REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR



ASUNTO: FP02-O-2017-000002 (9129)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000020

PARTE ACCIONANTE: ciudadano EUSEBIO JOSE RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.034 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.663, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR., A CARGO DEL Abg. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.

FISCAL NACIONAL AUXILIAR INTERINO 15° NACIONAL DEL MINISITERIO PÚBLICO: Abg. GABRIEL R. LEAL CEDILLO.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL













P R I M E R O:

1.1- ACTUACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE:

En fecha 09 de febrero del 2017, el ciudadano EUSEBIO JOSE RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.034, debidamente asistido por el abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.663, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada por auto dictado en fecha 20/01/2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar., alegando en síntesis lo que sigue:
“(…) Yo EUSEBIO JOSE RAMIREZ LOPEZ, venezolano (…) Ciudadana Jueza Superior, el día lunes 23 de enero del 2017, presenté por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, una solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este órgano jurisdiccional el dia viernes 20 de enero del 2017, por cuanto dicho auto que admite la reforma de la demanda presentada el día martes 17 de enero del 2017, me causa un gravamen irreparable y me coloca en un estado de indefensión y de desigualdad, ocasionando lesiones a mis derechos y garantías constitucionales y procesales, por cuanto al ordenar nuevo emplazamiento al representante legal de la empresa demandada, cometió infracción que atenta contra la estabilidad de proceso, contra los principios de economía, de celeridad y de preclusión, a demás de conculcar el orden publico, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, porque se esta causando una dilación procesal innecesaria e infundada, además de perjuicios a las partes y en especial a mi persona como demandante, que se me ocasionan variados perjuicios, tales como tener que esperar mucho a más tiempo para que se desarrolle el iter de esta litis y adicionalmente la erogación de nuevas expensas, por demás costosísimas, en la realización de nuevos actos de procedimientos tendentes a otorgar la citación personal, como lo son el traslado a la sede del tribunal comisionado, el cual se encuentra como es de su conocimiento bastante retirado de mi domicilio, el pago de los emolumentos al alguacil para que se traslade nuevamente a practicar citación personal y sobre todo, los elevados gastos para la publicación cartelaria, actos y diligencias perfecta y debidamente realizados, que cumplieron el fin al cual están destinados, y por lo cual no es procedente su reanudación. Adicionalmente debe indicarse que, la norma consagrada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil es muy clara cuando dispone que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación, es decir, el legislador consideró en éste supuesto no debería salir lesionado el lapso que tiene el demandado para defenderse, pero sin que fuera su intenciona afectar los actos citatorios practicados. Es por ello que es contraria a derecho la providencia dictada por el tribunal agraviante, al ordenar emplazar nuevamente a la demandada, sin tomar en cuenta todas las gestiones realizadas por mi persona y por mi representante por ante los órganos jurisdiccionales para lograr la continuidad y normal desenvolvimiento del juicio. Es además atentatoria del debido proceso, del orden público,… Esto significa que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este Circuito Judicial, produjo un quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento por cuanto ya se cumplieron los lapsos y trámites de la citación personal y de los carteles, es decir, violentó la formalidad esencial para la validez del juicio que están referidas a la norma de orden publico, obviando el deber de garantizar en su rol de director, Por otra parte, cabe indicar también, que la omisión por parte del juez agraviante de la designación del defensor judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, también es objeto de denuncia constitucional en esta acción de amparo puesto que violenta flagrantemente el debido proceso en virtud de que está demostrado en el expediente N° FP02-M-2016-000024 de la nomenclatura de ese tribunal la falta de designación de defensor judicial, negligencia imputable únicamente al juzgador, en virtud de haberse agotado la citación personal y la citación por carteles y que el demandado es contumaz o está en rebeldía frente al procedimiento y la justicia, por que no compareció dentro de los quince (15) días de despacho que le concede el articulo 223 eiusdem, configurando esta omisión judicial la conducta reprochada en el articulo 19 del código adjetivo cuando establece que el juez que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia. Igualmente incurre el juez agraviante con su deleznable actuación en la vulneración de la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso al desconocer o pasar inadvertida la previsión contenida en nuestra legislación de que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario y que, en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión (articulo 202 del Código de Procedimiento Civil). (…) Ciudadana Jueza Superior, en el expediente de la causa consta que se agotó suficientemente la citación personal y la citación por carteles del representante de la empresa demandada: Molinos La Vanguardia, C.A., prevista en el Código de Procedimiento Civil, lo que ocurre ciertamente es, que la empresa demandada no compareció a darse por citada dentro de los quince (15) días de despacho que se le otorgaron para tal fin, siendo lo procedente entonces, ante la conducta por ello desplegada, el nombramiento del defensor, con quien se entenderá la citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 eiusdem y escenario este que da nacimiento, a la procedencia de la solicitud hecha por mi apoderado judicial de nombrar defensor; esta renuencia del representante legal y/o de su apoderado judicial de la empresa demandada a comparecer ante el tribunal para ponerse a derecho en el expediente, es considerada como una contumacia o rebeldía. (…) Al ordenar una nueva citación del demandado, deben repetirse actuaciones procesales cumplidas perfectamente válidas, investidas de legalidad y eficacia. No puede haber mas citación, a excepción la del defensor ad litem, es decir, no puede efectuarse nuevamente las gestiones tendientes a concretar la citación personal y la citación por carteles del demandado, por que simplemente ya se cumplió con esas formalidades