REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



ASUNTO: FP02-R-2017-000027 (9135)
RESOLUCION N° PJ0172017000026

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación, ejercido por el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.180.390, con domicilio en la Urbanización Los Pomelos, manzana 2, calle 7 casa Nro 14 de esta ciudad; contra el fallo dictado en fecha 07 de febrero del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; ordenándose darle entrada en el libro de causas el día 24 de febrero de 2017, fijándose en ese mismo día, el lapso para dictar el fallo correspondiente, contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Narrada la síntesis y cumplido como ha sido el lapso fijado para resolver el asunto bajo estudio, pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre el presente asunto; para lo cual observa:

Visto el escrito que corre inserto al folio 02 al folio 04 y sus anexos; interpuesto por el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ, arriba supra identificado en autos; debidamente asistido por el Abg. JAMES RICHARDS, inscrito en el IPSA bajo el Nro 105.787, respectivamente; con el objeto de solicitar lo que sigue: “… Mi representada carnicería Maracay C.A., fue demandada por desalojo de local comercial, tramitándose, sustanciándose y declarándose con lugar dicha demanda por ante el juzgado 4º de municipio y ejecutor de medidas del primer circuito judicial del Estado Bolívar, mediante resolución PJ0882016000069, de fecha 21 de Abril del 2016. Actualmente dicho juzgado se encuentra a cago (sic) de la juez suplente Emilia Caminero Sambrano, quien el día 31 de enero del 2017, ha decretado auto de ejecución forzosa pautando la misma para el 5 día de despacho siguiente, es decir, para el día miércoles 8 de febrero (…) este auto de ejecución forzosa ha sido decretado por una funcionaria que no cumple con todos los requerimientos de ley para ejercer el cargo de juez, pues esta incursa en una incompatibilidad … que proviene de un hecho público y notorio … pues la ciudadana Emilia Caminero Sambrano es cónyuge, del ciudadano juez 3º de municipio de esta misma Dr. Noel Aguirre Rojas (…) que la ciudadana Emilia Caminero Sambrano … está en usurpación de funciones públicas (…) que la incompatibilidad del cargo de juez, no son un mero capricho, son un instrumento que garantiza el principio de imparcialidad y transparencia que debe imperar en el sistema de justicia, de manera pues, que al violentarse estas incompatibilidades se violentan directamente la constitución nacional, en su artículo 26 segundo aparte (…) al estar incursa en una incompatibilidad para ejercer el cargo de juez, la funcionaria Emilia Caminero Sambrano, no puede ejercer legítimamente el mismo, lo que violenta el debido proceso, la tutela efectiva del derecho, y el principio de justicia consagrados en los artículo 49, 26 y 2 de la constitución nacional. La ciudadana Emilia Caminero Sambrano, al no poder ser elegida juez, y ejercer el cargo pese a la incompatibilidad, violentando flagrantemente el principio de la seguridad jurídica, y usurpa funciones propias del juez natural, y a su vez violentando directamente el debido proceso, por lo que el auto de ejecución forzosa del fecha 31 de enero del 2017, fue suscrito por una funcionario ilegítima, que está en franca usurpación de funciones, y digo usurpación de funciones, pues no puede ejercer el cargo de juez, y quien pretende del día miércoles 8 de febrero del 2017, ir a cumplir una ejecución decretada por ella misma lo cual es irrita y nula de nulidad absoluta, pues no tiene ninguna autoridad para decretar y ejecutar la misma (…) Este acto írrito dictado por la ciudadana Emilia Caminero Sambrano es nulo de nulidad absoluta, pues proviene de una autoridad usurpada (…) en atención a los planteamientos de hecho y derecho, donde se denuncian violaciones de mi derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, a mi derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, la cual debe garantizar el estado. Y por cuanto, no habiendo más recurso, por medio del cual, de forma expedita, tutele y proteja mis derechos constitucionales ya violentados y los que están amenazados de violación con la materialización por medio de la inminente ejecución de esa sentencia. Ocurro ante su competente autoridad, y SOLICITO AMPARO CONSTITUCIONAL contra auto de ejecución forzosa, de fecha 31 de Enero del 2017…”

El amparo constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisado lo anterior, tenemos que, la cuestión a que se refieren las presentes actuaciones versa sobre la apelación incoada por el ciudadano Willian Rodríguez - asistido por el Abg. James Richards- ambos identificados en autos -como ya se dijo- contra la sentencia dictada el 07 de febrero del año en curso; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de éste mismo Circuito Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por el ciudadano Willian Rodríguez contra el auto de ejecución forzosa de fecha 31 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito del estado Bolívar…”.-

Contra la mencionada sentencia, el accionante en fecha trece (13) de febrero del año en curso (2017) ejerció recurso de apelación expresando en su escrito lo siguiente: “(…) El día miércoles 08 de febrero del 2017 se estaba firmando y agregando al expediente sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo solicitada, por lo que no tuve acceso al mismo, y encontrándome en tiempo hábil, formalmente apelo de la misma (…)”.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior.

