REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2016-000223
RESOLUCIÓN: Nº PJ0172017000024
PARTE ACTORA: Soraida De Jesús Vidal Salazar, Rafael Alberto Vidal Salazar, Zulima Cristina Vidal Salazar y Belkis Josefina Vidal de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.600.011, V-5.554.844, V-5.554.846 y V-5.554.845, respectivamente, de este domicilio, representados por su apoderada especial ciudadana Leyla Lucia Vidal Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.596.998, de este domicilio –instrumento poder que corre inserto al folio 129, pieza Nº 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Zulima Cristina Vidal Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.846 y Omar Rafael Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 164.601, de este domicilio -instrumento poder que corre inserto al folio 12, pieza Nº 1.
PARTE DEMANDADA: Vidal Jesús Rojas Estaba y Teresa Coromoto Vidal de Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números. V-3.873.725 y V-5.554.847, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leonel Enrique Jiménez Carupe, Katherine Flor Yangali Berrios y Leonel José Jiménez Isea, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA., bajo los números. 10.820, 133.119 y 101.973, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
I:
ANTECEDENTES:
En fecha 13/11/2014, la ciudadana Zulima Cristina Vidal Salazar y el abogado Omar Rafael Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Belkis Josefina Vidal de Rodríguez, Zoraida de Jesús Vidal Salazar, Leyla Lucia Vidal Salazar y Rafael Alberto Vidal, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), formal escrito de demanda de TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL contra los ciudadanos Teresa Coromoto Vidal De Rojas y Vidal Jesús Rojas Estaba.
Señalaron los apoderados de la parte actora en su escrito de demanda:
Tachan documento y la nulidad del mismo, de un bien que pertenecía a su progenitora, ciudadana CARMEN MARIA SALAZAR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.131, la cual falleció en fecha 17/07/2014, tal como consta de acta de defunción anexa al libelo de la demanda.
Que la hermana de sus representados, ciudadana TERESA COROMOTO VIDAL DE ROJAS, adquirió supuestamente por medio de una venta realizada por su progenitora, ciudadana CARMEN MARIA SALAZAR, una parcela de terreno y una vivienda constante de Mil Doscientos Ochenta y Nueve metros cuadrados (1289 mts2), ubicada en la calle principal de las Moreas, casa Nº 18, ciudad Bolívar, estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle principal, que es su frente con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); Sur: Cancha Deportiva del Ejecutivo del estado Bolívar, con veintiséis metros y ochenta centímetros (26,80 mts); Este: Terreno de la empresa Dumbo, con cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts); y Oeste: Colegio Bolivariano San José, con setenta y ocho metros con cuarenta centímetros (78,40 mts).
Que tachan de falso el documento mediante el cual la ciudadana TERESA COROMOTO VIDAL DE ROJAS, como presunta compradora, y otra ciudadana usurpando la identidad de la progenitora de sus poderdantes, sorprendieron de su buena fe a la ciudadana Notaria Pública Primera del Municipio Heres del estado Bolívar, autenticando la venta falsa del inmueble propiedad de la progenitora de sus representados.
Impugnaron por falso el documento por las razones antes expuestas, al no haber comparecido CARMEN MARÍA SALAZAR, a otorgar el documento ante la referida Notaría Pública, por ser falsa la firma y huella dactilar que aparece en el citado documento, que se evidencia una total ausencia de consentimiento.
Por todo lo antes expuesto, en nombre de sus representados demandan a los ciudadanos TERESA COROMOTO VIDAL DE ROJAS y VIDAL JESUS ROJAS ESTABA por TACHA DE DOCUMENTO Y CONSECUENTE NULIDAD DE VENTA, para que convengan o sea declarado por el tribunal lo siguiente:
Que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de ciudad Bolívar, en fecha 13/05/2014, asentado bajo el numero 36, tomo 53; posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2014-1280, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.13476 y correspondiente al libro real del año 2014 y origen del terreno quedó registrado bajo el Nº 176, tomo 7AD, 2º Trimestre del año 1976, donde supuestamente la progenitora de sus representados, realizó una venta del inmueble supra identificado, a la ciudadana TERESA COROMOTO VIDAL DE ROJAS, es falso, de falsedad absoluta, por haberse falsificado la firma y la huella dactilar de la ciudadana CARMEN MARIA SALAZAR.
Que como consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la impugnación por falsedad del referido documento, se declare la nulidad del negocio jurídico celebrado en el falso instrumento. En cancelar las costas costos procesales derivados del presente proceso.
Finalmente, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, supra identificado.