en el procedimiento y que solo falta la designación del defensor ad litem por parte del juez, y por eso, es procedente la admisión de la reforma de la demanda, sin necesidad de nueva citación y el nombramiento del defensor ad litem en el caso de marras, en virtud que ya fueron publicados los carteles en los diarios indicados por el tribunal, para que compareciera a ponerse a derecho dentro de los quince días establecidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y en razón también que el defensor judicial una vez designado y citado se convierte en su apoderado judicial y le garantiza el derecho a la defensa al demandado, el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…) Significa entonces, que el juez agraviante tenia que actuar ajustado a derecho y apegado al magno texto, mediante la admisión de la nueva reforma de la demanda sin necesidad de nuevo emplazamiento de la demandada y paralelamente proceder a nombrar al defensor ad litem, dada la mora en tal sentido, por tal motivo solicito a la ciudadana jueza superior que ordene o aperciba al juez a quo para que haga la designación correspondiente del defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, por que ya esta precluido o vencido el lapso de los quince (15) días de despacho para que ocurriera el demandado a ponerse a derecho en el expediente de conformidad con lo establecido en el referido articulo 223 eiusdem, para oponerse cuestiones previas o contestar la demanda. Así mismo pido a éste órgano superior, que conmine al ciudadano juez de la causa originaria, a que una vez designado, citado y juramentado el defensor ad litem, ordene su emplazamiento y compulse el escrito de la reforma de la demanda, para que el defensor proceda a cumplir con sus obligaciones frente al demandado, es decir, se comunique con la empresa demandada y le comunique el encargo que le fue hecho por el tribunal y una vez cumplida con estas imposiciones y consignadas como fueron sus resultas por ante el tribunal, proceda a defender cabal y concienzudamente los derechos e interese de la demandada (...). El tribunal debe impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria que atente contra la administración de justicia, por eso se hace necesario garantizar y proteger la lealtad, la buena f, la probidad y la moralidad del proceso civil, mediante la sagaz sensibilidad de los magistrados, esto indica que no hay necesidad de nueva citación o emplazamiento para la demandada: Molinos La Vanguardia, C.A. y que, al único que hay que citar o emplazar para que se ponga a derecho en el expediente, es al defensor que sea designado para representar al demandado. Repito, el defensor ad litem, una vez designado y citado queda investido por la ley como apoderado judicial del demandado contumaz; en consecuencia, solicito a éste juzgado Superior que le ordene al juez de primera instancia que haga tal nombramiento en la causa llevada en el expediente Nro FP02-M-2016-000024, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, petición que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debo agregar, ciudadana Juez Superior, que no podía el juez de primera instancia en el auto accionado en amparo desechar o dejar tácitamente sin efecto el procedimiento de citación verificado, por que además de -como ya se ha dejado indicado- incurrir en una violación directa y material de nuestra Constitución y de la normativa procesal, también se extralimitó al pronunciarse sobre el contenido o fondo de lo demandado. Es evidente y así consta en dicho pronunciamiento., cuando fundamentó la violación del procedimiento (Ver tercer párrafo del folio 171), apreciando los acontecimientos narrados en la reforma de la demanda, alegando y estableciendo que hay uno nuevos hechos en el reforma y que esto violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa demandada, considerando por lo tanto, que tenia que ordenar un nuevo emplazamiento, significando entonces que con tal forma de manifestarse se extralimitó se convirtió en juez y parte haciendo conjeturas y apreciaciones de los hechos, impropias o impertinentes en este estadio procesal (…). Por ultimo, solicitó al ciudadano Juez Superior que ordene al juez de instancia que revoque parcialmente el auto atacado, por haberse extralimitado al pretender que se repita la fase de citación personal y la citación por carteles de la demandada, que está totalmente precluida y por omitir la designación del defensor judicial. El agraviante está constreñido estrictamente a cumplir con sus obligaciones como director del proceso, demostrando esta conducta, un marcado interés del juez en la reanudación de un proceso cabal y perfectamente llevado conforme a la ley, sin vicio o defecto alguno, mediante las violaciones constitucionales de mis derechos garantías procesales como demandante colocándome en un estado de desigualdad procesal. Hago la salvedad que recurro en acción de amparo constitucional, en virtud de que el auto de admisión de la reforma de la demanda no tiene apelación, a pesar de que mi apoderado judicial interpuso por ante el tribunal agraviante el Recurso de Revocación por Contrario Imperio y la única vía para la restitución de sus derechos y garantías constitucionales procesales, es mediante esta vía ante el Tribunal Superior. (…) PETITORIO: Con base en todo lo antes narrado y la fundamentación jurídica indicada, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…). Finalmente solicito sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,… de este Circuito Judicial se ordene la revocatoria parcial del auto dictado el día viernes 20 de enero del 2017 en el expediente N° FP02-M-2016-000024, manteniéndose la admisión de la reforma de la demanda y anulándose la nueva orden de emplazamientote la demandada y paralelamente se ordene al juzgado nombre el defensor ad litem y la correspondiente citación para su aceptación y juramentación de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 343 del Código de Procedimiento Civil. Señalo como preceptos infringidos por el juez agraviante, en forma directa las siguientes normas constitucionales: artículos 1, numeral 2 del articulo 21, 2526, 27, numerales 1,3 y 8 del articulo 49, segunda parte del articulo 255, 256, 257, 262, 333, 334 y 335. De conformidad con lo establecido en los artículos 26, primera parte del articulo 27, numeral 8 del articulo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito a este Tribunal Superior, el restablecimiento o separación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados por el tribunal agraviante de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Por auto de fecha 09/02/2017, se dejó constancia de haberse recibido el presente asunto, ordenándose a darle entrada en el registro de causas respectivo, pasándose a la cuenta de la ciudadana Juez.

