REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 206º Y 158º
ASUNTO: FP02-L-2016-000046
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:, RAFAEL DE JESUS MORALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.186.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS CENTENO y RICKY ESPAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº: 93.116 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTOMONO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.948.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS y BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el RAFAEL MORALES, en fecha 25 de Febrero de 2016, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTOMONO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS y BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Siendo itinerado para la Sustanciación por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien en fecha 01 de Marzo de 2016 admitió y cumplió con las formalidades legales. Una vez notificadas las partes en el proceso en fecha 14 de Junio de 2016, tuvo lugar el Sorteo Nº 024-2016, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalando la audiencia preliminar en esa misma fecha, prolongándose en varias oportunidades procurando la mediación, lo cual no ocurrió y en fecha 22 de Noviembre de 2016 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes y una vez contestada la demanda se remitió a la fase de juicio. Correspondiéndole a este Juzgado de Juicio, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 19 de Diciembre de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual por solicitud de la parte actora fue diferida en espera de la respuesta de una prueba de informe requeridas por ambas partes, una vez recibida las resultas de dicha prueba se reanudo en fecha 21 de febrero de 2016 la audiencia de juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, el cual no pudo ser reproducido por fallas eléctricas. Estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano RAFAEL MORALES, en fecha 01 de Marzo del 1.997 ingreso a prestar servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñando el cargo de Electricista, con un horario de 08:00 a.m a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con un último salario mensual Bs. 1.407,46.
Ahora bien, indica que en fecha 15 de Agosto del 2011 culmina la relación laboral con un despido injustificado, por lo que en fecha 17 de Agosto de 2011, intenta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, un PROCEDIMEINTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, al cual se le asigno el Nº 018-2001-01-00411, en el que la Inspectoria del Trabajo verifico la relación laboral, la inamovilidad que amparaba al demandante, así mismo comprobó que se efectúo el despido sin la autorización del Ente Administrativo, ya que no solicito la autorización mediante el procedimiento de calificación de falta, por lo que una vez culminada la sustanciación en vía administrativa en fecha 05 de Octubre de 2011 se publicó Providencia Administrativa Nº: 2011-000275, la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por el ciudadano RAFAEL MORALES, parte actora en este juicio. La Alcaldía de Municipio Heres del Estado Bolívar, una vez notificada del Reenganche se negó a cumplir con la orden administrativa, por lo que en vista de la falta de pago de los conceptos reclamados, acude ante esta competente autoridad a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que le sean cancelados los siguientes:
1. Por concepto de antigüedad más los intereses la cantidad de Bs. 21.541,46, según lo previsto en el articulo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras.
2. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 18.391,52, según lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras.
3. Por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 202.313,11, desde la fecha de despido 15 de Agosto de 2011 hasta el 31 de Enero de 2016.
4. Por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 25.326,94, según lo previsto en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras.
5. Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 25.326,94 según lo previsto en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras.
6. Por concepto de utilidades no pagadas la cantidad de Bs. 173.669,40, según lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras.
7. Por concepto de Cesta Ticket dejadas de percibir la cantidad de Bs. 365.625,00, desde la fecha de despido 15 de Agosto de 2011 hasta el 31 de Enero de 2016.
Estos conceptos reclamados dan un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TERINTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 832.194,37).
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 29 de Noviembre de 2016, dio contestación a la Demanda (riela el escrito al folio 52 al 54 de la primera pieza del expediente) en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice que su representada en fecha 15 de Agosto de 2011, haya despedido al ciudadano Rafael Morales, quien se desempeñaba el cargo de Electricista.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 21.541,46 por concepto de prestaciones de antigüedad, mas los intereses al demandante.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 18.391,52 por concepto de Indemnización por despido.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 202.313,11 por concepto de salarios dejados de percibir, desde el 15 de Agosto de 2011 hasta el 31 de Enero de 2016.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 25.326,94 por concepto de Vacaciones.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 25.326,94 por concepto de Bono Vacacional.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 173.669,40 por concepto de utilidades no canceladas.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 365.625,00 por concepto de Cesta Ticket, dejadas de percibir desde el 15 de Agosto de 2011 hasta el 31 de Enero de 2016. .
