REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 206º y 158º
ASUNTO: FP02-N-2015-000015
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: YONAINIS JOSEFINA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.127.987.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: ALEJANDRO INAUDI, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.221.
Parte Recurrida: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00414 DICTADA EN FECHA 11 DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Tercero Interviniente: TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR. (TRANSBOLIVAR).
Abogado Asistente del Tercero Interesado: RICARDO BERNAL, Abogado Sustituto de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 131.609.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano ALEJANDRO INAUDI, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YONAINIS GUZMAN, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial y sede, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2014-00414, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), en la que declaro Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitados por la ciudadana YONAINIS GUZMAN.
En fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), fue Admitida y una vez notificadas las partes y las Instituciones conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se celebró Audiencia de Juicio, a la cual no acudió la parte Recurrida, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte Recurrente y del Tercero interesado, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por la parte Recurrente. Se dictó auto informando a las partes que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia. En razón de lo anterior pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte recurrente
Alega la Representación Judicial de la parte recurrente que, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A, (TRANSBOLIVAR), despidió injustificadamente a la ciudadana YONAINIS GUZMAN, quien gozaba de inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 639, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 06-12-2013, del cargo que ocupaba como ANALISTA ADMINISTRATIVO, devengando Bs. 5.000,00 de salario mensual.
Ahora bien, alega el Apoderado Judicial de la Recurrente que cursa en el expediente Providencia Administrativa Nº 2014-00414, Acta de Ejecución de fecha 21-10-2014 en la que la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., manifestó que no acepta el Reenganche, ya que la persona es Contratada y se le informo oportunamente la culminación de su relación laboral con la empresa, asimismo informó que la trabajadora se negó a recibir la notificación de la culminación del contrato.
Indica la parte recurrente que fundamenta el Recurso de Nulidad en los siguientes vicios observados:
1.- Vicio de Infracción de Ley: La parte Recurrente denuncia que con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Providencia administrativa incurre en vicio de infracción de Ley, por el error de interpretación del contenido y alcance del articulo 78 de la LOPTRA y la violación por falta de aplicación de los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la LOPTRA.
Arguye la Recurrente, que este vicio se configura en el caso bajo estudio, por cuanto en la Providencia Administrativa se valoró y no se desechó los únicos medios de pruebas documentales promovidos en copia simple por la parte reclamada TRANSBOLIVAR, C.A., las mismas fueron impugnadas oportunamente por la Recurrente, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas copias simples impugnadas son: del supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, la copia simple del punto de cuenta al Presidente de la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., la copia simple de la carta de culminación y no renovación del contrato, así mismo señala que ni la empresa, ni sus representantes o apoderados judiciales cumplieron con la carga probatoria de presentar los documentos originales de estas copias, tampoco promovieron algún medio de prueba que demostrara la existencia de los mismos.
Como consecuencia de este vicio, la Inspectoría del Trabajo, mediante estas copias impugnadas carentes de todo valor probatorio, dio falsamente por demostrado que en el presente caso hubo un contrato a tiempo determinado desde el mes de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, que fue prorrogado mediante punto de cuenta inserto en la providencia administrativa, por el Presidente de la empresa hasta el 10 de julio de 2014 y aceptado por la empresa hasta el 05 de agosto de 2014, fecha en la que le participa a la trabajadora que no se prorrogara el mismo, la cual se negó a firmar la Recurrente, siendo oportuno resaltar que las inamovilidades la amparan hasta el momento que finaliza el contrato, es decir hasta el 05 de agosto de 2014, debido a que la Recurrente es contratada a tiempo determinado, que fue la intención natural del contrato, ratificado con el punto de cuenta del Presidente de la empresa.
Indica el Representante Legal de la Recurrente que los hechos narrados evidencian claramente que el acto administrativo no se corresponde con lo alegado y probado en autos, por lo que viola el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la LOPTRA.
2.-Vicio de Infracción de Ley: Alega la parte Recurrente que la Providencia Administrativa incurre en este vicio por la violación por errónea interpretación del articulo 78 de la LOPTRA y falta de aplicación por remisión del articulo 11 de la LOPTRA, del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 86 de la LOPTRA, el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1366 del Código Civil.
