REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO PRINCIPAL: FH02-X-2017-000009
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000023
Con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgido en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por los ciudadanos ALFREDO JESUS DEL CARMEN RONDON FARIAS, JOSE GREGORIO RONDON FARIAS, THAIRY JOSEFINA RONDON FARIAS, OMAR EMILIO RONDON BOLIVAR, RAMON EMILIO RONDON BOLIVAR y LUIS EDUARDO RONDON BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.600.287, 8.852.988, 8.879.378, 14.044.861, 14.044.862, y 16.220.434, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.728.071, de este domicilio; este tribunal, por auto de fecha 24 de febrero del año en curso, ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.
PRIMERO:
Cumplido el lapso arriba establecido, este tribunal pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:
El punto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre una demanda de acción reivindicatoria interpuesto por los ciudadanos Alfredo Jesús Del Carmen Rondon Farias, José Gregorio Rondon Farias, Thairy Josefina Rondon Farias, Omar Emilio Rondon Bolívar, Ramón Emilio Rondon Bolívar y Luís Eduardo Rondon Bolívar, contra el ciudadano José Manuel Hernández, todos plenamente identificados en autos.
Tenemos que, en fecha 11 de enero de 2017, la parte demandada ciudadano José Manuel Hernández, debidamente asistido por el abogado Ernesto David Ulacio Herrera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 209.952, presentó escrito en la cual opuso cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referente a la incompetencia del juez por falta de jurisdicción, o la incompetencia según el artículo 8 en concordancia con el artículo 177, parágrafo 1º, literal M, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando que: “(…) en el escrito Libelar, la parte actora omitió la descripción de la conformación del núcleo familiar de mi patrocinado, en la cual habita con su esposa e Hija que es una niña de DOS (02) años de edad, de Nombre …., en la cual consignó junto a este escrito la partida de nacimiento de la niña, al mismo tiempo hacemos de su conocimiento Ciudadano Juez, la existencia de dos núcleos familiar mas, en la cual también están presente Niños, y Niñas en ambos dos (…)”.
Así las cosas, en fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia formulada por José Manuel Hernández en contra de Alfredo Jesús del Carmen Rondon Farias, José Gregorio Rondon Farias, Thairy Josefina Rondon Farias, Omar Emilio Rondon Bolívar, Ramón Emilio Rafael Rondon Bolívar y Luís Eduardo Rondon Bolívar, bajo el siguiente argumento:
“(…) La lectura del libelo revela claramente que la pretensión de reivindicación fue propuesta en contra de José Manuel Hernández a quien se le atribuye la posesión ilegitima de dos viviendas ubicadas en la avenida Nueva Granada con calle Buenos Aires, sector Negro Primero cuyos linderos son: Norte: terreno de José Márquez en 72 metros; Sur: terreno de Natividad Villarroel en 72 metros; Este: su frente la calle Bermúdez en 19 metros; Oeste: Terreno de Magdalena Delgado con 23 metros.
El demandante no pretende la reivindicación de manos de la menor hija del accionado por lo que la cuestión de incompetencia no es procedente. En efecto, el fuero atrayente que opera a favor de la jurisdicción de protección se produce en cuanto la parte actora o la demandada es un niño, niña o adolescente y en aquellos casos en que no siéndolo su situación jurídica pudiera resultar afectada en razón de lo cual la ley expresamente les atribuye el conocimiento a los tribunales de la jurisdicción especializada; tal es el caso de las demandas de divorcio o nulidad de matrimonio, la de declaración de una unión estable de hecho y las de partición de comunidades originadas en uniones matrimoniales o extramatrimoniales. Fuera de estos casos si la demanda se propone en contra de un adulto la competencia la tienen los tribunales ordinarios a pesar de que con el demandado convivan niños, niñas o adolescentes, pues lo contrario conduciría a una hipertrofia de la jurisdicción de protección a la que se atribuirían todas las causas en las que indirectamente estuvieran interesados menores de edad por la sola circunstancia de encontrarse bajo el cuidado de algunos de los sujetos procesales.
Por las razones expuestas se declara improcedente la cuestión de incompetencia (…)”
En razón al anterior fallo dictado por el tribunal aquo, en fecha 16 de enero del año en curso, la parte accionanda, ejerció recurso de apelación, por lo que, mediante auto fechado 24/01/2017, el tribual aquo considero que el demandado quiso interponer el recurso de regulación de competencia, ordenando así el día 21/02/2017 la remisión del cuaderno separado a esta instancia superior para que se conozca de la regulación de competencia.