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 832.194,37 por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido si la parte demandada honró el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por otra parte es necesario precisar el lapso en que se generó el pago de los salarios caídos, ya que la parte actora demanda desde el 15 de Agosto de 2011 hasta el 31 de Enero de 2016, si los conceptos demandados deben ser calculados aplicando la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o la derogada la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma estuvo en vigencia hasta el 06 de Mayo de 2012. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar si efectuó el pago de los conceptos y beneficios contractuales hoy reclamados por la parte actora.
De las actas procesales no se desprende comprobantes de pagos que evidencien, que la parte patronal haya honrado lo reclamado, por lo que se encuentra pendiente tales pagos. Ahora bien, se pudo constatar a través de la respuesta de la prueba de informes solicitada por ambas partes, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, que existe una Providencia Administrativa a favor del Actor, siendo que se notifico al Municipio Heres del Estado Bolívar, sobre la orden de Reenganche del ciudadano RAFAEL DE JESUS MORALES ROMERO, tramitada en el Expediente Administrativo Nº 018-2011-01-000411, en fecha 10 de Octubre de 2011 fue notificado el patrono del inicio del procedimiento de multa por el desacato dándole inicio de conformidad con lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada la cual se encuentra en el folio 68.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió documental marcada con la letra “A” copia simple de la Providencia Administrativa Nº: 2011-00275 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. La instrumental mencionadas rielan a los folios del 36 al 49 de la Primera Pieza del presente expediente. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio aún cuando fue consignado en copia simple, ya que en la celebración de la audiencia de juicio la misma no fue tachada, ni impugnada por ser un documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
La Representación Judicial de la parte demandada no promovió documental alguna, solo promovió prueba de informe a INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, a los fines de que indicara la fecha en la cual se notifico al Municipio Heres del Estado Bolívar, la supuesta orden de Reenganche del ciudadano RAFAEL DE JESUS MORALES ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.186, con ocasión a su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenida y tramitada en el Expediente Administrativo Nº 018-2011-01-0041 y si se dio inicio al Procedimiento de Multa en contra de Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada. Este Tribunal al recibir la respuesta de la prueba de Informe requerida por ambas partes, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, pudo verificar que existe una Providencia Administrativa a favor del Actor, dictada el 05 de Octubre del año 2011, que en la misma se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano RAFAEL MORALES. Que se procedió a notificar al Municipio Heres del Estado Bolívar, sobre la orden de Reenganche del ciudadano RAFAEL MORALES, tramitada en el Expediente Administrativo Nº 018-2011-01-000411, en fecha 10 de Octubre de 2011. Que en virtud del desacato patronal se admitió el procedimiento de multa el 10 de Noviembre de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, dicho Oficio riela al folio 68 de este expediente. Luego del análisis efectuado este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al Informe recibido conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue tachado en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con todo lo que constituye las actas procesales que integran el expediente, teniendo como punto controvertido en este caso, si la parte demandada honró el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por otra parte es necesario precisar el lapso en que se generó el pago de los salarios caídos, ya que la parte actora demanda desde el 15 de Agosto de 2011 hasta el 31 de Enero de 2016, si los conceptos demandados deben ser calculados aplicando la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o la derogada la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma estuvo en vigencia hasta el 06 de Mayo de 2012. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar si efectuó el pago de los conceptos y beneficios contractuales hoy reclamados por la parte actora.
La parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma pura y simple, adicionalmente no se desprende de autos comprobantes de pagos que evidencien, que la parte patronal haya honrado lo reclamado, por lo que ha quedado demostrado que se encuentran pendientes tales pagos. Como ya se dijo a lo largo de este fallo, se pudo constatar a través de la respuesta de la prueba de informes que riela al folio 68 de este Asunto, solicitada por ambas partes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, que existe una Providencia Administrativa a favor del Actor, siendo notificado el Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2011 sobre la orden de Reenganche del ciudadano RAFAEL DE JESUS MORALES ROMERO, tramitada en el Expediente Administrativo Nº 018-2011-01-000411. En fecha 10 de Noviembre de 2011 fue notificado el patrono del inicio del procedimiento de multa por el desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada. Por lo que a la luz del derecho la vigencia de este procedimiento está enmarcada bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente hasta el 06 de Mayo de 2012. Así se Establece.-
Luego del análisis anterior, este Juzgado pudo verificar que la providencia administrativa Nº 2011-00275, la cual se encuentra definitivamente firme, allí que el despido se efectúo el 15 de Agosto de 2011, es importante destacar que el actor reclama los conceptos anteriormente señalados aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Esta Juzgadora, indica que por cuanto a la fecha que se efectuó el despido no se encontraba aun vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, mal puede este Tribunal declarar procedente aplicarla, siendo lo correcto emplear a todo lo que concierna a esta demanda la derogada Ley del Trabajo del año 1997. Asimismo esta Juzgadora pudo observar que el actor ingreso a laborar para la demandada el 01 de Abril de 1997 hasta el 15 de Agosto de 2011, lo que nos lleva a determinar un tiempo de servicio de Catorce (14) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Así se Establece.
Determinado lo anterior, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:
1. Reclama el actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 21.541,46, según lo previsto en el articulo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto, como ya quedo determinado se aplica la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nos remitimos al artículo 108 literal “c” del mencionado texto legal, del mismo obtenemos lo siguiente:
PRESTACIONES SOCIALES
AÑOS MESES MES /AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VAC. ALICUOTA DE UTIL. SALARIO INTEGRAL DIAS DE
ANTIGÜEDAD
O GARANTIA ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA
0 01/04/1997 20,00 0,67 0,09 0,13 0,88 0 0,00 0,00
1 01/05/1997 75,00 2,50 0,33 0,49 3,31 0 0,00 0,00
2 01/06/1997 75,00 2,50 0,33 0,49 3,31 0 0,00 0,00
