PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 158°
EXPEDIENTE: FP02-L-2016-000151
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAELY JOSE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.099.133.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIDIA MONTAÑEZ y JOSE HERNANDEZ OSORIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 85.863 y 84.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE HIDRÁULICA Y CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAIROBY LUYANDO, JOSE PEREZ y LUIS PÉREZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 172.211, 219.096 y 219.095, respectivamente.
PARTE SOLIDARIO: TALLERES AERONÁUTICO COMERAVIA 39, C. A.
APODERADA DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: GLADYS TIZAMO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 44.841.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MAELY JOSE SUAREZ, en fecha 27 de Septiembre de 2016, contra la empresa VENEZOLANA DE HIDRÁULICA Y CONSTRUCCIONES, C.A. y de manera solidaria a la empresa TALLERES AERONÁUTICO COMERAVIA 39, C. A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y DEMAS CONCEPTOS DE LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En fecha 03 de Octubre de 2016 fue admitida. Cumplidas las formalidades legales en fecha 31 de Octubre de 2016 tuvo lugar el Sorteo Nº 056-2016, siendo adjudicado el expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede y Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada en dos oportunidades procurando una Mediación, dándose por concluida en fecha 24 de Enero del 2017, en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada solidaria la empresa TALLERES AERONAUTICO COMERAVIA 39, C.A., ordenándose agregar las pruebas promovidas, así como su remisión a la fase de juzgamiento. De igual forma el Tribunal dejo constancia que la parte demandada y la solidaria no dieron contestación a la demanda, una vez itinerada le correspondió a este Juzgado conocer de la misma, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 07 de Marzo de 2017 para celebrar la Audiencia de Juicio. Dictándose el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de forma resumida.
Señala la Apoderada Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano MAELY SUAREZ, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa VENEZOLANA DE HIDRAULICA Y CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 02 de Marzo de 2014, hasta la fecha 30 de septiembre de 2014. Fue contratado por la demandada como Maestro de Obra, con un salario de Bs. 28.000 mensual, con un horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. Asimismo, alega que la empresa demandada principal no le cancelo nada por los conceptos generados de la relación de trabajo, de igual manera indica el actor que realizo varias gestiones para que el presidente de la empresa el ciudadano ANTONIO EVANGELISTA BUENO, efectuara el pago de las Prestaciones, quien le indicó que no se preocupara que venían otros trabajos y que nada le debía, por que todos los conceptos generados estaban incluidos en los pagos semanales, manifiesta el actor en su escrito libelar que la demandada nunca le entrego recibo de pagos.
Asimismo, señala el actor que en fecha 11 de Abril de 2016 inicio nuevamente labores para la misma firma mercantil VENEZOLANA DE HIDRAULICA Y CONSTRUCCIONES, C.A, con un horario de 07:00 a.m. a 04:00 pm., devengando un salario de Bs. 18.000 semanal, como Maestro de Obra, realizando trabajos en el TALLER AERONAUTICO COMERAVIA 39, C.A., hasta el 05 de septiembre del 2016, cuando se presento a sus labores en el Taller Aeronáutica Comeravia 39, C.A., cuando el ciudadano ANTONIO EVANGELISTA BUENO le informo que ya no requería los servicios, que ya había terminado, procediendo a despedirlo injustificadamente, alega el actor que al igual que la primera relación laboral no le fue entregado ningún recibo de pago, así como tampoco recibió sus prestaciones sociales.
Señala el actor en su escrito que en las dos que laboro para la empresa VENEZOLANA DE HIDRAULICA Y CONSTRUCCIONES, C.A, nunca firmo contrato escrito para una obra determinada y a tiempo determinado. Asimismo, indica que la empresa VENEZOLANA DE HIDRAULICA Y CONSTRUCCIONES, C.A tiene como objeto la prestación de servicios para la industria metalmecánica e hidráulica, incluyendo mecánica en general y todo aquello a fin que sea conexo con el ramo y de licito comercio, al igual que la empresa contratante TALLER AERONAUTICO COMERAVIA 39, C.A, tiene como objeto la comercialización de bienes y servicios de mantenimientos aeronáuticos y cualquier actividad relacionada con su objeto o que exista conexidad con su objeto, el actor indica que entre las empresas hay una relación inherente, por la ejecución de la obra, en la cual se desempeñaba como maestro de obra, que era la instalación, montura y construcción de un hangar, fundamentándose en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad a demandar a lo siguiente:
En la primera relación desde el 02 de Marzo de 2014 hasta el 30 de Septiembre de 2014, devengando un salario de Bs. 28.000,00 mensual, generándose una antigüedad de seis (06) meses y veintiocho (28) días, como maestro de obra reclama los siguientes conceptos:
Según el actor hay una incidencia salaria de utilidades y del bono vacacional según las cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 920,54, por alícuota de utilidades y la cantidad de Bs. 207,41 alícuota del bono vacacional, dando un salario integral diario de Bs. 2.061,28 que reclama el actor.
1. Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 111.309,12, (54 días).
2. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado reclama la cantidad de Bs. 111.309,12.
3. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional reclama la cantidad de Bs. 43.577,18, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
4. Por concepto de Utilidades reclama la cantidad de Bs. 66.596,64, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
5. Por concepto de Salarios Caídos reclama la cantidad de Bs. 476.000,00, según la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
6. Por concepto de Cesta Ticket generada y no cancelada, reclama la cantidad de Bs. 9.207,50.
En total reclama el actor en la primera relación laboral la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs. 774.422,28).
En la segunda relación desde el 11 de Abril de 2016 hasta el 05 de Septiembre de 2016, devengando un salario de Bs. 18.000,00 semanal, sin embargo dice el actor que laboro horas extras, días libre y domingos, por lo que el sueldo normal mensual ascendió a Bs. 108.000,00, generándose una antigüedad de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, como maestro de obra reclama los siguientes conceptos:
Según el actor hay una incidencia salaria de utilidades y del bono vacacional según las cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2015-2018, siendo lo correcto según el actor la cantidad de Bs. 972,78, por alícuota de utilidades y la cantidad de Bs. 789,04 alícuota del bono vacacional, dando un salario integral diario de Bs. 5.361,82 que reclama el actor.
1. Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 289.538,28, (54 días).
2. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado reclama la cantidad de Bs. 289.538,28, según el artículo 92 de la LOTTT.
3. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional reclama la cantidad de Bs. 120.060,00, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2015-2018.
4. Por concepto de Utilidades reclama la cantidad de Bs. 183.480,00, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
5. Por concepto de Cesta Ticket generada y no cancelada, reclama la cantidad de Bs. 124.785,00.
En total reclama el actor en la primera relación laboral la cantidad de UN MILLON SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 1.007.401,56).
El total de lo demandado por el Actor en las dos relaciones laborales es de Bs. 1.781.823,94, asímismo reclama las costas y costos que ocasiona este juicio la cual estima la cantidad de Bs. 1.800.000,00.
Alegatos de la Parte Demandada Principal y de la Solidaria
El Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial, en fecha 02 de Febrero de 2017, dejo constancia que la representación judicial de la demandada y la Solidaria no dieron contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se produjo una Confesión relativa, en virtud de las mismas promovieron pruebas.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió las documentales marcadas con las letras: “A” constancia de Trabajo, “B” papelitos donde la demandada hacia los cálculos para cancelar el salario semanal al actor. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 66 al 68 de la Primera Pieza del presente expediente. Este Tribunal en cuanto a la constancia de trabajo que se encuentra inserta al folio 66 de la primera pieza se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando se trata de una copia simple la misma no fue rechazada, ni desconocida, ni impugnada por la parte demandada, siendo la única prueba en la que existe por escrito el lapso de la primera relación de trabajo, aún cuando el tiempo no coincide con el objeto de la demanda, señala el salario y la fecha de ingreso, elementos que no fueron rechazados por las demandadas. Ahora bien, en cuanto a las documentales marcadas con la letra B, que se encuentran insertas en los folios 67 al 68, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que no demuestran, ni aportan nada al proceso por ende, en razón de ello los desecha por tratarse de papeles simples suscritos por alguien sin identificación, es decir, se observa que no están sellados, ni firmados, ni impresos en un papel membretado por la empresa demandada, por lo que no aportan claridad resolver el punto controvertido. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BATE CARVAJAL y ULISES ROJAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº. 4.597.695 y 12.188.595, respectivamente, los cuales fueron evacuados en la Audiencia de Juicio bajo juramento de Ley:
El Ciudadano Carlos Bate:
Preguntas efectuadas por la parte actora:
1. Diga el testigo si conoce al ciudadano MAELY SUAREZ?
R: A lo que respondió: si lo conozco.
2. Diga el testigo de donde conoce al señor MAELY SUAREZ?
R: A lo que respondió: Éramos vecinos de trabajo.
3. Diga el testigo si conoce a la parte demandada VENEZOLANA DE HIDRAULICA Y CONSTRUCCIONES, C.A., y si sabe donde queda?
R: A lo que contesto: si lo conozco, queda por la avenida 5 de julio al final de la avenida Germania.