Este vicio ocurre cuando en la parte motiva de la providencia administrativa, se evidencia que por error interpretación de lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, se viola esta norma, al precisar como un medio de prueba documental la copia simple del supuesto contrato de trabajo promovido por la reclamada empresa TRANSBOLIVAR, C.A., cuando señala que la accionante es una trabajadora a tiempo determinado, fue la interpretación natural del contrato. Así mismo señala el apoderado judicial de la recurrente que la copia en cuestión fue impugnada por su representada y la empresa no presento el original, ni otro medio de probatorio que demostrara la existencia del contrato, de manera que la Inspectoría del Trabajo no solamente tuvo que desechar esta copia, ya que su certeza no fue demostrada en el proceso, sino que como medio de prueba, era ilegal e improcedente, ya que las únicas copias simples que se pueden promover en juicio de los documentos privados, son de aquellos que están reconocidos o tenidos por reconocidos. Por lo que la Inspectora obvio que los documentos privados adquieren fuerza entre las partes, solo cuando son reconocidos o se tienen por reconocidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la LOPTRA, en conjunción con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.366 del código Civil.
3.- Infracción de Ley: alega el Representante Legal del Recurrente, que este vicio ocurre cuando en la Providencia, en la parte motiva, se observa que la Inspectora del Trabajo, se pronuncio acerca de la impugnación hecha por el recurrente, contra la copia simple del supuesto punto de cuenta promovida por la reclamada empresa, la Inspectora yerra en su apreciación acerca de la procedencia y validez de esta copia simple como un medio de prueba documental que pudiera ser promovido por la reclamada empresa, ello se debe a que fue admitida y apreciada bajo una errónea interpretación de lo previsto en los articulo 78 de la LOPTRA, siendo que la misma no hace fe contra su representado, ya que no esta firmada por ella.
4.- Error de Derecho en la Apreciación Probatoria (Error Facti In Iudicando): Fundamenta el Representante Legal del Recurrente, que este vicio de errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA, no solo viola y desestima la impugnación que hizo su representada, sino que aprecia como prueba, la simple copia de la notificación promovida por la reclamada empresa TRANSBOLIVAR, C.A., la cual viola el principio de alteridad y control de prueba. La jurisprudencia dice que nadie pruebe fabricarse para si mismo una prueba, por lo que se entiende que esta es una prueba prefabricada, que no merece credibilidad ni valor probatorio.
5.- Violación por Errónea Interpretación del artículo 62 de la LOTTT y por falta de Aplicación los artículos 59 ordinal 3º y 64 de la LOTTT: el Representante Legal del Recurrente indica que hubo una errónea interpretación sobre el contenido y el alcance del articulo 62 de la LOTTT, señala que no basta que un contrato diga que es a tiempo determinado y que comienza en tal fecha y finaliza en tal fecha, como lo señala la providencia en cuestión, para que se considere que la relación es a tiempo determinado, sino que también, debe explicar con mayor precisión posible, que los servicios a contratar, se obedecen a una situación o motivo de carácter excepcional que se subsuma a alguno de los supuestos establecidos en los literales a, c, d del articulo 64 de la LOTTT, ya que de lo contrario el contrato es nulo, por la aplicación de la parte in fine de este articulo, esta exigencia se debe a que los derechos laborales son irrenunciables y por lo tanto, por mucho que un trabajador firme un contrato que tenga fecha de culminación, dicho contrato no cumple con estos requisitos, entonces es Nulo.
6.- Vicio por Infracción de Ley: Por falta de aplicación del articulo 10 de la LOPTRA en conjunto con los ordinales 3º y 4º del articulo 18 de la LOTTT y los artículos 64 y 61 aparte único de la LOTTT, en conjunto con el articulo 2 Ejusdem.