Estimo la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) o su equivalente de 4.724 unidades tributarias.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 18/11/2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declinó la competencia para un tribunal de primera instancia por la cuantía.
Seguidamente en fecha 01/12/2014, previa distribución como motivo a la declinatoria de competencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL, ordenando la citación de la parte demandada y del Ministerio Público.
En fecha 08/12/2014, el alguacil del tribunal de la causa consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 15/12/2014, el abogado Omar Martínez, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó se le comisione como correo especial para trasladar las notificaciones a un Tribunal del Segundo Circuito, dicha solicitud fue proveída por el tribunal a quo mediante auto fechado 17/12/2014.
En fecha 12/05/2015, el abogado OMAR RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación ordenada, donde no se pudo logar la citación personal de los demandados, dándose así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/08/2015, la Fiscal 7º del Ministerio Público, consignó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 18/09/2015 –folio 115-118 pieza Nº 1-, los demandados Vidal Jesús Rojas Estaba y Teresa Coromoto Vidal Salazar de Rojas, otorgaron poder apud-acta a los abogados Leonel Jiménez Carupe, Katherine Yangali Berrios y Leonel Jiménez Isea.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 21/09/2015, los abogados Leonel Jiménez Carupe y Katherine Yangali Berrios, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Teresa Coromoto Vidal Salazar de Rojas, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negaron y rechazaron en nombre de su representada lo siguiente:
En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada y del ciudadano Vidal Jesús Rojas Estaba.
La tacha del documento público autenticado el día 13/05/2014, mediante el cual la ciudadana Carmen María Salazar le vendió legítimamente el inmueble en cuestión.
Que el mencionado documento público de adquisición del aludido inmueble haya sido falseado o alterado.
Que haya usurpado la identidad de la vendedora ciudadana Carmen María Salazar, y que sea falsa la venta del inmueble citado.
Que haya sorprendido en su buena fe a la Notaría Pública Primera en ciudad Bolívar, cuando declaró autenticado la venta del mencionado inmueble.
Que la vendedora ciudadana Carmen María Salazar, no haya comparecido a otorgar el referido documento ante la notaría publica primera de ciudad Bolívar.
Que sean falsas las firmas y las huellas digitales o dactilares de la vendedora ciudadana Carmen María Salazar.
Que deba declararse la nulidad del contrato de compra venta por ser falso el respectivo documento público ni por ninguna otra razón.
Que exista un litis consorcio pasivo necesario en este juicio entre su mandante y el ciudadano Vidal Jesús Rojas Estaba.
Que deba convenir que el documento público de compra venta señalado por la contraparte sea “falso de falsedad absoluta por haberse falsificado la firma y la huella dactilar de la vendedora ciudadana Carmen María Salazar.
Indicaron que su representada Teresa Coromoto Vidal de Rojas, ratifico y alego la legitimidad, certeza, validez y eficacia del documento publico contentivo del contrato de compra-venta, autenticado con cumplimiento de las formalidades legales y especiales, con las firmas y huellas dactilares de la vendedora y de la compradora, de fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nº 36, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar, y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Heres en fecha 10/07/2014.
Seguidamente en esa misma fecha -21/09/2015-, los Abogados Leonel Jiménez Carupe y Katherine Yangali Berrios, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Vidal Jesús Rojas Estaba, dieron contestación a la demanda en la cual negaron y rechazaron en nombre de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representado y de la ciudadana Teresa Vidal de Rojas. Asimismo alegaron que no existe un litis consorcio pasivo entre su poderdante y la ciudadana Teresa Vidal de Rojas, y en consecuencia, hacen valer la falta de cualidad e interés de su poderdante en la demandada propuesta.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Parte actora:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el documento publico debidamente notariado por ante la Notaría Publica Primera de ciudad Bolívar, en fecha 13/05/2014, inserto bajo el Nº 36, tomo 53 de los libros de autenticaciones respectivos, y protocolizado el 10/07/2014, inserto bajo el Nº 39, folio 149 tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos González Laya Ana del Valle y Emma Olimpia Cornieles.
Parte demandada:
Teresa Coromoto Vidal de Rojas:
• Promovió, ratificó el valor probatorio del documento público original contentivo del contrato objeto hoy de tacha (folio 154 al 170) de la primera pieza del expediente.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Humberto Montiel Pérez, Esteban Rafael Requena Ojeda, Teresa Carolina Betancourt Guaicaia, Ferines del Valle Maia Millán y Miriam del Valle Rondon de Pérez.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 05 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publico sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la demanda, en consecuencia declaró la validez y eficacia legal del documento publico y de la operación de compra venta.