Cursa del folio 18 al 27, escrito consignado por ante esta instancia superior, suscrito por el abogado Ernesto David Ulacio Herrera, actuando en su carácter acreditado en autos, en el cual expuso entre otras cosas que: “… tratándose la presente causa de una demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en la que esta presente una niña de 02 años de edad cuyo nombre se omite por disposición del Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; situación jurídica que NO ha sido dirimida, sin embargo señala un bien inmueble que funge como vivienda principal, que es el único patrimonio familiar y por ende patrimonio de la niña, situación que afecta en lo emocional, económico y social a mi patrocinado Ciudadano José Manuel Hernández Rondón, quien a su vez representa los intereses de su hija…”.
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de resumirse los términos de la regulación de competencia bajo estudio, esta jurisdicente a los fines de emitir un pronunciamiento en relación ha lo aquí planteado, debe señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.
Conforme a la anterior disposición parcialmente transcrita, resulta evidente la competencia atribuida a esta superioridad por mandato expreso de la norma adjetiva civil en referencia, para conocer y decidir sobre la regulación planteada por la representación judicial de la parte accionada, conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem. Así se establece.-
Declarada la competencia de este despacho para dilucidar el caso de marras, pasa quien aquí suscribe a determinar la regulación de competencia propuesta bajo las siguientes consideraciones previas al caso:
Tenemos que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta a los folios 10 al 11, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia prevista en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil formulada por José Manuel Hernández, el juez a cargo del mismo, indico que en el caso de autos que “…del libelo revela claramente que la pretensión de reivindicación fue propuesta en contra de José Manuel Hernández a quien se le atribuye la posesión ilegitima de dos viviendas ubicadas en la avenida Nueva Granada…El demandante no pretende la reivindicación de manos de la menor hija del accionado por lo que la cuestión de incompetencia no es procedente…”.
Ahora bien, en el caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN REIVINDICATORIA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella esté involucrado un niño o adolescente, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no se encuentran afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En reiterada Jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el hecho que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no por eso pierde la Jurisdicción Civil Ordinaria su competencia frente a los tribunales de la Jurisdicción Especial.
En el presente caso como ya se dijo, estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria de naturaleza civil contenciosa, que tiene por objeto reivindicar de acuerdo a lo expuesto por los accionantes, un bien de su propiedad, formando la relación subjetiva procesal mayores de edad, como lo son, los ciudadanos Alfredo Jesús Del Carmen Rondon Farias, José Gregorio Rondon Farias, Thairy Josefina Rondon Farias, Omar Emilio Rondon Bolívar, Ramón Emilio Rondon Bolívar, Luís Eduardo Rondon Bolívar y José Manuel Hernández, identificados ut supra, quienes no actúan en la acción principal en representación de sus hijos ni de ningún otro niño; así como tampoco se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos de la menor a que hace mención el accionado José Manuel Hernández, cuyo nombre, se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPPNA; todo lo cual nos hace confluir, que quien resulta competente es el tribunal que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE MANUEL HERNÁNDEZ. En consecuencia, en materia de naturaleza civil contenciosa, conoce un tribunal civil de acuerdo a la cuantía, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y según la Resolución N° 2009-006 del 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02/04/09; siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos ALFREDO JESUS DEL CARMEN RONDON FARIAS, JOSE GREGORIO RONDON FARIAS, THAIRY JOSEFINA RONDON FARIAS, OMAR EMILIO RONDON BOLIVAR, RAMON EMILIO RONDON BOLIVAR y LUIS EDUARDO RONDON BOLIVAR, en contra del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, resulta competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano José Manuel Hernández Rondón. COMPETENTE para conocer de la ACCION REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ALFREDO JESUS DEL CARMEN RONDON FARIAS, JOSE GREGORIO RONDON FARIAS, THAIRY JOSEFINA RONDON FARIAS, OMAR EMILIO RONDON BOLIVAR, RAMON EMILIO RONDON BOLIVAR y LUIS EDUARDO RONDON BOLIVAR, en contra del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16/01/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ciudadano JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, en el referido juicio.
En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al juzgado que resultó competente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que la causa continué su curso normal, de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abog. Maye Andreina Carvajal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:49 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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