Esto se debe a que la Providencia Administrativa en cuestión, en su parte motiva, considero que la representación patronal, mediante los medios de prueba que presento, desvirtúo el dicho de la denunciante de que fue despedida injustificadamente en fecha 06 de agosto de 2014, estando amparada por la inamovilidad laboral que emana del Decreto Presidencial Nº 639, para ello se baso en lo siguiente: “ esta Inspectoría del Trabajo al analizar el articulo 62 de la LOTT, determina que en el presente caso hubo un contrato a tiempo determinado desde el mes de diciembre de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2013, que fue prorrogado mediante punto de cuenta por el Presidente de la empresa hasta el 10 de julio de 2014 y aceptado por la empresa hasta el 05 de agosto de 2014, cuando le participa a la trabajadora que no se prorroga el mismo”.
Se observa en la Providencia que de la copia simple del contrato de trabajo, del punto de cuenta y de la notificación, la reclamada empresa logro demostrar que esta relación de trabajo estaba condicionada bajo la modalidad a tiempo determinado y que por lo tanto, desvirtúo el despido invocado por el Recurrente, así como la inamovilidad laboral por la cual pretende su reenganche a su puesto de trabajo, ello denota la falta de aplicación del articulo 10 de la LOPTRA, en conjunción con los principios de primacía sobre la realidad sobre las formas u apariencias y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenidos en los ordinales 3º y 4º del articulo 18 de la LOTTT.
7. Vicio por Error en los Motivos: la Representación Judicial de la recurrente indica que los motivos que señalo esta providencia, no guarda relación con la pretensión deducida ni con las excepciones y defensas opuestas, alegando que consta en los folios de la providencia documento constitutivo- estatutos sociales de la empresa, la cual fue constituida bajo la forma de compañía anónima, de manera que no es un organismo publico nacional, estadal o municipal, como para que la Inspectora del Trabajo, motivara esta providencia basándose en el tratamiento que la Ley y la Jurisprudencia nacional, le da a los contratos a tiempo determinado cuando la relación de trabajo es con la Administración Publica. Siendo que ello es incongruente con los términos en que quedo circunscrita la litis y con los alegatos expuestos por las partes, es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa, basándose en lo dispuesto los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la denuncia y en lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conjunción el ordinal 8º del articulo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ordinal 1º y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.- Falso Supuesto de Derecho: la Representación Judicial de la recurrente indica que la providencia administrativa aplico falsamente, al acoger como fuente de derecho para este caso la jurisprudencia que cito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve un caso que no guarda relación con esta controversia, sino de un trabajador contratado por la administración publica y por ende también aplico falsamente lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Publica, ya que los referidos artículos no se aplican para este caso, en virtud de que la presente relación de trabajo entre su Representada y la empresa se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la entidad de trabajo no es un órgano de la administración publica, sino una compañía anónima.
Alegatos de la parte Recurrida
Al momento de la Audiencia de Juicio, como se refleja del acta levantada para tal efecto, quedo establecido que la parte recurrida, no se constituyo ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto.
Alegatos del Tercero Interviniente
En el acta levantada en la celebración de la Audiencia de Juicio, se hizo constar que la Representación Judicial de la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR (TRANSBOLIVAR), fue ejercida por la Procuraduría General del Estado Bolívar, quien a través del Abogado Sustituto del Procurador General del Estado, manifestó que la Inspectoría del Trabajo desarrollo su actuación apegada a la Ley y que en virtud de que el expediente administrativo cursa en autos, invoco el merito de todo lo que favorezca a su representada, no consigno escrito de pruebas.
IV) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de La Parte Recurrente
Ratifico en la audiencia de juicio las documentales consignadas con el recurso de nulidad, las cuales rielan a los folios 41 al 124 contentivo de las copias certificadas del Expediente Administrativo, de las misma se desprende que la recurrente pertenecía a la nomina de contratados tal y como consta en el recibo de pago inserto al folio 43, asimismo, se verifico en la documental inserta a los folios 96 al 98 el contrato de trabajo a tiempo determinado, donde quedo establecido según la cláusula tercera, que la duración del contrato era de un (01) año y Veintiún (21) días a partir del 10 de Diciembre de 2012 hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2013, por otra parte se pudo observar en la cláusula octava que el contrato podrá prorrogarse pero este mantendrá la misma condición de contrato a tiempo determinado, es decir que aun cuando hubo una prorroga en el contrato de trabajo, la recurrente se mantenía en el status de Contratada. Este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas De La Parte Recurrida
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hay pruebas que valorar. Así Se Establece.