4. Diga el testigo desde cuando conoce al señor MAELY SUAREZ?
R: A lo que respondió: aproximadamente hace 4 o 5 años.
5. Diga el testigo si sabe si el señor MAELY SUAREZ trabajo en la empresa VENEZOLANA DE HIDRAULICA Y CONSTRUCCIONES, C.A?
R: : A lo que respondió: me consta por que tuve varios meses con el haciendo sus diligencias.
Repreguntas:
La parte demandada principal: no efectuó repregunta.
La parte demandada Solidaria: no efectuó repregunta.
1. Diga el testigo si le consta que el actor trabajo para la empresa TALLERES COMERAVIA, C.A?
R: A lo que respondió: no se de talleres, pero se que si trabajaba en el aeropuerto.
Ciudadano ULISES ROJAS:
1. Diga el testigo si conoce al ciudadano MAELY SUAREZ?
R: A lo que respondió: si lo conoce.
2. Diga el testigo como conoció al señor MAELY SUAREZ?
R: A lo que respondió: el le hacia transporte por que el trabaja en varias universidades y necesitaba de sus servicios de transporte.
3. Diga el testigo si sabe que el señor MAELY SUAREZ trabajo para la empresa VENEZOLANA DE HIDRAULICA Y CONSTRUCCIONES, C.A, como maestro de obra?
R: A lo que respondió: si, por que cuando nos trasladábamos de un sito a otro, el me decía que allí trabajaba.
4. Diga el testigo si sabe que el señor MAELY SUAREZ también presto sus servicios como maestro de obra para la empresa TALLERES AERONAUTICO COMERAVIA, 39, C.A.?
R: A lo que respondió: si por que cuando nos trasladábamos al IUTEB y algunos viernes lo acompañaba a su trabajo.
Repreguntas:
La parte demandada principal: no efectuó repregunta alguna.
La parte demandada Solidaria:
1. Diga el testigo si cuando pasaban por el sitio el solo le señalaba que allí trabajaba?
R: A lo que respondió: si me señalaba donde trabajaba.
Este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos promovidos y evacuados, observa que el ciudadano CARLOS BATE, manifestó que tiene interés en las resultas del juicio por cuanto mantiene amistad con el demandante. Respecto al ciudadano ULISES ROJAS, se pudo percibir que tiene un conocimiento referencial de los hechos objeto de esta demanda, por lo que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, por cuanto no es directa su información, siendo forzoso no otorgarles valor probatorio, por cuanto no existe conocimiento directo del objeto de la demanda, el conocimiento de sus dichos es referencial y no adquirido de forma directa, no existe certeza en las respuestas, ante todo lo analizado este Tribunal desecha los Testigos evacuados en la audiencia de juicio. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales: contrato de trabajo entre la empresa VENEZOLANA DE HIDRAULICA Y CONSTRUCCION, C.A y la empresa COMERAVIA, en fecha 30 de Mayo del 2016 hasta 30 de Julio de 2016, recibos de pagos de los trabajadores que prestaron servicios para la empresa VENEZOLANA DE HIDRAULICA Y CONSTRUCCION, C.A, liquidación final de los trabajadores, copias de los carnet de los trabajadores. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 72 al 145 de la Primera Pieza del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a las documentales mencionadas, ya que de las mismas se desprende que existía una nómina de personal en el año 2016, que prestó servicios para la empresa demandada y el actor no aparece registrado como trabajador, tampoco existe recibo de liquidación final. En cuanto a la solicitud de Desistimiento y Desconocimiento que manifiesta el actor, esta facultad sólo le corresponde a quien emite las documentales, puesto que al ser un documento privado sólo puede ser atacado jurídicamente por quien lo emite, por ser quien lo reconoce o niega. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió la testimonial del ciudadano JENSY GARCIA, cédula de identidad Nº 24.186.297, el cual fue evacuado en la Audiencia de Juicio bajo juramento de Ley:
JENSY GARCIA:
1. En que fecha ingreso a trabajar para la empresa VENEZOLANA DE HIDRAULICA Y CONSTRUCCION, C.A.?
R: A lo que respondió: en Mayo 2016.
2. Que funciones Ejercía allí?
R: A lo que respondió: ayudante.
3. Donde laboraba?
R: A lo que respondió: en el Aeropuerto.
4. Cuales eran los requisitos para entrar?
R: A lo que respondió: las fichas.
5. Tienes fichas?
R: A lo que respondió: si.
6. La empresa te entregaba recibos de pagos?
R: A lo que respondió: si.
7. Quien firmaba las autorizaciones para entrar a las instalaciones?
R: A lo que respondió: el señor Antonio Evangelista.
