,41
MAYO 1.116,41
1.116,41
4.465,64
1.116,41
1.116,41
JUNIO 1.116,41
1.116,41
4.465,64
1.116,41
1.116,41
JULIO 1.116,41
1.116,41
4.465,64
963,8
963,8
AGOSTO 963,8
963,8
3855,2
963,8
963,8
SEPTIEMBRE 963,8
963,8
3855,2
963,8
963,8
OCTUBRE 1.226,86
1.226,86
4.381,32
1.226,86
1.226,86
NOVIEMBRE 1.226,86
1.226,86
4.907,44

1.226,86
986,05
DICIEMBRE 986,05
986,05
4.185,01
salario promedio anual 2011 39.204,13

Salario promedio anual 2011, corresponde la cantidad de 39.204,13 dividido entre doce (12) meses del año resulta un salario mensual de Bs. 3.267,01 la cual es dividida entre treinta (30) días resultando un salario normal diario promedio de Bs. 108,90.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
28-03-2011 AL 31-12-2011
360 ---------100 días
272 días-----x = 75,55 días X 108,90 = 8.227,39 Bs.


Ahora bien, del análisis de los salarios y de la operación aritmética realizada por este Tribunal, se evidencia resulta la cantidad de Bs.8.227,39 por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011; consta en autos, recibo de pago de utilidades fraccionadas 2011, que corre inserto en el folio 221 de la primera pieza del expediente, donde se le cancela al trabajador JORGE GUERRERO la cantidad de Bs. 14.071,44; en consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se establece.

UTILIDADES 2012

971,2
981,1
ENERO 986,05
2012 1.604,64
986,05

FEBRERO 889,68
889,68
1.579,89
4.345,30
889,68
961,3
MARZO 965,91
912,19
3729,08
912,19
912,19
ABRIL 912,19
912,19
3648,76
912,19
912,19
MAYO 911,23
911,23
3646,84
911,23
911,23
JUNIO 911,23
1.202,90
3.936,59
1.202,90
1.946,79
JULIO 1.946,79
1.946,79
7.043,27
1.173,52
1.202,90
AGOSTO 1.202,90
1.264,43
4.843,75
1.264,43
1.976,14
SEPTIEMBRE 1.202,90
1.202,90
5.646,37
1.202,90
1.202,90
OCTUBRE 312,21
195,35
2.913,36
1.349,35
1.519,37
NOVIEMBRE 1.519,37
1.152,94
5.541,03
1.202,94
DICIEMBRE 1.202,94
2.410,05

Salario promedio anual 2012 48.690,42

Salario promedio anual 2012, corresponde la cantidad de 48.690,45 dividido entre doce (12) meses del año resulta un salario mensual de Bs. 4.057,53 la cual es dividida entre treinta (30) días resultando un salario normal diario promedio de Bs. 135,25.

UTILIDADES 2012

100 días X 135,25= 13.525 Bs.
Como se observa, del análisis de los salarios y de la operación aritmética realizada por este Tribunal, se evidencia resulta la cantidad de Bs.13.525 por concepto de Utilidades correspondiente al año 2012; consta en autos, recibo de pago de utilidades 2012, que corre inserto en el folio 222 de la primera pieza del expediente, donde se le cancela al ciudadano JORGE GUERRERO la cantidad de Bs. 20.613,88; en consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se establece.

2.-) YENFI GUZMÁN MENDOZA

Reclama el actor la cantidad de 100 días conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.
Tenemos:

Fecha de ingreso: 04 de abril de 2011.
Fecha de culminación: 14 de diciembre de 2012.
Tiempo de la relación de trabajo: un (1) año, ocho (08) meses y doce (12) días.