Pruebas Del Tercero Interviniente
Al momento de la Audiencia de Juicio el Tercero Interviniente no promovió pruebas. Por lo que este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Y Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa Nº 2014-00414, de fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contentiva de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana YONAINIS GUZMAN, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la impugnación del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Fundamenta la Representación Judicial de la parte Recurrente, que la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin tomar en cuenta los hechos reales, violentando el Debido Proceso, aún cuando la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., despidió injustificadamente a la ciudadana YONAINIS GUZMAN, la cual gozaba de inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 639, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 06-12-2013, del cargo que ocupaba como ANALISTA ADMINISTRATIVO, devengando Bs. 5.000,00 de salario mensual.
Igualmente, alega que la Providencia Administrativa en cuestión, fue valorada y no se desecharon los únicos medios de pruebas documentales promovidos por la parte reclamada TRANSBOLIVAR, C.A., en calidad de copia simple, que fueron impugnadas oportunamente por la recurrente, dentro de la oportunidad prevista en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas copias simples impugnadas son: del contrato de trabajo a tiempo determinado, copia simple del punto de cuenta al Presidente de la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., la copia simple de la carta de culminación y no renovación del contrato, así mismo señala que la empresa, ni sus representantes o apoderados judiciales, cumplieron con la carga probatoria de presentar los supuestos originales de estas copias, ni promovieron algún medio de prueba que demostrara la existencia de los mismos.
Es por ello, que solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declaro Sin Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana YONAINIS GUZMAN, fundamento la nulidad alegando que la misma incurre en los siguientes vicios:
1.- Vicio de Infracción de Ley: arguye el Representante Legal del Recurrente con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la providencia administrativa Nº 2014-00414 incurre en vicio de infracción de ley, por la violación, error de interpretación del contenido y alcance del articulo 78 de la LOPTRA, así como la violación por falta de aplicación de los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la LOPTRA.
En cuanto a este vicio denunciado, este Tribunal pudo constatar que la Inspectora en sede Administrativa, en efecto admitió las pruebas promovidas por la empresa, aun siendo copias simples de acuerdo a los establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas fueros impugnadas por la representación judicial de la hoy recurrente, asimismo se pudo verificar que la Inspectora declaro desierto el acto de exhibición de originales, por cuanto ambas partes no hicieron acto de presencia, ordenando la remisión de la providencia a la fase de decisión. ahora bien, de acuerdo a lo constatado y verificado en los folios que conforman el expediente administrativo, este Tribunal, determina que la Inspectora en sede no incurrió en el vicio denunciado, puesto que la misma fijo fecha para que los documentos consignados en copias sean presentados por la empresa y a su vez ser visualizados por la parte contraria, quedando establecido en el folio 71 de la segunda pieza, la falta de interés por las partes, es decir, se dejo constancia en la sede Administrativa de la incomparecencia de las partes al acto de exhibición de originales, por lo que se ve quedo desierto, esta Juzgadora determina que no hubo ningún vicio de infracción de Ley. Así se Establece.
2.-Vicio de Infracción de Ley: arguye la Representación Judicial de la parte recurrente que la Providencia Administrativa Nº 2014-00414, incurre en este vicio por la violación por errónea interpretación del articulo 78 de la LOPTRA y falta de aplicación por remisión del articulo 11 de la LOPTRA, del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 86 de la LOPTRA, el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1366 del Código Civil.
Este vicio ocurre cuando en la parte motiva de la providencia administrativa, se evidencia que por error interpretación de lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, se viola esta norma, al precisar como un medio de prueba documental la copia simple del supuesto contrato de trabajo promovido por la reclamada empresa TRANSBOLIVAR, C.A., cuando señala que la accionante es una trabajadora a tiempo determinado, fue la interpretación natural del contrato. Así mismo señala el Apoderado Judicial de la recurrente que la copia en cuestión fue impugnada por su representada y la empresa no presento el original, ni otro medio de probatorio que demostrara la existencia del contrato, de manera que la Inspectoría del Trabajo no solamente tuvo que desechar esta copia, ya que su certeza no fue demostrada en el proceso, sino que como medio de prueba, era ilegal e improcedente, ya que las únicas copias simples que se pueden promover en juicio de los documentos privados, son de aquellos que están reconocidos o tenidos por reconocidos. Por lo que la Inspectora obvio que los documentos privados adquieren fuerza entre las partes, solo cuando son reconocidos o se tienen por reconocidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la LOPTRA, en conjunción con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.366 del código Civil.