DE LA APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 21/10/2016, la ciudadana Leyla Lucia Vidal Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Batista, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 160.011, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16/10/2016; por lo que, el tribunal de la causa oyó el recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto a esta instancia superior.
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 14 de noviembre de 2016, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 29 de noviembre de 2016, la ciudadana Leyla Lucia Vidal Salazar, actuando en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Batista, inscrita en el I.P.S.A., Nº 160.011, presentó escrito en informes en el cual denunció la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa en la dispositiva de la sentencia al no atenerse a lo alegado y probado en autos, y al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, asimismo, denunció la violación flagrante del artículo 6 del Código Civil, por lo que, solicitó que se anule la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, así como en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, por haberle condenado en costa a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, que no pretendió en su libelo de demanda, así mismo se anule la sentencia por infracción, por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber condenado a la parte demandante al pago de las costas procesales cuando no hubo vencimiento total sino parcial. Requiriendo que se restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 en su ordinal 8, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 14/12/2016, se dejó constancia que el día (13/12/2016) venció el lapso para presentar los informes, y solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, el cual feneció el 11/01/2017, entrando la presente causa en etapa de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II:
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, esta alzada antes de pasar a analizar el fondo de lo aquí planteado debe pronunciarse sobre las delaciones hechas por el recurrente en los informes presentados ante este juzgado superior:
Con fundamento en el ordinal 5°) del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la violación de los artículos 12,7, 274 del CPC, por cuanto, según alega, que: “…el a quo incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa. Y también en el Vicio de Incongruencia Positiva o Ultrapetita…”.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“… (omissis)…
…Digo ciudadano Juez Superior, que el juez a quo en su sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que del examen de las actas procesales, libelo de la demanda, contestación de la demanda y la narrativa de la sentencia, se evidencia por una parte que las pretensiones de la parte actora, plasmada en su libelo de la demanda, se circunscriben a dos (02) pretensiones conformada por la solicitud de nulidad de tacha del documento y posteriormente la nulidad absoluta del mismo…
…(omissis)…
…El Juez a quo, al entrar a analizar el problema debatido en los términos anteriormente expuestas en el presente caso infringió los principios de congruencia y exhaustividad que debe contener toda sentencia cuando expresamente recogió en la parte narrativa de la sentencia las pretensiones realizadas por la parte actora...en la dispositiva del fallo el a quo omitió resolver la pretensión de la parte actora y la excepciones opuesta en contra de la demandada, limitándose hacer pronunciamiento solamente a lo referente a la pretensión en cuanto al bien inmueble, infringiendo de este modo lo dispuesto en el articulo 12 y 243 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…
…(omissis)…
…finalmente pido, ciudadano Juez Superior, se anule la sentencia, recurrida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el Vicio de Incongruencia Negativa. Y también en el Vicio de Incongruencia Positiva o Ultrapetita…”.
Para decidir, el tribunal observa:
No obstante en aplicación a los preceptos contenidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan al justiciable su derecho a acceder a los órganos responsables de la administración de justicia, para ante ellos hacer valer sus derechos e intereses y obtener, sin dilaciones indebidas la resolución que sobre los mismos habrá de tomarse. Con base a ello, se ha venido considerando necesario flexibilizar la interpretación reseñada supra, más sin embargo, ante situaciones de esta naturaleza, la aplicación de la normativa constitucional señalada (2,26 y 257 Constitucional) por quien aquí suscribe, no pueden ser tomadas como soporte para adentrarse al conocimiento de las delaciones propuestas por el recurrente a través del recurso ordinario de apelación ejercido ante esta superioridad, el cual incumple las intrínsecas formalidades impuestas para la conformación de las mismas.
Así témenos que el recurrente denunció sin claridad, sin nitidez y de manera confusa, los vicios de incongruencia negativa y positiva, así como la ultrapetita y el principio de la exhaustividad de la sentencia, sin explicar adecuadamente y con el fundamento requerido en que consisten las presuntas infracciones.
Asimismo observa este tribunal que el escrito de informes bajo análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el porqué estima el apelante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado escrito de informes una clara falta de destreza o técnica, pues aun cuando se acusa la violación de los principios ya mencionados (incongruencia negativa, positiva y del exhaustividad), no realiza una explicación aclara que permita inferir, siquiera, en que consisten de manera clara las supuestas infracciones. No observándose fundamentación alguna que permita evidenciar que efectivamente la sentencia recurrida adolece de las infracciones acusadas.