S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA

Expuesto como ha sido el resumen de las actuaciones acontecidas en la presente causa pasa esta alzada a delimitar la competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub examine, observa esta superioridad, que el presente recurso se dirige a cuestionar la sentencia dictada el 07 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que, quien aquí suscribe considera que hay que tener presente que, el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo, quien decidió la acción de amparo constitucional bajo análisis.

La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la decisión recurrida. Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…omisis...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En atención al contenido del artículo 35 de la Ley especial arriba transcrito parcialmente, y siendo que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo esta alzada su superior jerárquico, en virtud de lo cual, resulta competente para conocer la presente apelación de la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia, esta alzada pasa hacer los siguientes delineamientos:

T E R C E R O:
MOTIVOS PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. (Destacado de esta alzada)
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios, el juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es necesario provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
De la misma manera, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.
En el caso bajo examen, el querellante en amparo alega al momento de interponer la acción entre otras cosas lo siguiente: “(…) Este acto írrito dictado por la ciudadana Emilia Caminero Sambrano es nulo de nulidad absoluta, pues proviene de una autoridad usurpada (…) en atención a los planteamientos de hecho y derecho, donde se denuncian violaciones de mi derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, a mi derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, la cual debe garantizar el estado. Y por cuanto, no habiendo más recurso, por medio del cual, de forma expedita, tutele y proteja mis derechos constitucionales ya violentados y los que están amenazados de violación con la materialización por medio de la inminente ejecución de esa sentencia. (…)”.

En el caso que nos ocupa, el juez a quo indicó en el fallo apelado cuál era la vía ordinaria a la que pudo haber acudido el accionante, procediendo por ende a inadmitir la acción de amparo fundamentada en el artículo 6.5, así como en la causal contenida en el ordinal del señala do artículo de la supra citada Ley de Amparos obre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, es oportuno traer a colación, decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) dictada por la Sala Constitucional donde expresó:
“Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)”.

Corolario a lo antes expuesto y en aplicación del criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción al caso que nos ocupa, tenemos que, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y sólo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de marras, el querellante, persigue la paralización de una ejecución de sentencia, pues según sus dichos es ilegítima, usurpa funciones de juez natural, por los motivos arriba expuestos, en tal sentido, este juzgado superior de una revisión de las instrumentales ofrecidas en copia simple adjuntas al escrito libelar, observa que no existe medio de prueba alguno que demuestre que ésta, hubiese ejercido algún mecanismo ante el órgano correspondiente y menos aún reposa resolución administrativa, que determine que ciertamente, la funcionaria Emilia Caminero Sambrano, se encuentre incursa en el supuesto de incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo de la Ley de Carrera Judicial, tal omisión hace inadmisible la acción de amparo constitucional; ya que el recurso de amparo es una garantía de carácter sucedáneo que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado, o que aun existiendo, éste, no sea idóneo, expedito, eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“(6 No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

De la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta
Tal como se desprende de los motivos aducidos por el accionante, la presente acción de amparo es contra el auto dictado por el presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 31-01-2017, mediante el cual se fijó el día hora para la práctica de la ejecución la ejecución forzada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicho esto y delimitado como ha sido el tema objeto de la presente querella constitucional, varias razones gravitan en atención a decidir sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta.

Cabe destacar que la presente acción de amparo incoada se intenta contra la actuación de tribunal querellado, arriba indicada, por los argumentos arriba explayados.

De igual manera, es importante aplicar el principio de que la acción de amparo, puede intentarse solo en aquellos casos cuando la vía ordinaria que se tenga para subsanar la situación que dio origen a la lesión, no exista o no sea idónea para que tal reparación sea efectiva.

En ese sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“(6 No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (Negrillas nuestras)

En análisis de la norma en referencia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:
“(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)”.

Así las cosas, tenemos que la sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).

En el presente caso, el querellante de marras, se repite, no acudió previamente a la vía ordinaria, a ejercer el recurso administrativo ante el órgano competente los fines de establecer la presunta incompatibilidad por él alegada, en relación a las funciones de juez de la funcionaria Emilia Caminero Sambrano, prevista en el artículo 14 de la Ley de Carrera Judicial, y menos aún demostró la urgencia e ineficacia del mismo, lo que conduce forzosamente a concluir que la presente Acción de Amparo interpuesta es inadmisible, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende sin lugar el recurso de apelación bajo examen. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, ciudadano William Rodríguez, asistido por el Abg. James Richards.

Segundo: INADMISIBLE la presente acción amparo constitucional incoada contra el auto fechado 31-01-2017 por el Juzgado querellado, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, dictada el 07-02-2017 por el a quo, con los razonamientos aquí expuestos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 1:10 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.