3 01/07/1997 75,00 2,50 0,33 0,49 3,31 0 0,00 13,26
4 01/08/1997 75,00 2,50 0,33 0,49 3,31 5 16,56 13,26
5 01/09/1997 75,00 2,50 0,33 0,49 3,31 5 16,56 13,26
6 01/10/1997 75,00 2,50 0,33 0,49 3,31 5 16,56 13,26
7 01/11/1997 75,00 2,50 0,33 0,49 3,31 5 16,56 13,26
8 01/12/1997 75,00 2,50 0,33 0,49 3,31 5 16,56 13,26
9 01/01/1998 75,00 2,50 0,33 0,49 3,31 5 16,56 13,26
10 01/02/1998 75,00 2,50 0,33 0,49 3,31 5 16,56 13,26
11 01/03/1998 75,00 2,50 0,33 0,49 3,31 5 16,56 13,26
1 12 01/04/1998 75,00 2,50 0,33 0,49 3,31 5 16,56 13,26
13 01/05/1998 100,00 3,33 0,44 0,56 4,32 5 21,62 17,69
14 01/06/1998 100,00 3,33 0,44 0,56 4,32 5 21,62 17,69
15 01/07/1998 100,00 3,33 0,44 0,56 4,32 5 21,62 17,69
16 01/08/1998 100,00 3,33 0,44 0,56 4,32 5 21,62 17,69
17 01/09/1998 100,00 3,33 0,44 0,56 4,32 5 21,62 17,69
18 01/10/1998 100,00 3,33 0,44 0,56 4,32 5 21,62 17,69
19 01/11/1998 100,00 3,33 0,44 0,56 4,32 5 21,62 17,69
20 01/12/1998 100,00 3,33 0,44 0,56 4,32 5 21,62 17,69
21 01/01/1999 100,00 3,33 0,44 0,56 4,32 5 21,62 17,69
22 01/02/1999 100,00 3,33 0,44 0,56 4,32 5 21,62 17,69
23 01/03/1999 100,00 3,33 0,44 0,56 4,32 5 21,62 17,69
2 24 01/04/1999 100,00 3,33 0,52 0,81 4,66 5 23,29 17,69
25 01/05/1999 120,00 4,00 0,62 0,97 5,59 5 27,94 21,22
26 01/06/1999 120,00 4,00 0,62 0,97 5,59 5 27,94 29,71
27 01/07/1999 120,00 4,00 0,62 0,97 5,59 5 27,94 21,22
28 01/08/1999 120,00 4,00 0,62 0,97 5,59 5 27,94 21,22
29 01/09/1999 120,00 4,00 0,62 0,97 5,59 5 27,94 21,22
30 01/10/1999 120,00 4,00 0,62 0,97 5,59 5 27,94 21,22
31 01/11/1999 120,00 4,00 0,62 0,97 5,59 5 27,94 21,22
32 01/12/1999 120,00 4,00 0,62 0,97 5,59 5 27,94 21,22
33 01/01/2000 120,00 4,00 0,62 0,97 5,59 5 27,94 21,22
34 01/02/2000 120,00 4,00 0,62 0,97 5,59 5 27,94 21,22
35 01/03/2000 120,00 4,00 0,62 0,97 5,59 5 27,94 21,22
3 36 01/04/2000 120,00 4,00 0,76 1,18 5,93 5 29,67 21,22
37 01/05/2000 144,00 4,80 0,91 1,41 7,12 5 35,60 25,47
38 01/06/2000 144,00 4,80 0,91 1,41 7,12 5 35,60 45,84
39 01/07/2000 144,00 4,80 0,91 1,41 7,12 5 35,60 25,47
40 01/08/2000 144,00 4,80 0,91 1,41 7,12 5 35,60 25,47
41 01/09/2000 144,00 4,80 0,91 1,41 7,12 5 35,60 25,47
42 01/10/2000 144,00 4,80 0,91 1,41 7,12 5 35,60 25,47
43 01/11/2000 144,00 4,80 0,91 1,41 7,12 5 35,60 25,47
44 01/12/2000 144,00 4,80 0,91 1,41 7,12 5 35,60 25,47
45 01/01/2001 144,00 4,80 0,91 1,41 7,12 5 35,60 25,47
46 01/02/2001 144,00 4,80 0,91 1,41 7,12 5 35,60 25,47
47 01/03/2001 144,00 4,80 0,91 1,41 7,12 5 35,60 25,47
4 48 01/04/2001 144,00 4,80 0,91 1,41 7,12 5 35,60 25,47
49 01/05/2001 158,40 5,28 1,00 1,55 7,83 5 39,16 28,01
50 01/06/2001 158,40 5,28 1,00 1,55 7,83 5 39,16 61,63
51 01/07/2001 158,40 5,28 1,00 1,55 7,83 5 39,16 28,01
52 01/08/2001 158,40 5,28 1,00 1,55 7,83 5 39,16 28,01
53 01/09/2001 158,40 5,28 1,00 1,55 7,83 5 39,16 28,01
54 01/10/2001 158,40 5,28 1,00 1,55 7,83 5 39,16 28,01