En cuanto a este vicio, este Tribunal constato al momento del acto de exhibición de documentos las partes no comparecieron a la Inspectora de Trabajo, por lo que no hubo exhibición alguna, quedando desierto el mismo, por lo que esta Juzgadora determina que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en este vicio denunciado, toda vez, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el silencio de la parte en cuanto a la exhibición al declararse desierto el acto, se considera que la parte promovente ha Desistido de la prueba y se tiene por cierto el contenido del instrumento, ahora bien, tenemos que el Representante Legal de la hoy Recurrente impugno en sede administrativa las pruebas promovidas por la empresa por ser copias simples, sin embargo, al no comparecer a la exhibición, resulta improcedente tal impugnación, ya que los mismos no fueron emanados de su mandante, lo que llevo a la Sala de Fuero de la Inspectoría a darle continuidad al proceso y posteriormente remitir el expediente a la fase de decisión. Siendo así la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, desarrollo su actividad decisoria conforme a los parámetros establecidos en la Ley, sin que se observe la infracción manifestada. Por lo que esta Sentenciadora declara improcedente la presente denuncia. Así se Establece.
3.- Infracción de Ley: alega el Representante Legal del Recurrente, que este vicio ocurre cuando en la parte motiva de la Providencia Nº 2014-00414, se observa que la Inspectora del Trabajo, se pronuncio acerca de la impugnación hecha por el recurrente, contra la copia simple del punto de cuenta promovida por la reclamada empresa, alegando que la Inspectora yerra en su apreciación acerca de la procedencia y validez de esta copia simple como un medio de prueba documental que pudiera ser promovido por la reclamada empresa, ello se debe a que fue admitida y apreciada bajo una errónea interpretación de lo previsto en los articulo 78 de la LOPTRA, siendo que la misma no hace fe contra su representado, ya que no esta firmada por ella.
Se pudo verificar en el folio 68 de la segunda pieza del presente expediente, que las pruebas promovidas por la empresa, fueron admitidas por la Inspectoría de Trabajo, de acuerdo a los estipulado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica claramente “que los instrumentos podrán reproducirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase”, en los vicios anteriores pudimos ver que las documentales consignadas por la empresa fueron impugnadas, sin embargo, en virtud de que la recurrente, no asistió al acto de exhibición de pruebas la Inspectora declaro el desistimiento, es decir, no hubo interés por parte del Recurrente y los tuvo como ciertos. Esta Juzgadora al analizar la denuncia, observa que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, explicó de forma detallada que la solicitante carece de facultad para impugnar la documental que no emana de ella, adicionalmente al desistir de la prueba de exhibición se da por reconocido el contenido de las mismas, considerando esta operadora de Justicia, que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en la violación que fundamenta este Recurso de Nulidad y desarrollo su actividad decisoria conforme a los parámetros establecidos en la Ley. Por lo que esta Sentenciadora declara improcedente la presente denuncia. Así se Establece.
4.- Error de Derecho en la Apreciación Probatoria (Error Facti In Iudicando): alega el Representante Legal de la Recurrente, que este vicio viola errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA, cuando no solo desestima la impugnación que hizo su representada, sino que aprecia como prueba, la simple copia de la notificación promovida por la reclamada empresa TRANSBOLIVAR, C.A., la cual viola el principio de alteridad y control de prueba. La jurisprudencia dice que nadie puede fabricarse para si mismo una prueba, por lo que se entiende que esta es una prueba prefabricada, que no merece credibilidad ni valor probatorio.