Utilidades fraccionadas 2011
903,85
ABRIL 903,85
2011 783,09
783,09
3373,88
783,09
932,98
MAYO 932,98
932,98
3582,03
932,98
932,98
JUNIO 932,98
1196,24
3995,18
1.196,24
1.196,24
JULIO 1.196,24
963,8
4.552,52
1.680,84
1.680,84
AGOSTO 963,8
963,8
5.289,28
963,8
963,8
SEPTIEMBRE 963,8
860,55
3751,95
728,98
728,98
OCTUBRE 963,8
989,54
3411,3
989,54
1.216,96
NOVIEMBRE 1.216,96
1.216,96
4.640,42
963,8
963,8
DICIEMBRE 1.579,89
1.579,89
5.087,38
Salario

promedio anual 2011 37.683,94

Salario promedio anual 2011, corresponde la cantidad de 37.683,94 dividido entre doce (12) meses del año resulta un salario mensual de Bs. 3.140,32 la cual es dividida entre treinta (30) días resultando un salario normal diario promedio de Bs. 104,67.

UTILIDADES FRACC 2011
04-04-2011 AL 31-12-2011
360 ---------100 días
266 días-----x = 73,88 días X 104,67 = 7.733,95 Bs.


Conforme al análisis de los salarios y de la operación aritmética realizada por este Tribunal, se evidencia resulta la cantidad de Bs.7.733,95 por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011; consta en autos, recibo de pago de utilidades fraccionadas 2011, que corre inserto en el folio 79, de la segunda pieza del expediente, donde se le cancela al trabajador YENFI GUZMAN la cantidad de Bs. 14.324,71, en consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se establece.


UTILIDADES 2012


961,3
961,03
ENERO 909,68
2012 1.579,89
4.411,90
961,3
941,3
FEBRERO 961,3
961,3
3825,2
961,3
961,3
MARZO 961,3
965,91
3849,81
1.537,03
1.537,03
ABRIL 1.537,03
1.537,03
6.148,12
961,3
1.753,04
MAYO 1.753,04
763,36
5230,74
1.519,37
1.517,37
JUNIO 1.202,90
1.202,90
5.442,54
1.202,90
1.264,43
JULIO 2.292,61
1.853,24
6.613,18
1.853,24
1.853,24
AGOSTO 1.456,30
1.948,42
7.111,20
1.948,42
1.202,90
SEPTIEMBRE 1.519,37
1.976,14
6.646,83
1.202,90
1.191,11
OCTUBRE 1.202,90
1.614,37
1.976,14
7.187,42
1.469,42
1.202,94
NOVIEMBRE 1.202,94
2.292,69
6.167,99
1.277,19
DICIEMBRE 1.027,11
2.304,30
Salario promedio anual 2011 64.939,23




Salario promedio anual 2012, corresponde la cantidad de 64.939,23 dividido entre doce (12) meses del año resulta un salario mensual de Bs. 5.411,60 la cual es dividida entre treinta (30) días resultando un salario normal diario promedio de Bs. 180,38.

UTILIDADES 2012
100 días X 180,38 = 18.038,67 Bs.
Ahora bien, del análisis de los salarios y de la operación aritmética realizada por este Tribunal, se evidencia resulta la cantidad de Bs.18.038,67 por concepto de Utilidades correspondiente al año 2012; consta en autos, recibo de pago de utilidades 2012, que corre inserto en el folio 80, de la segunda pieza del expediente, donde se le cancela al trabajador YENFI GUZMAN la cantidad de Bs. 23.149,32, en consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se establece.


3.-) LUÍS JOSÉ IDROGO

Reclama el actor la cantidad de 100 días conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.
Tenemos:

Fecha de ingreso: 12 de marzo de 2011.
Fecha de culminación: 14 de diciembre de 2012.
Tiempo de la relación de trabajo: nueve (09) meses y siete (07) días.

Utilidades fraccionadas 2012

1.001,16
MARZO 1.003,17
2012 1.003,17
3.007,50
1.003,17
1.003,17
ABRIL 990,05
1.466,66
4.463,05
1.238,82
MAYO 1.238,82
1.238,82
1.930,17
5.646,63
971,59
1.238,82
JUNIO 1.238,82
1.985,19
5.434,42
945,35
1.545,20
JULIO 1.545,20
1.545,20
5.580,95
1.545,20
1.545,20
AGOSTO 1.113,90
971,59
5.175,89
971,59
1.026,61
SEPTIEMBRE 1.026,61
1.026,61
4.051,42
971,59
961,07
OCTUBRE 971,59
1.238,82
1.930,17
6.073,24
1.249,92
1.238,84
NOVIEMBRE 1.169,67
2.234,44
5.892,87
971,60
DICIEMBRE 830,12
1.801,72
Salario promedio anual 2012 47.127,69

Salario promedio anual 2012, corresponde la cantidad de 47.127,69 dividido entre doce (12) meses del año resulta un salario mensual de Bs. 3.927,30 la cual es dividida entre treinta (30) días resultando un salario normal diario promedio de Bs. 130,91.