55 01/11/2001 158,40 5,28 1,00 1,55 7,83 5 39,16 28,01
56 01/12/2001 158,40 5,28 1,00 1,55 7,83 5 39,16 28,01
57 01/01/2002 158,40 5,28 1,00 1,55 7,83 5 39,16 28,01
58 01/02/2002 158,40 5,28 1,00 1,55 7,83 5 39,16 28,01
59 01/03/2002 158,40 5,28 1,00 1,55 7,83 5 39,16 28,01
5 60 01/04/2002 158,40 5,28 1,09 1,55 7,92 5 39,60 28,01
61 01/05/2002 190,08 6,34 1,30 1,87 9,50 5 47,52 33,62
62 01/06/2002 190,08 6,34 1,30 1,87 9,50 5 47,52 87,40
63 01/07/2002 190,08 6,34 1,30 1,87 9,50 5 47,52 33,62
64 01/08/2002 190,08 6,34 1,30 1,87 9,50 5 47,52 33,62
65 01/09/2002 190,08 6,34 1,30 1,87 9,50 5 47,52 33,62
66 01/10/2002 190,08 6,34 1,30 1,87 9,50 5 47,52 33,62
67 01/11/2002 190,08 6,34 1,30 1,87 9,50 5 47,52 33,62
68 01/12/2002 190,08 6,34 1,30 1,87 9,50 5 47,52 33,62
69 01/01/2003 209,08 6,97 1,43 2,05 10,45 5 52,27 36,98
70 01/02/2003 209,08 6,97 1,43 2,05 10,45 5 52,27 36,98
71 01/03/2003 209,08 6,97 1,43 2,05 10,45 5 52,27 36,98
6 72 01/04/2003 209,08 6,97 1,43 2,05 10,45 5 52,27 36,98
73 01/05/2003 247,10 8,24 1,69 2,43 12,36 5 61,78 43,70
74 01/06/2003 247,10 8,24 1,69 2,43 12,36 5 61,78 131,10
75 01/07/2003 247,10 8,24 1,69 2,43 12,36 5 61,78 43,70
76 01/08/2003 247,10 8,24 1,69 2,43 12,36 5 61,78 43,70
77 01/09/2003 247,10 8,24 1,69 2,43 12,36 5 61,78 43,70
78 01/10/2003 247,10 8,24 1,69 2,43 12,36 5 61,78 43,70
79 01/11/2003 247,10 8,24 1,69 2,43 12,36 5 61,78 43,70
80 01/12/2003 247,10 8,24 1,69 2,43 12,36 5 61,78 43,70
81 01/01/2004 296,52 9,88 2,03 2,91 14,83 5 74,13 52,44
82 01/02/2004 296,52 9,88 2,03 2,91 14,83 5 74,13 52,44
83 01/03/2004 296,52 9,88 2,03 2,91 14,83 5 74,13 52,44
7 84 01/04/2004 296,52 9,88 2,03 2,91 14,83 5 74,13 52,44
85 01/05/2004 321,24 10,71 2,20 3,15 16,06 5 80,31 56,81
86 01/06/2004 321,24 10,71 2,20 3,15 16,06 5 80,31 193,16
87 01/07/2004 321,24 10,71 2,20 3,15 16,06 5 80,31 56,81
88 01/08/2004 321,24 10,71 2,20 3,15 16,06 5 80,31 56,81
89 01/09/2004 321,24 10,71 2,20 3,15 16,06 5 80,31 56,81
90 01/10/2004 321,24 10,71 2,20 3,15 16,06 5 80,31 56,81
91 01/11/2004 321,24 10,71 2,20 3,15 16,06 5 80,31 56,81
92 01/12/2004 321,24 10,71 2,20 3,15 16,06 5 80,31 56,81
93 01/01/2005 321,24 10,71 2,20 3,15 16,06 5 80,31 56,81
94 01/02/2005 321,24 10,71 2,20 3,15 16,06 5 80,31 56,81
95 01/03/2005 321,24 10,71 2,20 3,15 16,06 5 80,31 56,81
8 96 01/04/2005 321,24 10,71 2,20 3,15 16,06 5 80,31 56,81
97 01/05/2005 405,00 13,50 2,78 3,98 20,25 5 101,25 71,63
98 01/06/2005 405,00 13,50 2,78 3,98 20,25 5 101,25 272,18
99 01/07/2005 405,00 13,50 2,78 3,98 20,25 5 101,25 71,63
100 01/08/2005 405,00 13,50 2,78 3,98 20,25 5 101,25 71,63
101 01/09/2005 405,00 13,50 2,78 3,98 20,25 5 101,25 71,63
102 01/10/2005 405,00 13,50 2,78 3,98 20,25 5 101,25 71,63
103 01/11/2005 405,00 13,50 2,78 3,98 20,25 5 101,25 71,63
104 01/12/2005 405,00 13,50 2,78 3,98 20,25 5 101,25 71,63
105 01/01/2006 405,00 13,50 2,78 3,98 20,25 5 101,25 71,63
