Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
206º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ0192017000089
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000097
ANTECEDENTES
El día 5 de febrero de 2016 el abogado Omar Alonso Duque presentó un escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales causados por el patrocinio de los ciudadanos Cruz Ramón Albornoz Zapata, Patricia Di Luzio Amoni, Matteo Meo Pollino, María Alexandra Meo Tocco, María Ángela Tocco de Meo y la sociedad de comercio Policlínica Santa Ana CA., en el juicio por indemnización de daños morales seguido en contra de los litisconsortes pasivos por el ciudadano René Bill Rivero en el expediente FP01-V-2013-00001645 llevado por el Tribunal Primero Civil y Mercantil de este Circuito Judicial.
En el referido escrito el prenombrado abogado señaló las actuaciones que generaron su derecho a percibir honorarios por su gestión profesional los cuales estimó en Bs. 210.639.999,86. Esta cantidad la dividió entre cada unos de los codemandados. Asimismo, admitió haber recibido en calidad de anticipo las siguientes cantidades:
Patricia Di Luzio Bs. 500.000.
Mateo Meo Pollino Bs. 187.500.
María Alexandra Meo Tocco Bs. 187.500
María Ángela Tocco de Meo Bs. 187.500.
Policlínica Santa Ana Bs. 187.500.
El total de los anticipos pagados al abogado intimante asciende a la cifra de un millón doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 1.250.000).
Admitida la demanda el 26 de febrero de 2016 se ordenó la citación de los codemandados para que comparecieran dentro de los diez días siguientes al último de los emplazamientos.
Los codemandados contestaron la pretensión de su contraria parte admitiendo que este ejerció como su apoderado judicial en la causa seguida en su contra por el señor René Bill Rivero, pero consideraron exagerados el monto de los honorarios reclamados acogiéndose al beneficio de retasa.
El 13 de julio de 2016 el juez 1º civil y mercantil publicó una decisión en la cual declara que el abogado Omar Alonso Duque sí tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, estableció su cuantía provisional en Bs. 210.639.999,86 y fijó el tercer día despacho siguiente al vencimiento de los cinco días del lapso de apelación para que se procediera a la designación de los jueces retasadores.
Luego de constituido el tribunal de retasa el 27 de septiembre de 2016 se publicó el fallo de la fase estimativa en la cual cuantificaron los honorarios, una vez descontados los anticipos que el demandante admitió haber recibido, en tres millones ochocientos ochenta mil Bolívares (Bs. 3.880.000) mas la cantidad que resulte de la indexación monetaria.
Esta decisión fue anulada por un mandamiento de amparo del Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta localidad dictado el 28 de noviembre de 2016 que ordenó la reposición de la causa al estado de que se constituya nuevamente el tribunal de retasa que deberá dictar sentencia sin los vicios que motivaron la anulación de la primera decisión.
Mediante acta nº 206 de fecha 24 de febrero de 2017 se constituyó este tribunal integrado por los abogados Noemí Coromoto Duarte Blanco, Oriana José Pino Marrero y Manuel Alfredo Cortés, juez titular de este despacho. La ponencia fue asignada, por sorteo, a la jueza Oriana José Pino.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal colegiado resolver el beneficio de retasa al cual se acogieron los litisconsortes pasivos. La parte actora obtuvo una sentencia favorable a su pretensión la cual declaró procedente su estimación de honorarios fijando su cuantía provisional en Bs. 210.639.999,86 que es la cantidad reclamada por el abogado accionante.
Al tribunal de retasa le corresponde exclusivamente determinar el monto definitivo de los honorarios que los demandados deberán pagar a su antiguo apoderado en el entendido de que podrá ratificar la cuantía reclamada por el abogado y declarada por el juez unipersonal en su sentencia definitiva si la considera justa o disminuirla si en el parecer de los jueces los honorarios reclamados son exagerados.