UTILIDADES FRACC 2012
12-03-2011 AL 31-12-2011
360 ---------100 días
288 días-----x = 80 días X 130,91 = 10.477,60 Bs.

Como se observa, del análisis de los salarios y de la operación aritmética realizada por este Tribunal, se evidencia resulta la cantidad de Bs.10.477,60 por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012; consta en autos, recibo de pago de utilidades fraccionadas 2012, que corre inserto en el folio 126, de la segunda pieza del expediente, donde se le cancela al trabajador LUIS JOSÉ IDROGO la cantidad de Bs. 16.589,35, en consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se establece.

7.- Vacaciones y Bono vacacionales legales y fraccionadas vencidas años 2011-2012-2013 (No Disfrutada y No Pagadas) y 8.- Días adicionales sobre las vacaciones.

Reclama los ciudadanos JORGE ELIECER GUERRERO, YENFI MENDOZA GUZMAN Y LUIS IDROGO JOSÉ, Vacaciones y Bono vacacionales legales y fraccionadas vencidas años 2011-2012-2013 (No Disfrutada y No Pagadas) y los Días adicionales sobre las vacaciones; Sin embargo, en contraposición a lo alegado por los actores, la demandada señala en su escrito de contestación que no es cierto que los actores no hayan disfrutado de sus vacaciones colectivas, aduciendo que a todos sus trabajadores le otorgan sus vacaciones colectivas, por 21 días hábiles, iniciando cerca de la segunda semana de diciembre con reincorporación la segunda semana del mes de enero del siguiente año.

Al respecto de las vacaciones, la Sala de casación Social en Sentencia Nº 1261 de fecha 09 de noviembre de 2010, estableció:

“(…) En este caso especial, donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera la Sala, que la recurrida al establecer que el actor tenía la carga de la prueba en relación con las vacaciones no disfrutadas, no incurrió en error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia…”

En tal sentido tenemos que conforme a la convención colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de los cuales se evidencia que la empresa, convenía en reconocer las vacaciones anuales a sus trabajadores, por lo que estas eran otorgadas convencionalmente, así mismo, de la testimonial a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio se evidencia que si eran otorgadas colectivamente las vacaciones, aunado además de copia Fotostática de Informe Médico Ocupacional (Examen pre-vacacional) de fecha 15/12/2011, correspondiente al ciudadano JORGE GUERRERO, marcada con el número IV, cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente y copia Fotostática de Informe Médico Ocupacional (Examen post vacacional) de fecha 09/01/2012, marcada con el número IV, cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente; Original de Informe Médico Ocupacional (Examen pre-empleo) del trabajador YENFI GUZMÁN de fecha 28/03/2011, marcado con el número XVII, cursante al folio 08 de la segunda pieza del expediente y Original de Informe Médico Ocupacional (Examen Post vacacional) del trabajador YENFI GUZMÁN de fecha 09/01/2012, marcada con el número XVII, cursante al folio 09 de la segunda pieza del expediente, siendo así, y de conformidad con el criterio jurisprudencial que precede, la parte actora tenia la carga de probar haber laborado durante dicho periodo, por tanto, al no haber demostrado en autos que prestó servicios durante dicho tiempo, se declara IMPROCEDENTE las Vacaciones y Bono vacacionales legales y fraccionadas vencidas años 2011-2012-2013 (No Disfrutada y No Pagadas) del ciudadano JORGE ELIECER GUERRERO periodo 2011-2012 y 2012-2013, YENFI MENDOZA GUZMAN periodo 2011-2012 y 2012-2013 Y LUIS IDROGO JOSÉ periodo 2011-2012, Vacaciones y Bono vacacionales legales y fraccionadas vencidas años 2011-2012-2013 (No Disfrutada y No Pagadas). Así se decide.