7. De los compañeros que laboraron contigo te recuerdas algunos nombres?
R: A lo que respondió: si.
8. Puedes nombrar algunos?
R: A lo que respondió: Freddy Navarro, Jhonny Pinto, Enrique García, Felipe Gutiérrez, William Wells, José Viña.
9. Entre esos compañeros recuerda alguno con el nombre de Maely García?
R: A lo que respondió: no.
Repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actor:
1. Que cargo desempeño en el aeropuerto?
R: A lo que respondió: ayudante.
2. puede describir el cargo?
R: A lo que respondió: pico y pala, remover algo, batir mezcla, llevar carretilla.
3. Que horario cumplía allí?
R: A lo que respondió: de 7 a.m. a 12 de medio día y de 01:00 a 04:00 p.m.
Este Tribunal al analizar las deposiciones del Testigo promovido y evacuado, observa que el ciudadano JENSY GARCIA, demostró que tiene interés en las resultas del juicio, aunado a ello el actor solicito el derecho de palabra, el le fue concedido y manifestó que el testigo es familiar de la parte demandada, lo cual no se pudo comprobar, pero de sus declaraciones se percibió que el conocimiento que posee de los hechos objeto de la demanda es referencial, por lo que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, por cuanto no es directa su información, siendo forzoso para este Tribunal desecharlo. Así se Establece.-
Pruebas de la Demandada Solidaria
Promovió las documentales marcadas con las siguientes letras: “A” contrato de obra suscrito por la empresa desde el 30 de Mayo hasta el 30 de Julio de 2016, “B” Carta de Oferta, “C y D” Recibo de Avances de la Obra de fecha 30-05-2016. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 146 al 152 de la Primera Pieza del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales mencionadas, ya que de las mismas se desprende y así lo reconocen las partes en juicio, que la empresa TALLERES AERONAUTICOS COMERAVIA 39, C.A., contrato los servicios de la empresa VENEZOLANA DE HIDRAULICA Y CONSTRUCCION, C.A, el cual fue firmado por un lapso de 60 días para la ejecución de la obra, es decir, que fue un contrato a tiempo determinado sin que exista relación permanente, ni conexidad con la demandada principal, de igual forma se observa que el Contratante cancelo un anticipo para iniciarla el cual riela al folio 152, así como el pago de la segunda parte del pago del contrato al finalizarla. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con el desarrollo de la Audiencia de juicio y lo que constituye el expediente, tenemos como punto controvertido en este caso, el reconocimiento de la relación de trabajo y los dos periodos que el actor reclama, los cuales se determinan en las siguientes fechas: la primera desde el 02 de Marzo hasta el 30 de Septiembre de 2014 y la segunda relación desde el 11 de Abril hasta el 05 de Septiembre de 2016, igualmente se encuentra en controversia el despido injustificado, la indemnización por despido injustificado, el pago de los conceptos como cesta tickets y si se le debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 a todos los conceptos reclamados.
Se desprende de las actas procesales, que la parte actora reclama dos relaciones de diferentes fechas la primera desde el 02 de Marzo hasta el 30 de Septiembre de 2014 y la segunda relación desde el 11 de Abril hasta el 05 de Septiembre de 2016, por lo que reclama los siguientes conceptos: Incidencia Salarial, Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, Cesta Ticket. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 1.781.823,94, más las costas y costos por Bs. 1.800.000,00.
Al respecto, tenemos que la parte actora alega haber laborado para la demandada en dos periodos de distintas fechas, la primera desde el 02 de Marzo hasta el 30 de Septiembre de 2014, en cuanto a esta primera relación este Tribunal pudo constatar según documental consignada por la parte actora la cual no fue rechazada, ni desconocida por la parte demandada en la celebración de la audiencia de Juicio y riela al folio 66 marcada con la letra “A” de la primera pieza, constancia de trabajo otorgada por la empresa demandada principal VENEZOLANA DE HIDRAULICA Y CONSTRUCCION, C.A, en ella se evidencia que el salario mensual devengado por el actor fue Bs. 28.000,00, así como se constato que la fecha de ingreso fue en efecto el 02 de Marzo de 2014, como ya se indicó se tomo como cierta por cuanto la documental no fue rechazada, ni impugnada por la demandada. Este Tribunal determina que por todo lo antes mencionado el actor laboro para la empresa demandada principal durante el periodo 02 de Marzo de 2014 hasta el 30 de Septiembre de 2014, por lo que tuvo una antigüedad de 6 meses y 28 días, es importante destacar, que de las actas procesales no se desprende que en esa empresa se paguen los sueldos por Convención Colectiva de la Construcción. Así se Establece.
