PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA88

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR



ASUNTO: FP02-R-2016-000248 (9125)
RESOLUCION Nº PJ0172017000022

Suben los autos a esta instancia superior con motivo de la apelación interpuesta por el Abg. CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 50.779, parte recurrente - en el juicio de SIMULACION DE TRANSACIONES DE COMPRA - VENTA- interpuesto por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.554.277 de este domicilio contra DANIA ESTELA BADUEL VERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nro 13.657.358: por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2016 - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

En fecha 16 de enero de 2017, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentarían al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes, se iniciaría el lapso de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.-

Cumplidos con los trámites procedimentales, esta jurisdicente pasa a delimitar el eje de la presente acción:

PRIMERO:

La presente incidencia surgió -como ya se dijo- con ocasión a la apelación formulada por el Abg. CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, arriba supra identificado en autos; en el juicio de SIMULACION DE TRANSACIONES DE COMPRA - VENTA- incoado por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, contra los ciudadanos DANIA ESTELA BADUEL VERA y JOSE RAFAEL RODIL BOVELL, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16/11/2016- proferida por el juzgado a-quo el cual declaró lo que sigue: “…. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA NUÑEZ DE RODIL -parte actora- y los ciudadanos DANIA ESTELA BADUEL VERA y JOSE RAFAEL RODIL BOVELL, en su condición de parte demandada, en los términos contenidos en la misma, y se ordena hacerle entrega de la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00) mediante un cheque de Gerencia a favor de la demandante ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA NUÑEZ DE RODIL. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Contra la referida decisión la parte recurrente ejerció formalmente recurso de apelación, expresando lo siguiente: “… Vista la decisión recaída en el presente juicio en el cual se acuerda la homologación de la presente causa, a pesar de haberme opuesto en tiempo hábil siguiente misma, haber comunicado verbalmente el vicio denunciado al secretaria del tribunal. No haber dado despacho el día siguiente (Viernes 18 de Noviembre) sorpresivamente aparece publicada la decisión el día lunes 21/11/2016 con fecha del día jueves 17/11/2016 siendo que la diligencia fue recibida a las 10:40 a.m.. de ese mismo día, dichas actuaciones sin prejuzgar conductas indebidas, son elementos suficientes para presumir al menos errores involuntarios que causan perjuicio irreparable por la actuación del tribunal y en consecuencia APELO de la decisión que homologa la transacción y me reservo los argumentos por ante la alzada correspondiente, así como cualquier acción disciplinaria de haber motivos para ella…”. Por lo que, en fecha 13/12/2016, el tribunal de la causa dictó auto donde oye la apelación y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior, a los fines de que conozca la apelación interpuesta, a través del oficio Nº 0810/505.

Llegadas las presentes actuaciones a esta instancia superior, en fecha 16 de enero del año en curso, se le asignó la nomenclatura FP02-R-2016-248; previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al décimo día de despacho de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el articulo 519 ejusdem. Asimismo, dejo constancia, de haber dictado auto, mediante el cual ordenó librar oficio al tribunal a quo, a los fines que remitiera a esta alzada en un lapso de 48 horas, copia certificada del auto de admisión, para la resolución del presente asunto.

Posteriormente, en fecha 25/01/2017, la suscrita secretaria de este despacho, dejó expresa constancia de haber recibido oficio Nro 0810-012, de fecha 19/01/2017, el cual se explica por si solo, ordenándose agregar a los autos para que surta efectos de ley.