106 01/02/2006 405,00 13,50 2,78 3,98 20,25 5 101,25 71,63
107 01/03/2006 405,00 13,50 2,78 3,98 20,25 5 101,25 71,63
9 108 01/04/2006 405,00 13,50 2,78 3,98 20,25 5 101,25 71,63
109 01/05/2006 512,53 17,08 3,51 5,03 25,63 5 128,13 90,64
110 01/06/2006 512,53 17,08 3,51 5,03 25,63 5 128,13 380,70
111 01/07/2006 512,53 17,08 3,51 5,03 25,63 5 128,13 90,64
112 01/08/2006 512,53 17,08 3,51 5,03 25,63 5 128,13 90,64
113 01/09/2006 512,53 17,08 3,51 5,03 25,63 5 128,13 90,64
114 01/10/2006 512,53 17,08 3,51 5,03 25,63 5 128,13 90,64
115 01/11/2006 512,53 17,08 3,51 5,03 25,63 5 128,13 90,64
116 01/12/2006 512,53 17,08 3,51 5,03 25,63 5 128,13 90,64
117 01/01/2007 512,53 17,08 3,51 5,03 25,63 5 128,13 90,64
118 01/02/2007 512,53 17,08 3,51 5,03 25,63 5 128,13 90,64
119 01/03/2007 512,53 17,08 3,51 5,03 25,63 5 128,13 90,64
10 120 01/04/2007 512,53 17,08 3,51 5,03 25,63 5 128,13 90,64
121 01/05/2007 614,79 20,49 4,21 6,03 30,74 5 153,70 108,73
122 01/06/2007 614,79 20,49 4,21 6,03 30,74 5 153,70 500,14
123 01/07/2007 614,79 20,49 4,21 6,03 30,74 5 153,70 108,73
124 01/08/2007 614,79 20,49 4,21 6,03 30,74 5 153,70 108,73
125 01/09/2007 614,79 20,49 4,21 6,03 30,74 5 153,70 108,73
126 01/10/2007 614,79 20,49 4,21 6,03 30,74 5 153,70 108,73
127 01/11/2007 614,79 20,49 4,21 6,03 30,74 5 153,70 108,73
128 01/12/2007 614,79 20,49 4,21 6,03 30,74 5 153,70 108,73
129 01/01/2008 614,79 20,49 4,21 6,03 30,74 5 153,70 108,73
130 01/02/2008 614,79 20,49 4,21 6,03 30,74 5 153,70 108,73
131 01/03/2008 614,79 20,49 4,21 6,03 30,74 5 153,70 108,73
11 132 01/04/2008 614,79 20,49 4,21 6,03 30,74 5 153,70 108,73
133 01/05/2008 799,25 26,64 5,48 7,84 39,96 5 199,81 141,35
134 01/06/2008 799,25 26,64 5,48 7,84 39,96 5 199,81 706,74
135 01/07/2008 799,25 26,64 5,48 7,84 39,96 5 199,81 141,35
136 01/08/2008 799,25 26,64 5,48 7,84 39,96 5 199,81 141,35
137 01/09/2008 799,25 26,64 5,48 7,84 39,96 5 199,81 141,35
138 01/10/2008 799,25 26,64 5,48 7,84 39,96 5 199,81 141,35
139 01/11/2008 799,25 26,64 5,48 7,84 39,96 5 199,81 141,35
140 01/12/2008 799,25 26,64 5,48 7,84 39,96 5 199,81 141,35
141 01/01/2009 799,25 26,64 5,48 7,84 39,96 5 199,81 141,35
142 01/02/2009 799,25 26,64 5,48 7,84 39,96 5 199,81 141,35
143 01/03/2009 799,25 26,64 5,48 7,84 39,96 5 199,81 141,35
12 144 01/04/2009 799,25 26,64 5,48 7,84 39,96 5 199,81 141,35
145 01/05/2009 879,30 29,31 6,02 8,63 43,97 5 219,83 155,51
146 01/06/2009 879,30 29,31 6,02 8,63 43,97 5 219,83 839,73
147 01/07/2009 879,30 29,31 6,02 8,63 43,97 5 219,83 155,51
148 01/08/2009 879,30 29,31 6,02 8,63 43,97 5 219,83 155,51
149 01/09/2009 967,50 32,25 6,63 9,50 48,38 5 241,88 171,10
150 01/10/2009 879,30 29,31 6,02 8,63 43,97 5 219,83 155,51
151 01/11/2009 879,30 29,31 6,02 8,63 43,97 5 219,83 155,51
152 01/12/2009 879,30 29,31 6,02 8,63 43,97 5 219,83 155,51
153 01/01/2010 879,30 29,31 6,02 8,63 43,97 5 219,83 155,51