En conclusión, no tiene certeza este tribunal superior de lo que pretende el recurrente, pues su fundamentación es tan incoherente y poco clara que debe tenerse como si no se hubiesen propuesto, tales delaciones, lo cual conlleva a determinar que las denuncias en referencias sean declaradas improcedentes como en efecto se declaran de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa quien aquí decide a resolver el fondo del asunto:
III:
DE LOS MERITO DE LA CONTROVERSIA:
El eje principal de la presente acción se circunscribe a la demanda por tacha de documento público (contrato de compra-venta), que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el numero 36, Tomo 53, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 13/05/2014 y posteriormente debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N° 39, Folio 149 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripciones del año 2014, de fecha 10/07/2014; incoado por la ciudadana Zulima Cristina Vidal Salazar, y el abogado Omar Rafael Martínez actuando como representantes Judiciales de los ciudadanos: Belkis Josefina Vidal de Rodríguez Zoraida De Jesús Vidal Salazar, Leyla Lucia Vidal Salazar y Rafael Alberto Vidal en contra de los ciudadanos: Teresa Coromoto Vidal de Rojas y Vidal Jesús Rojas Estaba, debidamente representado por los abogados: Leonel Enrique Jiménez Carupe, Katherine Flor Yangali Berrios y Leonel José Jiménez Isea , todos plenamente identificados en autos, los cuales asegura que la demandada ciudadana Teresa Coromoto Vidal de Rojas ( y Vidal De Jesús Rojas Estaba en su carácter de cónyuge): “…como presunta compradora y otra ciudadana usurparon la identidad de la progenitora de nuestros representados, ciudadana Carmen María Salazar… sorprendiendo de buena fe a la ciudadana Notaria Publica Primera… autenticando la venta falsa del inmueble propiedad de nuestros representados ya plenamente aquí descrito. A los fines de la comprobación del hecho de la falsedad alegada, se promoverá y se ofrecerá en este acto la prueba de experticia para comparar las firmas y las huellas que aparecen en el citado documento…”. Fundamentado su acción en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y 1380 ordinal 2°, 168, 1141, 1157 del Código Civil.
Por su parte la accionada Teresa Coromoto Vidal de Rojas al contestar la demanda: “…Negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada y del ciudadano VIDAL JESUS ROJAS ESTABA.
...(omissis)…
Que el mencionado documento público de adquisición del aludido inmueble haya sido falseado o alterado.
Que haya usurpado la identidad de la vendedora ciudadana CARMEN MARIA SALAZAR, y que sea falsa la venta del inmueble citado.
Que haya sorprendido en su buena fe a la Notaría Pública Primera en ciudad Bolívar, cuando declaró autenticado la venta del mencionado inmueble.
Que la vendedora ciudadana Carmen María Salazar, no haya comparecido a otorgar el referido documento ante la notaría publica primera de ciudad Bolívar.
Que sean falsas las firmas y las huellas digitales o dactilares de la vendedora ciudadana CARMEN MARIA SALAZAR.
…(omissis)…
Que exista un litis consorcio pasivo necesario en este juicio entre su mandante y el ciudadano Vidal Jesús Rojas Estaba. “
…(omissis)…
De igual manera el demandado Vidal Jesús Rojas Estaba al dar contestación a la demanda: “…niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representado y de la ciudadana Teresa Vidal de Rojas.
… (omissis)…
Niega y rechaza que el mencionado documento público de adquisición del inmueble haya sido Falseado o alterado,…
Niega y rechaza que en el mencionado documento público se haya usurpado la identidad de la vendedora ciudadana CARMEN MARIA SALAZAR, y sea falsa la venta del inmueble citada…
…(omissis)…
Por cuanto el documento es de carácter público, según lo expresamente establecido…ratifica la presunción de legitimidad validez y certeza de ese documento público contentivo del contrato de compra-venta. Finalmente, alegamos que en cuanto a los hechos y a la acción de TACAHA DE FALSEDAD DEL MENCIONADO DOCUMENTO PÚBLICO, no existe un litis consorcio pasivo entre nuestro poderdante y la co-demandada Teresa Vidal de Rojas, y en consecuencia, hacen valer la falta de cualidad e interés de su poderdante en la demandada propuesta, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitando… se declare sin lugar la demanda…”.