En fecha 30/01/2017, el Abg. CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, en su carácter de recurrente en el recurso de apelación, presentó escrito de informes expresando lo que sigue:
“….PUNTO PREVIO: Ciudadana Juez, asistí a la demandada DANIA ESTELA BADUEL VERA, suficientemente identificada en autos en Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 11/08/2015 bajo expediente FP02-V-2015-000729 en dicho recurso logré demostrar la ilegalidad de la actuación judicial, la declaratoria CON LUGAR del recurso y recuperar bienes muebles e inmuebles por un valor global de mas de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000.oo) para la época de la actuación. Posterior a dichas actuaciones el expediente en cuestión subió en consulta al Juzgado Superior Agrario y regresa después de un año al juzgado de origen en el cual se presenta de manera atropellada una Transacción Judicial en fecha 15 de noviembre del pasado año (Folio 26) en la cual a su CLAUSULA CUARTA declaran haber cancelado totalmente los honorarios de los abogados actuantes en juicio, acompañando un recibo de cancelación parcial de honorarios (Folio 31) en el cual se refleja la cancelación parcial de honorarios profesionales por Bs. 3.000.000.oo y reflejando una deuda que hasta la fecha no ha sido cancelada por un monto de 5.000.000.oo bajo la leyenda “RESTA Bs. 5.000.000,oo. (…) La diligencia de OPOSICION realizada por mi, aparece incorporada al expediente con posterioridad a la decisión de homologación siendo introducida con anterioridad DE LA INCAPACIDAD DE LAS PARTES PARA DISPONER EL OBJETO DE LA TRANSACCION: Establece el articulo 1714 del Código Civil: “Para transigir renecesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. A tal efecto es claramente verificable que las partes no tenían capacidad para disponer del objeto referido a los “honorarios profesionales” que es un derecho soberano del apoderado judicial y menos declarar “totalmente cancelados” los mismos, cuando de los mismos recaudos acompañados se desprende la existencia de una deuda no cancelada (…).”

Por auto fechado 31/01/2017, se dejó constancia que el día (30/01/2017) - venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho el Abg. Claudio Zamora Fernández; iniciándose así, el lapso de ocho días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día 10/02/2017; iniciándose así el lapso de 30 días para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del citado código.

Posteriormente, en fecha 02/03/2017, el Abg. CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, consignó escrito mediante el cual presenta prueba sobrevenida obtenida por medio de una Inspección Ocular, constante de dos folios útiles y 08 anexos.

Narrados como han sido los hechos en el presente asunto pasa quien aquí suscribe a analizar de oficio como punto previo la competencia de este tribunal para conocer la acción bajo análisis.

SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA

Expuesto como ha sido el resumen de las actuaciones acontecidas en la presente causa pasa esta alzada a delimitar la competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Cursa del folio 28 al 30 copia certificada de la transacción homologada arriba identificada, la cual fue celebrada extra-litem por los intervinientes de marras ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad capital, anotada bajo el Nº 03, tomo 115 de los Libros de Autenticaciones, de donde se lee entre otras cosas lo siguiente:
“(…) cuyo proceso judicial actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Agrario de la
El referido acto de autocomposición procesal, fue homologado, como ya se dijo por el a quo mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el día 16-11-2016, ejerciendo recurso de apelación contra el referido fallo, el Abg. Claudio Zamora, quien representó a la co-demandada Dania Estela Baduel Vera, en la acción de amparo sobrevenido, interpuesto en el mencionado juicio de simulación de transacciones de compra-venta, por diligencia fechada 25-11-2016, ratificada el 1º-12-2016, admitido dicho recurso por auto de fecha 13-12-2016.

Así pues, tenemos que en la causa principal donde surgió la incidencia bajo revisión, se discuten derechos de materia agraria, tal como se desprende de las actuaciones contentivas en el presente cuaderno, toda vez que la misma fue conocida primeramente por el Juzgado Superior con tal competencia, como ya se dijo precedentemente, siendo ello así, el tribunal jerárquico en línea vertical para conocer el recurso de apelación en cuestión es el de la competencia a fin y no este tribunal superior civil. Así se determina.
Ahora bien, en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 2002-310, caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros, (ratificada en fecha 21-03-2013, Exp. Nº AA20-C-2012-483), señalo lo siguiente:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son:
A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y (...)”.
Al respecto la referida Sala observa, que la determinación de la competencia en materia agraria, se debe hacer en base a los siguientes parámetros:
1.- Que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.
2.- Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbano. (Negrillas del fallo)
En base a todas las precedentes consideraciones, es forzoso para quien aquí decide declarar que el juzgado competente para conocer del recurso procesal de apelación bajo estudio es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, el cual ostenta competencia transitoria en materia agraria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
T E R C E R O:
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación, ejercido por el Abg. Claudio Zamora, en el presente de Simulación de Transacciones de compra-venta intentada por la ciudadana Marlene De Jesús García de Rodil contra los ciudadanos Dania Estela Baduel Vera y José Rafael Rodil Novell.

SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, el cual ostenta competencia transitoria en materia agraria en los estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en consecuencia, se ordena remitir una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el presente asunto a los fines que se sirva tramitar el recurso contra el fallo dictado en fecha 16-11-2016 por el tribunal a quo. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese, Remítase oportunamente y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres (13) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la 1:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.