En cuanto a este vicio, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en los vicios anteriores y que guardan relación con las pruebas documentales consignadas por la empresa, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples, alegando que las mismas no fueron desestimadas por la Inspectora, ahora bien, este Tribunal verifico en la Providencia Administrativa Nº 2014-00414 que la Inspectora fijo acto para la exhibición de los originales y que la misma fue declarado desierto por cuanto la parte recurrente no asistieron al acto, es por lo que este Tribunal observa que la Inspectora no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que al fijar la fecha para que hiciere uso de su derecho a la defensa el promovente de la prueba, no acudió a la exhibición de los originales quedando Desierto, sin que insistiera, así como tampoco hizo uso de algún otro recurso, por lo que el Ente Administrativo dio continuidad al proceso. Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se Establece.
5.- Asimismo el Representante Legal de la Recurrente arguye que hubo una errónea interpretación acerca del contenido y el alcance del articulo 62 de la LOTTT, señala que no basta que un contrato diga que es a tiempo determinado y que comienza en tal fecha y finaliza en tal fecha, como lo señala la providencia en cuestión, para que se considere que la relación es a tiempo determinado, sino que también, debe explicar con mayo precisión posible, que los servicios a contratar, se obedecen a una situación o motivo de carácter excepcional que se subsuma a alguno de los supuestos establecidos en los literales “a”, “c” y “d” del articulo 64 de la LOTTT, ya que de lo contrario el contrato es nulo, por la aplicación de la parte in fine de este articulo, esta exigencia se debe a que los derechos laborales son irrenunciables y, por lo tanto, por mucho que un trabajador firme un contrato que tenga fecha de culminación, dicho contrato no cumple con estos requisitos, entonces es Nulo.
De autos se desprende que la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas por la parte patronal, aun cuando fueron impugnadas, la Inspectora las tomo como ciertas por cuanto declaro el desistimiento de la parte hoy recurrente al acto de exhibición, toda vez que el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el silencio de la parte dejara por reconocido el instrumento, ahora bien, se pudo constatar de acuerdo a la documental inserta al folio 59 al 61 de la segunda pieza, la veracidad del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre la ciudadana YONAINIS GUZMAN y la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., en el cual quedo establecido el periodo de duración, desde el 10/12/2012 al 31/12/2013, teniendo como cierto el hecho de que una vez finalizada la relación laboral éste se podía prorrogar de acuerdo a la Cláusula Octava del Contrato de Trabajo, manteniendo la misma condición de contrato a tiempo determinado, lo que ocurrió en el presente caso, en el cual se evidencio en el folio 62 de la segunda pieza del expediente, la solicitud de autorización para prorrogar el contrato de la recurrente, el cual fue aprobado por el Presidente de la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., quedando establecido la fecha de inicio (el 01-01-2014) y la fecha de finalización (10-07-2014), este Tribunal de acuerdo a lo anteriormente planteado, pudo determinar que el Ente Administrativo no incurrió en el vicio denunciado, por cuanto la Recurrente estaba en pleno conocimiento de que en el contrato de trabajo, se establecieron condiciones, y que su condición seguiría siendo contratada, puesto que para el ingreso a este Ente adscrito al gobierno Regional, deben manejarse los ingresos de personal basados en presupuesto y necesidad de la Institución para la contratación de personal. Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se Establece.
6.- Vicio por Infracción de Ley: por falta de aplicación del articulo 10 de la LOPTRA en conjunto con los ordinales 3º y 4º del articulo 18 de la LOTTT y los artículos 64 y 61 aparte único de la LOTTT, en conjunto con el articulo 2 Ejusdem.
Esto se debe a que la providencia administrativa en cuestión, en su parte motiva, considero que la representación patronal, mediante los medios de prueba que presento, desvirtúo el dicho de la denunciante de que fue despedida injustificadamente en fecha 06 de agosto de 2014, estando amparada por la inamovilidad laboral que emana del decreto presidencial Nº 639, para ello se baso en lo siguiente: “ esta Inspectoría del Trabajo al analizar el articulo 62 de la LOTTT, determina que en el presente caso hubo un contrato a tiempo determinado desde el mes de diciembre de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2013, que fue prorrogado mediante punto de cuenta por el presidente de la empresa hasta el 10 de julio de 2014 y aceptado por la empresa hasta el 05 de agosto de 2014, cuando le participa a la trabajadora que no se prorroga el mismo”.