Planteada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora hacer las argumentaciones siguientes:
La Doctrina Venezolana ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de los documentos tanto públicos como privados. Siendo un recurso especifico, para impugnar el valor probatorio de los documentos públicos que gocen de la apariencia de cumplir con las condiciones de validez requeridas por la Ley; dado que contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, constituyendo una excepción al principio de que toda prueba puede ser combatida con otra prueba; subsistiendo en toda su fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo (artículos 1.380 y siguientes del Código Civil), como del procesal (artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil). Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
Por lo que, no debe pasar desapercibido para esta sentenciadora, que el juicio de tacha de falsedad por vía principal, no obstante, promoverse por el procedimiento del juicio ordinario, reviste una especialidad, en cuanto a la apertura a pruebas, y su tramitación que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos se transcriben a continuación.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
440.- “...Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los Hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación...”
442.-“...Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte...”
Ahora bien, puesto que, habiéndose dado contestación a la tacha, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el tribunal desecharla de plano, por auto razonado, si las pruebas de los hechos alegados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, y si por el contrario, si el tribunal encontrase pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
En efecto, del texto del ordinal 3°, del mencionado artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que solo se abrirá a pruebas la causa si el tribunal considera pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, y en este caso se deberá determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una y otra parte; siendo criterio de la Sala Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A., el que:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...".
En este orden de ideas, dicha Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Al interpretar los ordinales 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
…(omissis)…
Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. ...
Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem...”( Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 31 de julio de 2.003).
“... Se repone la causa porque el Tribunal al segundo día después de contestada la tacha, no estableció los hechos a probar...”
“...Constata esta Sala, que dentro del procedimiento incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo.
Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, a las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
…(omissis)…
…(omissis)…
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que: "En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)".
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala: "Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte"...
(JURISPRDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 167, págs 649 a la 650. Sala de Casación Social, sentencia de fecha 04 de julio de 2.000).
Considera esta alzada de real importancia hacer referencia de ciertas actuaciones procesales que precedieron a este recurso de apelación; todo a los fines de que sea posible obtener un enfoque objetivo del asunto planteado y capacidad absoluta para visualizar el alcance de las infracciones aludidas e inclusive de aquéllas que pudiere detectar a motu propio.
De tal manera y a los fines de conocer del presente recurso, los actos de considerable relevancia que se suscitaron en el proceso, son los siguientes:
a) El 13 de noviembre de 2014, la ciudadana Zulima Cristina Vidal Salazar y el abogado Omar Rafael Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: Belkis Josefina Vidal de Rodríguez, Zoraida de Jesús Vidal Salazar, Leyla Lucia Vidal Salazar y Rafael Alberto Vidal, presentaron libelo de demandada, acompañando una serie de documentales entre ellos: El documento fundamental de esta demanda, anexo a los folios 16 al 29 de la primera pieza del expediente:
• Copia certificada de compra-venta suscrito por las ciudadanas Carmen María Salazar y Teresa Coromoto Vidal de Rojas, autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 36, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 13/05/2014.
b) Auto dictado el 18 de noviembre de 2014, por el juzgado a quo, en el cual admite la demanda interpuesta.
c) En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte demandada (Teresa Coromoto Vidal de Rojas y Vidal Jesús Rojas Estaba), dieron contestación a la demanda.
d) En fecha 23 de octubre de 2015, la secretaria del tribunal de la causa, deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.
e) Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, el juzgado a quo dio cumplimiento a las reglas determinadas en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del CPC en los términos siguientes:
“…(omissis)…en tal sentido este juzgador observa que los hechos alegados por la demandante de autos en su escrito de demanda fueron fundamentados en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, que establece textualmente lo que sigue:
“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencia de tal puede tacharse como acción principal o reargüirse incidentalmente cono falso, cuando se alegaren cualquiera de las siguientes causales…omissis…
2°. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…omissis…
Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que los supuestos de hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda se subsumen en las causal de tacha establecida en el numeral 2 del artículo señalado, pasando así Este juzgador a dar cumplimiento a las reglas pautadas en el artículo 442 numeral 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, procediendo por lo tanto a determinar los hechos a probar, fijando para ello como hechos controvertidos en el presente juicio los alegados en el libelo de la demanda por la parte actora. En primer lugar, la falsificación de la firma y huella dactilar de la ciudadana Carmen María Salazar en el documento de compra venta… y en segundo lugar, los alegatos hechos por la parte demandada en su contestación, al proceder a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, tomándose de igual manera estos hechos como controvertidos dentro del presente proceso. Así se resuelve.
…y a fin de dar cumplimiento al numeral 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se trasladará a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar con el objeto de practicar inspección judicial comparando ambos documentos y dejando constancia detallada de lo inspeccionado.