Con relación a los Días adicionales sobre las vacaciones, los ciudadanos JORGE ELIECER GUERRERO, YENFI MENDOZA GUZMAN Y LUIS IDROGO JOSÉ, reclaman dos (2) días adicionales sobre las vacaciones; conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, contempla un régimen mas beneficioso por el trabajador al reconocerle un equivalente a 80 días, los cuales comprenden tanto vacaciones como bono vacacional, siendo ésta superior a los días contenidas en los artículo 190 y 190 de la LOTTT, aplicándose en su integridad la norma mas favorable en su integridad como es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuyo concepto fue cancelado por la demandada conforme cursa en las planillas de las liquidaciones de las prestaciones sociales cursante a los autos, motivo por el cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se establece.

9.- Indemnización por culminación de la relación laboral (Doblete) Articulo 92 LOTTT.

Esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus poderdantes fueron despedidos, en forma injustificada, que por consiguiente le corresponde la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; Sin embargo, en contraposición a lo alegado por los actores, la demandada señala en su escrito de contestación que no es cierto que haya despedido injustificadamente a los actores, dado que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, era acuerdo entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC) y las empresas que ejecutaban obras en Ciudad Piar, otorgar a sus trabajadores, independientemente del motivo de terminación de relación de trabajo, una bonificación equivalente de la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyéndose dicho acuerdo en uso y costumbre en todas las obras que se ejecutaron en esa zona, concluyendo que los actores recibieron e hicieron efecto el cobro de la indemnización equivalente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que dicha indemnización solo procederá en los casos de despido injustificado, como se señaló supra, la relación de trabajo de los actores culminaron por terminación de obra, por las cuales fueron contratados, debidamente notificados por la demandada en fecha 13 de diciembre de 2012; obsérvese original de Notificación de terminación de la relación laboral, de fecha 13 de Diciembre de 2012, debidamente recibido por el ciudadano JORGE GUERRERO, marcada con el número V, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente; original de Notificación de Terminación de la Relación de Trabajo debidamente recibido por el ciudadano YENFI GUZMÁN de fecha 13 de Diciembre de 2012, marcada con el número XVIII, cursante al folio 10 de la segunda pieza del expediente y original de Notificación de Terminación de la Relación de Trabajo, emanada por la entidad de trabajo Consorcio Siderúrgico Piar, debidamente recibido por el ciudadano LUIS IDROGO, de fecha 13 de Diciembre de 2012, marcada con el número XXXI, cursante al folio 89 de la segunda pieza del expediente; aunado demás que consta original de Carta de renuncia firmada por el ciudadano JORGE GUERRERO, de fecha 14 de Diciembre de 2012, marcada con el número VI, cursante al folio, 165 de la primera pieza del expediente, original de Carta de Renuncia firmada por el ciudadano YENFI GUZMÁN de fecha 14 de Diciembre de 2012, marcada con el número XIX, cursante al folio 11 de la segunda pieza del expediente y original de Carta de Renuncia firmada por el ciudadano LUIS JOSÉ IDROGO, de fecha 14/12/2012, cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente, amén de las Bonificaciones Única y Especial por terminación de contrato de carácter no salarial, otorgada por la demandada a los JORGE ELIECER GUERRERO, cursante al folio 169 al 171 de la primera pieza del expediente, YENFI MENDOZA GUZMAN, cursante a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente y LUIS JOSÉ IDROGO, cursante a los folios 93 y 94 de la segunda pieza del expediente; motivo por el cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el concepto por indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, reclamados por actores. Así se establece.