Se desprende de la lectura de la Providencia Administrativa, que de la copia simple del contrato de trabajo, del punto de cuenta y de la notificación, la parte patronal logro demostrar que esta relación de trabajo estaba condicionada bajo la modalidad a tiempo determinado y que por lo tanto, desvirtúo el despido invocado por la Recurrente, así como la inamovilidad laboral por la cual pretende el reenganche a su puesto de trabajo, ello denota la falta de aplicación del articulo 10 de la LOPTRA, en conjunción con los principios de primacía sobre la realidad sobre las formas u apariencias y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenidos en los ordinales 3º y 4º del articulo 18 de la LOTTT.
Este Tribunal al analizar esta denuncia, observa que en la Providencia Administrativa que se pretende impugnar, quedó demostrado mediante documental inserta al folio 71 de la segunda pieza, el silencio por parte de la recurrente ante el Ente administrativo, por lo que la Inspectora tomo dichas documentales como ciertas, quedando desvirtuado el vicio aquí denunciado, es importante resaltar que de acuerdo a la documental inserta a los folios 59 al 61 de la segunda pieza, la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., no despidió injustificadamente a la ciudadana YONAINIS GUZMAN, puesto que lo cierto es que el contrato prorrogado culmino el 10 de Agosto de 2014, por lo cual la figura del Despido Injustificado no existe. Del análisis expuesto, se desprende que no hay violación en el procedimiento administrativo, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se Establece.
7. Vicio por Error en los Motivos: la Representación Judicial de la recurrente indica que los motivos que señalo esta providencia, no guarda relación con la pretensión deducida ni con las excepciones y defensas opuestas, alegando que consta en los folios de la providencia documento constitutivo- estatutos sociales de la empresa, la cual fue constituida bajo la forma de compañía anónima, de manera que no es un organismo publico nacional, estadal o municipal, como para que la Inspectora del Trabajo, motivara esta providencia basándose en el tratamiento que la Ley y la Jurisprudencia nacional, le da a los contratos a tiempo determinado cuando la relación de trabajo es con la Administración Publica. Siendo que ello es incongruente con los términos en que quedo circunscrita la litis y con los alegatos expuestos por las partes, es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa, basándose en lo dispuesto los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la denuncia y en lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conjunción el ordinal 8º del articulo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ordinal 1º y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a este vicio, se pudo constatar que se encuentra inserto de los folios 44 al 58, el Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., la cual se creo aplicando los artículos 100 y 104 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se observo, que según la cláusula sexta, el capital utilizado para la creación de esta empresa, el 100% pertenece al Ejecutivo Regional, vale decir, la Gobernación del Estado Bolívar, quedando desvirtuado el vicio citado por la recurrente, puesto que la empresa es un Ente Publico. De lo anterior, se pudo observar que no se constituye la violación en el procedimiento administrativo, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se Establece.
8.- Falso Supuesto de Derecho: la Representación Judicial de la recurrente indica que la providencia administrativa aplico falsamente, al acoger como fuente de derecho para este caso la jurisprudencia que cito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve un caso que no guarda relación con esta controversia, sino de un trabajador contratado por la administración publica y por ende también aplico falsamente lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Publica, ya que los referidos artículos no se aplican para este caso, en virtud de que la presente relación de trabajo entre su Representada y la empresa se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la entidad de trabajo no es un órgano de la administración publica, sino una compañía anónima.En cuanto a este vicio, ya quedo establecido en el vicio anterior que la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., pertenece al Ejecutivo Regional, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse con relación al presente vicio. Así se Establece.
Así las cosas, resulta evidente que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se ajusta a derecho y a la normativa de Ley, por lo tanto no prosperan las denuncias formuladas. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la YONAINIS JOSEFINA GUZMAN, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-000414, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Once (11) de Diciembre de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YONAINIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº: 15.127.987, quedando firme con todos sus efectos el mencionado acto administrativo.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de Treinta (30) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Notifíquese a las partes y al Tercero Interesado remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
FP02-N-2015-000015
21/03/2017
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