Posteriormente en fecha 15/02/2015, se admitió la presente acción, ordenándose notificar por medio de oficio al presunto agraviante, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar (folio 190 y 191 de éste expediente).

En fecha 23 de febrero del año en curso, el alguacil de esta instancia, dejó expresa constancia de haber consignado oficio Nro. 58 debidamente recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. De igual manera hace constar que en esa misma fecha, vale indicar, 23/02/2017, consignó oficio Nro 57, el cual fue recibido por el Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo, Juez Provisorio de Primera Instancia Civil de éste Circuito Judicial, constante de un folio útil.

Mediante auto de fecha 23/02/17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la audiencia constitucional para el día viernes 03 de marzo de 2017 a la 1:30 p.m.
En fecha 03 de marzo del año en curso, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No penal de éste Circuito Judicial, oficio Nro 07-F3-A-0308-2017, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y Competencia en Defensa Ambiental, mediante el cual consignó escrito, constante de diez (10) folios útiles.

1.2.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Practicadas las notificaciones de Ley, se llevó a cabo la audiencia oral y pública el día 03 de marzo del presente año, cuya acta arguye lo que sigue

Cumplido con los trámites procedimentales, y estando dentro de la oportunidad para publicar la decisión del caso bajo estudio, pasa esta jurisdicente a determinar su competencia para conocer el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo, interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción judicial, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millan, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este tribunal de alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra la actuación emanada del Juzgado -presunto agraviante- en la acción de amparo constitucional, según expediente Nº FP02-O-2017-000002 de la nomenclatura de ese despacho. Así se declara.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este tribunal en sede constitucional, observa que el querellante arguyó en su escrito libelar y ante los argumentos esbozados por el querellante de autos, se debe hacer los siguientes delineamientos:

De la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta
Tal como se desprende de los motivos aducidos por el accionante, la presente acción de amparo es contra el auto dictado por el presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de esta circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20-01-2017, con motivo a la acción de disolución y liquidación de la sociedad mercantil irregular, supra indicada, en donde el querellado admitió la reforma de la demanda, ordenando en ese acto nuevamente la citación de la parte demandada, debiéndose por ende gestionar nuevamente las diligencias tendentes a gestionar la citación de la empresa accionada.

Ahora bien, dicho esto y delimitado como ha sido el tema objeto de la presente querella constitucional, varias razones gravitan en atención a decidir sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta.

Cabe destacar que la acción de amparo incoada se intenta contra un auto de un tribunal de primera instancia, que admitió la reforma de la demanda, ordenándose en ese mismo acto, nuevamente la citación de la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue recurrible mediante el ejercicio del recurso de revocación, de conformidad con el artículo 310 del mismo texto legal.

De igual manera, es importante aplicar el principio de que la acción de amparo, puede intentarse solo en aquellos casos cuando la vía ordinaria que se tenga para subsanar la situación que dio origen a la lesión, no exista o no sea idónea para que tal reparación sea efectiva.

En ese sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“(6 No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (Negrillas nuestras)

De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del Legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inherente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión (…)”.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:

“(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)”.

Así las cosas, tenemos que la sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritas, se desprende que el Alto Tribunal de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión y no haga uso de tales medios.
(Negrillas del fallo)

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Con base a las consideraciones previas, observa esta alzada de las actas procesales que rielan en la presente causa que, la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a quien aquí suscribe, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso ordinario de revocación ejercido contra el auto recurrido, que hoy según dichos se encuentra en espera de decisión. Así se establece.

Siendo ello así, es forzoso para esta superioridad declarar en el dispositivo de este fallo INADMIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se dispondrá.

DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible la presente acción amparo constitucional incoada por el ciudadano EUSEBIO JOSE RAMIREZ LOPEZ conforme a lo previsto el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.