10.- Cesta Tickets adeudados (No pagados)

Reclama los ciudadanos JORGE ELIECER GUERRERO, YENFI MENDOZA GUZMAN Y LUIS IDROGO JOSÉ, cada uno nueve (9) días de cesta tickets, por la cantidad de Bs., 364,50 cada uno; sin embargo de una revisión minuciosa de cada una de las liquidaciones de las prestaciones sociales se evidencia que los actores le fueron cancelados los nueve (9) días de cesta tickets, como bien se observa en copia fotostática, “Liquidación Final” correspondiente al ciudadano LUÍS IDROGO, cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente, le fue cancelado la cantidad de nueve (9) cesta ticket por la cantidad de Bs. 364,50; “Liquidación Final” correspondiente al trabajador JORGE ELIÉCER GUERRERO, cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente, le fue cancelado la cantidad de nueve (9) cesta ticket por la cantidad de Bs. 364,50; y “Liquidación Final” correspondiente al trabajador YENFI GUZMÁN, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, le fue cancelado la cantidad de nueve (9) cesta ticket por la cantidad de Bs. 364,50; lo que trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA de dicha indemnización. Así se establece.-

11.- Indemnización por Régimen Prestacional del Empleo (Despido Injustificado).

La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 32, que:

Artículo 32. Requisitos para las prestaciones dinerarias.

Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.


1) JORGE ELIECER GUERRERO
Se observa a los autos, que una vez culminada la relación de trabajo (14-12-2012), el actor en tiempo oportuno, dentro los 90 días siguientes, recibió los recaudos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, original de Constancia de Egreso, debidamente firmado por el ciudadano JORGE GUERRERO, de fecha 26/01/2013 del I.V.S.S., marcada con el número X, así como de constancia de trabajo para el I.V.S.S. (Forma 14-100), cursante a los folios 173 y 174 de la primera pieza del expediente, la misma se adminicula con la prueba de informe, cuya resulta consta a los folios 188 al 191 de la segunda pieza del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que dicho ciudadano fue debidamente afiliado y no solicitó el pago del Régimen Prestacional de Empleo, en atención a lo anterior la parte demandada cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar lo alegado por el actor, así como su responsabilidad patronal ante el sistema de seguridad social, lo que trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA de dicha indemnización. Así se establece.-

2) YENFI GUZMAN MENDOZA
Se observa a los autos, que una vez culminada la relación de trabajo (14-12-2012), el actor en tiempo oportuno, dentro los 90 días siguientes, recibió los recaudos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, original de Constancia de Egreso, debidamente firmado por el ciudadano YENFI GUZMAN MENDOZA, de fecha 26/01/2013 del I.V.S.S., marcada con el número X, así como de constancia de trabajo para el I.V.S.S. (Forma 14-100), cursante a los folios 21 y 22 de la segunda pieza del expediente, la misma se adminicula con la prueba de informe, cuya resulta consta a los folios 188 al 191 de la segunda pieza del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que dicho ciudadano fue debidamente afiliado y cotizó en los periodos comprendidos de Abril 2011 hasta diciembre 2012 por la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, C.A., solicitando el pago del Régimen Prestacional de Empleo en el año 2013 y les fueron canceladas en el mes de Julio del mismo año, en atención a lo anterior la parte demandada cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar lo alegado por el actor, así como su responsabilidad patronal ante el sistema de seguridad social, lo que trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA de dicha indemnización. Así se establece.-

3) LUIS JOSÉ IDROGO
Se observa a los autos, que una vez culminada la relación de trabajo (14-12-2012), el actor en tiempo oportuno, dentro los 90 días siguientes, recibió los recaudos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, original de Constancia de Egreso, debidamente firmado por el ciudadano LUIS JOSÉ IDROGO, de fecha 26/01/2013 del I.V.S.S., marcada con el número X, así como de constancia de trabajo para el I.V.S.S. (Forma 14-100), cursante a los folios 21 y 22 de la segunda pieza del expediente, siendo requisito sine quanon para la procedencia de la prestación dineraria conforme al artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de lo cual no se evidencia de los autos tal situación, todas vez que el actor mantuvo una relación laboral para la demandada de 9 meses y 7 días, como tampoco se observa de la prueba de informe, cuya resulta consta a los folios 188 al 191 de la segunda pieza del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el actor haya generado las cotizaciones exigible en la norma in comento, lo que trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA de dicha indemnización. Así se establece.-

X
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión intentada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que demandaran los ciudadanos: JORGE GUERRERO, YENFI GUZMAN y JOSE IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.390.163, V-15.635.090 y V-18.158.473, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).

El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff




El Secretario.

Abog. Nestor Vidal.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis horas de la tarde (11:15 a.m.).-
El Secretario.

Abog. Nestor Vidal.