Asimismo, es necesario puntualizar que la anterior sentencia dictada por el tribunal de retasa fue anulada en virtud del amparo constitucional –declarado con lugar- impetrado por el abogado Omar Alonso Duque. La anulación de ese fallo implica que este tribunal no está sometido a otras limitaciones que las señaladas en el mandamiento de amparo por lo cual puede llegar a determinaciones diferentes a las del antiguo tribunal de retasa valorando cada actuación profesional en montos inferiores o superiores a los establecidos en el fallo anulado sin que en el primer caso incurra en la llamada reforma en perjuicio del apelante (reformatio in peius) puesto que esta prohibición de desmejora rige para el tribunal superior que al conocer de una causa en virtud de un recurso de apelación no puede fallar imponiendo al único recurrente una condena mas onerosa que la establecida en el fallo apelado. No es este el caso subexamine en que esta corporación procede como si nunca se hubiera producido una decisión sobre la cuantía de los honorarios del abogado Omar Alonso Duque ya que la decisión dictada por el anterior tribunal retasador fue anulada.
I
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR QUE ANULÓ LA ANTERIOR DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE RETASA.
El Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta localidad dictó un mandamiento de amparo que anuló la decisión del tribunal retasador de fecha 13 de julio de 2016 por haber incurrido ese órgano colegiado en extralimitación de atribuciones al ordenar una indexación de los honorarios que ya había sido acordada en la fase declarativa del procedimiento y por haber declarado como no vinculante la cuantía del juicio en que se realizaron las actuaciones profesionales del abogado demandante a pesar de que ese es uno de los parámetros señalados en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Por tanto, en este fallo se excluirá cualquier resolución sobre la procedencia de la indexación ya que, según lo estableció la jueza del amparo, no es función de esta corporación decidir sobre cuestión ajena a la fijación definitiva de los honorarios que los litisconsortes deben pagar. No obstante, en el fallo dictado en la fase estimativa se observa que no se mencionaron las bases de la experticia, es decir, los indicadores que deberían ser considerados por el perito o los peritos a quienes se encomiende calcular la indexación en razón de lo cual este órgano colegiado en obsequio a la tutela judicial efectiva y del principio que preconiza favorecer la ejecución de las decisiones judiciales establecerá tales indicadores evitando de esta manera cualquier obstáculo que frustre la ejecución para lo cual procederá en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional plasmada en la decisión nº 576 del 20 de marzo de 2006.
Asimismo, los jueces retasadores ponderaremos la cuantía del asunto en que intervino el abogado Omar Alonso Duque que es un parámetro expresamente establecido en el Código de Ética del Abogado Venezolano (En lo sucesivo el tribunal podrá emplear las siglas CEAV para identificar este texto normativo); de esta manera se acata tanto el mandamiento del amparo dictado por el Juzgado Superior como la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia -decisión nº 1387 del 13-11-2015, entre otras, de la Sala Constitucional.
II
EL ESCRITO PRESENTADO POR EL ABOGADO OMAR ALONSO DUQUE EN ESTE PROCESO EL DÍA 1º DE MARZO DE 2017
El abogado accionante presentó un escrito que está agregado en los folios 29 a 36 del expediente en el cual solicita a este cuerpo colegiado que efectúe el cálculo de la corrección monetaria para lo cual atribuye a los jueces la condición de expertos calificados instando a que se aplique el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado en el boletín oficial del Banco Central de Venezuela en el año 2015.
En el mandamiento de amparo no se prohíbe que los retasadores por sí mismos procedan a efectuar el cálculo de los montos resultantes de la corrección monetaria. Lo que censura dicho fallo es que el primer tribunal de retasa haya emitido pronunciamiento sobre la procedencia de la corrección obviando que ya en la sentencia definitiva que puso fin a la fase declarativa se había ordenado el ajuste de los honorarios y, además, que se fijara como uno de los parámetros para su cálculo la fecha en que se produjera el “definitivo pago” que hizo inejecutable tal decisión, pues para que los obligados pudieran hacer el pago de los honorarios –incluyendo la cantidad resultante de la llamada indexación- debían conocer primeramente cuál era la cantidad que debían pagar; en otras palabras, la corrección del monto de los honorarios debe efectuarse antes del pago por lo cual la fecha de este no puede tomarse como parámetro para el cálculo de aquella.
En este proceso operan circunstancias que impiden a los jueces retasadores acordar lo solicitado por el abogado intimante. La última información oficial del Banco Central de Venezuela sobre el Índice de Precios en la ciudad de Caracas y otras regiones del país data del año 2015. El mecanismo empleado para indexar las condenas prescindiendo de los índices oficiales del año 2016 lo desconocen estos juzgadores. Se trata de un asunto propio del oficio de contadores, estadísticos o actuarios a los cuales compete realizar tales cálculos.