… (omissis)…”
f) En fecha 14 de diciembre de 2015, la parte demandada consigno escrito donde señala lo que sigue:
“…Me dirijo a usted muy respetuosamente, Ciudadano juez… para pedir la revisión del folio 21 que riela en la presente causa, la copia que se anexe junto al escrito de demanda, de la supuesta venta ante este juzgado, se observa del folio 21, dos firmas suscriptas por de bajo de cada una de las firmas, las cuales no se encontraban en el momento que se adjunto la copia de la supuesta compra venta al escrito de demanda, solo se encontraban las firmas que supuestamente había firmado la causante CARMEN MARÍA SALAZAR Y la supuesta compradora ciudadana: TERESA COROMOTO VIDAL DE ROJAS se puede evidenciar que fueron transcritas ambas dentro del tribunal…”. La cual consigno copia simple del documento objeto principal del presente juicio, inserta a los folios 143 al 146 de la primera pieza de este expediente que a continuación se describe:
• Copia simple del documento de compra-venta suscrito por las ciudadanas Carmen María Salazar y Teresa Coromoto Vidal de Rojas, autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 36, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 13/05/2014.
Es importante señalar que el tribunal a quo, no hizo pronunciamiento alguno al respecto de este pedimento. Así se indica.
g) La parte actora en fecha 13 de noviembre de 2015, presento escrito de promoción de pruebas donde ofreció las siguientes:
“…CAPÍTULO I
…(omissis)…
….A los fines de la comprobación de los hechos de la falsedad alegada, se promoverá y se ofrece la prueba de experticia para comprobar las firmas y las huellas dactilares que aparecen en el citado documento tal como se evidencia…
...(omissis)…
Respecto al ofrecimiento de dicha prueba, el tribunal de la causa silencio por completo, sobre la admisibilidad o no de la misma, siendo necesaria y fundamental para crear en quien juzga la convicción cierta de los hechos alegados o de las excepciones propuestas a objeto de esclarecer la vedad, por ello estima quien aquí decide que ante la importancia capital de la prueba de experticia, necesario era, la admisión y realización de la misma. Así se estima.
“En el capitulo II y III: Reprodujo el merito de los actos en todo cuanto me sea favorable. Hago valer en esta oportunidad, tal consta de documento publico debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Primera de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, quedo asentado bajo el número…y posteriormente debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Heres Del Estado Bolívar 10 de julio de 2014…
Así como el valor probatorio que emerge de la supuesta compraventa pactada delante de los testigos…”
Siendo admitidas por auto de fecha 08/01/2016 folios 177 al 178 de la primera pieza del expediente, por el tribunal de la causa cuanto a lugar a derecho, reservándose su apreciación en la definitiva.
“…En el Capitulo IV: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GONZÁLEZ LAYA ANA DEL VALLE…, EMMA OLIMPIA CORNIELES,... a los efectos de que rindan declaración relacionada con la supuesta compra venta, entre la causante: CARMEN MARÍA SALAZAR y TERESA COROMOTO VIDAL DEL ROJAS…
Siendo admitidas por cuanto ha lugar en derecho en la fecha supra señalada, salvo su apreciación o no en la definitiva.
h) En fecha 10 de diciembre de 2015, la accionada presento escrito promoviendo las pruebas siguientes:
“…Capitulo Único.
Promovemos el documento ORIGINAL contentivo del CONTRATO con sus respectivos recaudos en diecisiete (17) folios útiles… Ratificamos el valor y eficacia del referido DOCUMENTO PÚBLICO, tal como se expuso en la contestación de la demanda…”. Acompaño a su escrito de prueba el documento fundamental de esta demanda el cual es objeto de tacha, anexo a los folios 154 al 170 de la primera pieza del expediente, el cual se discrimina a continuación:
• Original de contrato de compra-venta suscrito por las ciudadanas Carmen María Salazar y Teresa Coromoto Vidal de Rojas, autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 36, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 13/05/2014.
Capitulo Segundo:
Promovemos la testimonial de los ciudadanos HUMBERTO MONTIEL PEREZ…, ESTEBAN RAFAEL REQUENA OJEDA, TERESA CAROLIXA BETANCOURT GUAICAIA…, FERINES DEL VALLE MAIA MILLAN… y MIRIAM DEL VALLE RONDON DE PEREZ…”.