154 01/02/2010 879,30 29,31 6,02 8,63 43,97 5 219,83 155,51
155 01/03/2010 1.064,25 35,48 7,29 10,45 53,21 5 266,06 188,21
13 156 01/04/2010 1.064,25 35,48 7,29 10,45 53,21 5 266,06 188,21
157 01/05/2010 1.223,89 40,80 8,39 12,01 61,19 5 305,97 216,45
158 01/06/2010 1.223,89 40,80 8,39 12,01 61,19 5 305,97 1.255,39
159 01/07/2010 1.223,89 40,80 8,39 12,01 61,19 5 305,97 216,45
160 01/08/2010 1.223,89 40,80 8,39 12,01 61,19 5 305,97 216,45
161 01/09/2010 1.223,89 40,80 8,39 12,01 61,19 5 305,97 216,45
162 01/10/2010 1.223,89 40,80 8,39 12,01 61,19 5 305,97 216,45
163 01/11/2010 1.223,89 40,80 8,39 12,01 61,19 5 305,97 216,45
164 01/12/2010 1.223,89 40,80 8,39 12,01 61,19 5 305,97 216,45
165 01/01/2011 1.223,89 40,80 8,39 12,01 61,19 5 305,97 216,45
166 01/02/2011 1.223,89 40,80 8,39 12,01 61,19 5 305,97 216,45
167 01/03/2011 1.223,89 40,80 8,39 12,01 61,19 5 305,97 216,45
14 168 01/04/2011 1.223,89 40,80 8,39 12,01 61,19 5 305,97 216,45
169 01/05/2011 1.407,47 46,92 9,64 13,81 70,37 5 351,87 248,91
170 01/06/2011 1.407,47 46,92 9,64 13,81 70,37 5 351,87 1.493,48
171 01/07/2011 1.407,47 46,92 9,64 13,81 70,37 5 351,87 248,91
172 01/08/2011 1.407,47 46,92 9,64 13,81 70,37 5 351,87 497,83
845 18.391,66
Del cuadro se desprende que desde la fecha de ingreso 01 de Abril de 1997 al 15 de Agosto de 2011, el Actor genero una antigüedad de 14 años, lo que da un total de Bs. 18.391.52, este Tribunal declara procedente el reclamo de este concepto y condena a la demandada al pago de Bs. 18.391,52, en cuanto a pago de los intereses reclamados, se declaran procedente y se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.149,94 por intereses sobre prestaciones sociales. Así se Establece.
2. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 18.391,52. En cuanto al despido injustificado tenemos que la parte actora consigno copia simple de la Providencia Administrativa Nº 2011-00275, dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual se encuentra inserta a los folios 39 al 49, allí se pudo observar que el Ente administrativo verifico que en efecto el despido se consumo sin la debida autorización del Ente Administrativo mediante el proceso de calificación de falta, aún cuando la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar lo haya solicitado, procedió al despido de forma anticipada, por cuanto no espero el pronunciamiento de la Inspectoría, en consecuencia fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el despido injustificado alegado por el actor por cuanto el acto administrativo quedó firme y en consecuencia le corresponde por este concepto 90 días de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues como ya se estableció en este fallo la demandada quedó regida por la Ley del Trabajo vigente hasta el 06 de Mayo de 2012, por lo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 7.077,60 por Despido Injustificado. Así se Establece.