Reclama el actor una segunda relación desde el 11 de Abril hasta el 05 de Septiembre de 2016. En cuanto a este particular, el actor no demostró haber laborado para la demandada principal durante este periodo, es decir, no existe dentro de los folios que conforman las actas procesales, documental alguna que demuestre lo alegado por el demandante durante el periodo antes mencionado. Por lo que este Tribunal declara Improcedente lo requerido por el actor en cuanto a la segunda relación. Así se Establece.
Alega el actor haber sido despedido de manera injustificada, al respecto este Tribunal pudo observar que el objeto de la demanda versa sobre un contrato verbal de obra, por lo que la Ley que rige la materia estipula que una vez finalizada la misma ya no es necesario continuar el contrato, por lo que la figura del despido injustificado no corresponde a este caso. Es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo precitado determina que la relación de trabajo finalizo el momento que culmino la obra para la cual fue contratado el actor. Así se Establece.
Reclama el actor varios conceptos que se encuentran contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Es importante señalar, que no quedó demostrado ni siquiera en la Constancia de trabajo que la relación de trabajo que vinculase al actor con la demandada principal VENEZOLANA DE HIDRAULICA Y CONSTRUCCION, C.A, era regida por la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que este Tribunal determina que los conceptos reclamados no se le aplica lo contemplado en la mencionada convención, sino que los mismos será tramitados por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.
Determinado lo anterior, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora durante el periodo 02 de Marzo de 2014 hasta el 30 de Septiembre de 2014:
1. Reclama el Actor por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 111.309,12, (30 días). En cuanto a este concepto se refiere tenemos que el actor devengaba Bs. 28.000, 00 mensual y dividiéndolo entre 30 días del mes da un total de Bs. 933,33 diario, a los que le sumamos la alícuota de utilidades y bono vacacional y obtenemos Bs. 9.94 + 536,98 nos da un total de Bs. 546,92 como salario integral diario, cuya cantidad lo multiplicamos por 30 días de antigüedad que le corresponde al actor según el artículo 142, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiéndole la cantidad de Bs. 16.406,60 por este concepto. Así se Establece.
2. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado reclama la cantidad de Bs. 111.309,12. Al respecto ya este Tribunal se pronunció en cuanto a que el Actor fue contratado para una obra determinada, por lo que este concepto no se corresponde con el tipo de relación de trabajo sostenida con la empresa demandada. Es decir, que al finalizar la obra ya no es necesaria la relación laboral. Este Tribunal de acuerdo a lo anterior, declara improcedente este concepto, por cuanto la relación de trabajo finalizo en el momento que culmino la obra para la cual fue contratado el actor. Así se Establece.
3. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional reclama la cantidad de Bs. 43.577,18, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.En cuanto a este concepto tenemos que el actor laboro 7 meses, ahora bien según lo que establece el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, hacemos la siguiente operación matemática: 15 días /12 meses del año=1.42, multiplicados por los 7 meses que laboro el actor nos da 9.94 días, obteniendo el salario normal de Bs. 9.277,30 por concepto de vacaciones fraccionadas. Respecto al Bono vacacional el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras establece 15 días/12= 1.42, multiplicados por 7 meses que laboro el actor nos da 9.94 días por Bs. 933,33, esto nos da Bs. 9.277,30 por concepto de Bono Vacacional, sumados nos da Bs. 18.554,60 por lo que se condena a la demandada al pago del mismo. Así se Establece.
4. Por concepto de Utilidades reclama la cantidad de Bs. 66.596,64, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. en cuanto a este concepto, tenemos que según el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que laboro el actor, eso da un total de 15 días de utilidades fraccionadas multiplicados por el salario integral 546,92 nos da Bs. 8.203,80 cantidad esta que le corresponde al actor por este concepto. Así se Establece.
5. Por concepto de Salarios Caídos reclama la cantidad de Bs. 476.000,00, según la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Al respecto ya quedó determinado que los cálculos corresponden por Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y no le es aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, en razón de lo anterior resulta forzoso declarar Improcedente este concepto. Así se Establece.
6. Por concepto de Cesta Ticket generada y no cancelada, reclama la cantidad de Bs. 9.207,50. Se determino que los cálculos corresponden por Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y no le es aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, adicionalmente se contrató por Obra y al finalizar la misma, no existe motivo para continuar el contrato, en razón de lo anterior resulta forzoso declarar Improcedente este concepto. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO MAELY SUÁREZ en contra de la empresa VENEZOLANA DE HIDRÁULICA, C.A y de manera solidaria a la empresa TALLERES AERONÁUTICO COMERAVIA 39, C. A. por lo que se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 43.165,00) a favor del actor.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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