Siendo admitido (08/01/2016) el capítulo único, por cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva; Así mismo admitió el capítulo segundo referido a la prueba testimonial y fijó el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de la inspección conforme al artículo 442 ordinal 7° del CPC, para la comparecencia de los testigos.
i) En fecha 24 de febrero de 2016, se traslado y constituyo el tribunal de la causa, ha objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
…(omissis)…
Así mismo tiene el sello de entrada de la Notaria de fecha 15-05-2014 bajo la planilla de arancel 3612 y la planilla PUB 112000030622 N° 36, Tomo 53 del cual se evidencia que al comienzo dice:”…Yo Carmen María Salazar…DECLARO: por medio del presente documento que: Doy en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana TERESA COROMOTO VIDAL DE ROJAS…; un inmueble constituido por una casa destinado a vivienda, ubicada en la calle principal de Las Moreas N° 18… El precio de la presente venta, de común acuerdo se hace se ha determinado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)… La ciudadana Teresa Coromoto Vidal de Rojas, en su condición de compradora acepta la venta que se le hace en los términos contenidos… ene presente documento…Los otorgante el tribunal deja constancia que aparece al pie de la presente documento Carmen María Salazar V- 4.979.131 vendedora (fdo) hay una firma legible que dice Carmen María Salazar (en tinta negra) y otra que repite el nombre de Carmen María Salazar en (en tinta azul); asimismo el tribunal deja constancia que también aparece en dicho documento aparece el nombre de Teresa Coromoto Vidal de Rojas V- 5.554.847 Compradora y aparece una firma legible de Teresa Vidal de Rojas en tinta negra y otra vez la firma Teresa de Rojas en tinta azul.- En este acto el tribunal a la ciudadana Notario encargada copia certificada del presente documento a los fines de que forme parte de la presente inspección….omissis…Asimismo el tribunal deja constancia que tuvo a la vista el Libro Diario el cual se encuentra debidamente empastado el cual corresponde al año 2014, Tomo 2, el, cual aparece en el folio 2; bajo el Nro. 12 autenticaciones Nro. 36; tomo 53 Carmen María Salazar y Teresa Coromoto Vidal de Rojas firman venta de inmueble…omissis… En este acto el tribunal pasa a interrogar a la ciudadana Karla Cabrera, quien funge como Notario encargada… y quien a momento del la firma del documento suscribió el mismo conjuntamente con las partes...omissis…Acto seguido el tribunal pasa a tomar la declaración de los testigos instrumentales del presente documento… el pasa a interrogar a la ciudadana n DULVIC SIFONTES… Al segunda Pregunta: Diga la testigo si puede indicar al tribunal si Usted como funcionaria fue la que otorgo el documento que tiene a la vista? Si fui yo.-… Al Cuarta Pregunta: Diga la testigo si firmaron los otorgantes delante de Usted? Contesto: Si yo las tome la firma. A la Quinta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal porque el referido documento refleja doble firma de los otorgantes o personas que firma? Dijo Al documento que presentaron el original ya venia firmado; cuando mandamos a sacar las copias para los Libros de la Notaria le tomamos nuevamente la firma.- A la Sexta Pregunta. Diga la testigo en razón de la respuesta anterior indique al tribunal si al momento de recoger la firma en este caso específica identificado a los firmantes y ellos plasmaron la rubrica en su presencia.- respondió: Si yo los identifique y firmaron….”.
Con fundamento de lo anteriormente señalado, esta alzada determina que el tribunal “a-quo”; si bien es cierto cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido pronunciamiento en cuanto al regla N° 2: “… del artículo parcialmente transcrito se evidencia que los supuestos de hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda se subsumen, en la causal de tacha establecida en el numeral 2° del artículo señalado…”: Así como a la regla N° 3 del artículo ut supra señalado: “… procediendo por tanto a determinar los hechos a probar, fijando para ello como hechos controvertidos en el presente juicio los alegados en el libelo de la demanda por la parte actora: En primer lugar la falsificación de la firma y huella dactilar de la ciudadana Carmen María Salazar en documento de compra venta autenticado... omissis… y en segundo lugar, los alegatos hechos por la parte demandada en su contestación, al proceder a negar, rechazar y contradecir en todo y en cada una de sus partes la demanda…”,. No es menos cierto que no determino la pertinencia de la prueba –lo cual era su obligación-, pues como es lógico si se concibe que los hechos alegados encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, también es lógico que deba demostrarse por los medios de pruebas idóneos para ellos, la falsedad o no del instrumento. En el caso concreto no era otra que la experticia grafotecnica, que aun cuando fue promovida por la parte demandante el juez de la causa no se pronuncio sobre la admisibilidad o no de la misma, y en virtud de que no hubo oposición a la medios probatorios presentado por las partes, de conformidad con el artículo 399 del CPC la misma se tiene como admitida; haciendo la observación que la referida prueba (experticia grafotecnica) no fue evacuada.
