REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°

EXPEDIENTE: FPO2-N-2012-000076
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: PATRICIA DUERTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.923 y 126.922, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2010-06-0007, CORRESPONDIENTE AL EXP Nº 018-2009-06-00065, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA Once (11) de Enero de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente Recurso en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal le dio entrada, avocándose al conocimiento del mismo y librándose las notificaciones conforme derecho, las cuales hasta la fecha no han podido ser tramitadas, debido a que la parte Recurrente no ha cumplido con la obligación de proveer lo necesario para que se hagan conforme a las formalidades establecidas para la practica de las notificaciones, puesto que deben anexarse las compulsas y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte Recurrente cumpla con dichos requisitos, se procede a revisarlo estimando realizar las siguientes consideraciones antes de continuar la causa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer del Asunto, viene determinada mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del trabajo.
Siendo que del análisis efectuado en el presente Recurso, se evidencia que persigue la nulidad de actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que por declinatoria del Juzgado de Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, le fue conferida a través de sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012, según la distribución automatizada realizada a través del sistema IURIS 2000, tanto por la materia como por el territorio. Así se Establece.-

LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 26 de Julio de 2010, mediante la interposición del Recurso.

De igual modo se observa que desde el 28 de Mayo de 2012 (oportunidad en que se le dio entrada al Recurso en este Tribunal) hasta la presente fecha, no se ha podido notificar a los interesados en este proceso, resultando imposible avanzar en el juicio, habiendo transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, por lo que se hace necesario revisar lo siguiente:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la Perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal determina que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia. Tramites que en fase de sustanciación de la causa no han podido efectuarse, debido a la falta de dirección en la que pueda notificarse el Tercero Interesado, es señal evidente que en la parte Recurrente disminuyó el interés por continuar con el juicio.

A partir de lo aquí razonado, se puede deducir que la figura procesal de la Perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2010-06-00007, CORRESPONDIENTE AL EXP Nº 018-2009-06-00065, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 11 DE ENERO DE 2010.
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el RECURSO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2010-06-00007, CORRESPONDIENTE AL EXP Nº 018-2009-06-00065, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 11 DE ENERO DE 2010.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte Recurrente de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del Cuaderno de Medidas, que viene anexo a este Asunto del Juzgado de Alzada, el cual declaró Improcedente la Medida Cautelar.
CUARTO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Bolívar, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la Fiscalía General de la República, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2017.

LA JUEZA,



ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA

FP02-N-2012-000076
03/03/2017
OVR/kmares.-