3. Por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 202.313,11, desde la fecha de despido 15 de Agosto de 2011 hasta el 10 de Noviembre de 2012. En cuanto a este concepto el actor solicita al Tribunal se le cancele los salarios caídos dejados de percibir desde que se consumo el despido, es decir, desde el 15 de Agosto de 2011 hasta el 31 de Enero de 2016, fecha esta que interpuso la presente demanda.
Este Tribunal al analizar el fundamento que lo hace acreedor del concepto, considera que el actor no aclaró en su demanda los motivos por los que esperó Cinco (5) años para demandar el pago, evidenciándose su falta de interés en ejecutar la Providencia Administrativa Nº: 2011-00275, ya que cuenta con la acción de amparo constitucional, siendo que el acto administrativo fue dictado por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar, en fecha 05 de Octubre de 2011. De lo anterior se desprende, que el Actor no demostró en este juicio que durante esos 5 años tuvo interés en ejecutar el Reenganche, ni en el cobro de sus acreencias laborales, por lo que considera quien Juzga que siendo la parte demandada un Ente Público Municipal, que depende de un presupuesto Anual, por lo que goza de privilegios y prerrogativas. Por ello es necesario analizar las razones del actor al esperar tanto tiempo para demandar, con lo que de forma ingenua pudiese estar incurriendo en una especie enriquecimiento sin causa, como lo dispone el artículo 1.184 del Código Civil, el cual me permito transcribir:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”
Los Tribunales de la República han mantenido de manera pacífica y reiterada que los trabajadores no pueden obtener un enriquecimiento sin causa de las relaciones laborales; debiendo éstos, los trabajadores, recibir sólo lo que en justicia les corresponda en contraprestación a su trabajo como hecho social. Siendo así a la luz de Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 06 de mayo de 2012 sólo le corresponde por salarios caídos el tiempo desde el despido 15 de Agosto de 2011 hasta el 10 de Noviembre de 2012, es decir, este Tribunal acuerda el pago de la cantidad Bs. 22.963,95, por concepto de salarios caídos. Así Se Establece.-
4. Reclama por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 25.326,94, según lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras. Al respecto, este Tribunal ya había determinado en los puntos anteriores, que a todo lo que concierne a esta demanda se aplicará la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral finalizo en el año 2011, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.814,08, por cuanto fue el tiempo de vigencia para interponer la acción. Así se Establece.
5. Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 25.326,94 según lo previsto en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto este Tribunal ya emitió opinión en el punto anterior, por que al respecto, este Tribunal determinó que todo lo que concierne a esta demanda se aplicará la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral finalizo en el año 2011, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.814,08, por este concepto debido al tiempo de vigencia para interponer la acción. Así se Establece.
6. Por concepto de utilidades no pagadas la cantidad de Bs. 173.669,40, según lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto este Tribunal ya emitió opinión, por lo que al respecto, este Tribunal determinó, que a todo lo que concierne a esta demanda se aplicará la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral finalizo en el año 2011, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 16.080,50, por este concepto debido al tiempo de vigencia para interponer la acción. Así se Establece.
7. Por concepto de Cesta Ticket dejadas de percibir la cantidad de Bs. 365.625,00, desde la fecha de despido 15 de Agosto de 2011 hasta el 31 de Enero de 2016. En cuanto a este concepto este Tribunal ya emitió opinión en el punto anterior, por que al respecto, este Tribunal determinó en los puntos anteriores, que a todo lo que concierne a esta demanda se aplicará la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral finalizo en el año 2011, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.625,00, por este concepto debido al tiempo de vigencia para interponer la acción. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RAFAEL MORALES, EN CONTRA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, y ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.916,67).
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asimismo, se ordena librar notificación a cualquier otra Institución Pública con intereses en el presente Asunto, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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