Siendo importante indicar que se vulneró el derecho a la prueba de la parte impugnante en los términos señalado en reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Civil en la cual se ha señalado:
“… (omissis)…
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión,...”. (Sentencia de fecha 24/03/2008, Ponente Magistrada Iris Peña Espinoza) (Resaltado nuestro)
En el caso concreto, las partes concentran su discusión: Demandante:
“… en la falsedad de la firma y la huella dactilar, que se le atribuye que en el citado documento, existe evidentemente una total ausencia de consentimiento…”. Demandada: “… alega y ratifica la verdad, legitimad, certeza, validez y eficacia del documento público contentivo del contrato de compra-venta autenticado con cumplimiento de la formalidades legales, y especialmente con las firmas y huellas dactilares de la vendedora ciudadana CARMEN MARÍA SALAZAR y de la compradora TERESA COROMOTO VIDAL de ROJAS…”.
Asimismo, se constata de las actas procesales, que el documento fundamental de este proceso fue acompañado en copia certificada por la parte demandante al libelo de la demanda, y posteriormente a ello en fecha 14-12-2015 fue acompañado en copia sencilla al “recurso de revisión” hecho por ésta (accionante) al juez a quo (folios 142 al 146) de la primera pieza del este expediente en los términos siguientes:
“… (omissis)…
...Ciudadano Juez ante su competente autoridad para pedir la revisión del folio 21 que riela en la presente causa, la copia que se anexe junto al escrito de demanda, de la supuesta venta ante este juzgado, se observa del folio 21, dos firmas suscriptas por de bajo de cada una de las firmas, las cuales no se encontraban en el momento que se adjunto la copia de la supuesta compra venta al escrito de demanda, solo se encontraban las firmas que supuestamente había firmado la causante CARMEN MARÍA SALAZAR Y la supuesta compradora ciudadana: TERESA COROMOTO VIDAL DE ROJAS se puede evidenciar que fueron transcritas ambas dentro del tribunal…”. Respecto al cual no hubo pronunciamiento del juez de la causa, incurriendo así en el llamado vicio de incongruencia negativa por cuanto el operador de justicia debe pronunciarse conforme a lo pedido y resolver los alegatos de hecho formulados por las partes en el transcurso del proceso, sin que le sea posible dejar de decidir algunos de ellos; trayendo ello como consecuencia la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
Anulada la sentencia recurrida, debe esta juzgadora pasar a decidir el presente asunto de conformidad con el artículo 209 del CPC, pero tomando encuenta de que el juicio trata de la falsedad de la firma y huella dactilar de un documento público por vía principal, y siendo que no fue evacuada la prueba de experticia grafotecnica, tomando en cuenta que la misma es fundamental y necesaria para la sentencia de mérito, este tribunal en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, esta alzada considera oportuno ordenar la evacuación de la experticia grafotecnica promovida por la parte accionante en el lapso probatorio (específicamente en la línea 82 del capítulo I del escrito de pruebas) todo esto de conformidad con lo que seguidas se delinea:
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los “jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”.
Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo Código, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por una causa legal”.
De acuerdo con las normas precedentes, el juez debe conocer la verdad y armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:
‘“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.’
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…
…Omissis…”
En razón de ello, se repone la cusa al estado a que se realice las diligencias tendientes a la evacuación de la tanta veces referida experticia grafotecnica sobre los puntos señalados por la parte demandante, siguiendo la regla establecida en el ordinal 10° del artículo 442 del CPC, y habiéndose detectado en el presente caso la existencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el juez a quo, no se pronuncio sobre la solicitud hecha por la parte actora en relación al recurso de revisión supra (folios 142 al 146 de la primera pieza del expediente), trayendo esto como resultado la nulidad del fallo recurrido; se ordena al juez de primera instancia que corresponda dicte nueva sentencia una vez realizada la experticia grafotecnica, corrigiendo el vicio indicado. En consecuencia resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; así se dispondrá en el dispositivo de este fallo, Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Leyla Lucia Vidal Salazar co-apoderada judicial de los ciudadanos Zoraida De Jesús Vidal Salazar, Rafael Alberto Vidal Salazar, Zulima Cristina Vidal Salazar y Belkis Josefina Vidal Salazar (parte actora), debidamente asistida por la abogada Elizabeth Batista, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 05-10-2016.
SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida conforme lo previsto al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de que se realicen las diligencias tendientes a la evacuación de la experticia grafotecnica ofrecida por la parte demandante, siguiendo la regla establecida en el ordinal 10° del artículo 442 del CPC, y se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado, todo ello en virtud de los razonamientos analizados en el texto de este fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:28 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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