La indexación debe calcularse de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela vigentes entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de publicación de esta decisión que por ser inapelable adquiere firmeza con su publicación en el expediente. Pero la manera como se ponderan esos índices –si tomando en cuenta el promedio en el año 2015, el último publicado en ese año por el Banco Central de Venezuela u otro método de cálculo diferente- es asunto que excede del conocimiento de estos jurisdicentes que por esta razón rechazan el pedimento del abogado Omar Duque y establecen que la indexación acordada en la sentencia de la fase declarativa se hará por un único perito de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela vigentes entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de publicación de esta decisión la cual por no admitir apelación adquiere firmeza con su publicación en el expediente debiendo excluirse los periodos en que el proceso estuvo paralizado por vacaciones o recesos judiciales, huelgas y otros sucesos no imputables a las partes.
Con esta determinación se asegura, por lo demás, el derecho de los obligados al pago de reclamar contra el dictamen del experto por los motivos plasmados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, los jueces consideran improcedente la petición del abogado Omar Alonso Duque.
III
DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA.
Comoquiera que el fallo definitivo que declaró procedente el cobro de los honorarios reclamados y fijó provisionalmente su cuantía no establece los parámetros o bases para efectuar el cálculo de la corrección monetaria ni los establece el mandamiento de amparo este órgano colegiado lo ha fijado en los párrafos precedentes ya que sin tales bases seguirá siendo de imposible ejecución cualquier decisión que se dicte en este proceso.
Así pues, la corrección será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy en que se publica esta sentencia habida cuenta que contra la misma no cabe el recurso de apelación y, obviamente, el de casación, lo cual se traduce en que el fallo desde que se publica adquiera fuerza de cosa juzgada.
IV
DE LA ESTIMACIÓN DE SUS HONORARIOS POR EL ABOGADO OMAR ALONSO DUQUE.
En un escrito presentado en la Unidad de Recepción de Documentos y Demandas (URDD) el 5-2-2016 el abogado Omar Alonso Duque luego de relatar pormenorizadamente los hechos y circunstancias en que ejerció la representación de los litisconsortes pasivos procedió a enumerar las actuaciones profesionales que generan su derecho a percibir honorarios. Tales actuaciones son las siguientes:
1.- La redacción de un poder apud acta para los codemandados Cruz Albornoz y Patricia Di Luzio y la asistencia en su otorgamiento ante el Juzgado 1º Civil. Esta actuación fue estimada en Bs. 100.000.
2.- Redacción de una diligencia como apoderado de los mencionados ciudadanos en la que se da por citado y pide se deje sin efecto la citación por carteles del señor Cruz Albornoz. Esta actuación fue estimada en Bs. 100.000.
3.- La redacción de un poder apud acta para los codemandados Mateo Meo Pollino, María Meo Tocco y María Tocco de Meo y la asistencia en su otorgamiento ante el Juzgado 1º Civil. Esta actuación fue estimada en Bs. 150.000.
4.- La redacción de un poder apud acta conferido por la codemandada Policlínica Santa Ana CA., por órgano de su presidente, vicepresidente y director y la asistencia en su otorgamiento ante el Juzgado 1º Civil. Esta actuación fue estimada en Bs. 300.000.
5.- Redacción y presentación ante el mencionado tribunal del escrito de contestación a la demanda agregado en el expediente del juicio principal por indemnización de daño moral intentado por el ciudadano René Bill Rivero en el expediente FP02-V-2013-1645. Esta actuación fue estimada en Bs. 100.000.000.
6.- Redacción y presentación de una diligencia de oposición a una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Esta actuación fue estimada en Bs. 500.000.
7.- Redacción y presentación de una diligencia ratificando la anterior. Esta actuación fue estimada en Bs. 500.000.
8.- Redacción e introducción de un escrito de fundamentación de oposición a la medida preventiva. Esta actuación fue estimada en Bs. 10.000.000.
9.- Redacción y presentación de diligencia solicitando copia simple. Esta actuación fue estimada en Bs. 80.000.
10. Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas. Esta actuación fue estimada en Bs. 50.000.000.
11. Redacción y presentación de escrito solicitando la suspensión de la causa. Esta actuación fue estimada en Bs. 150.000.
12. Redacción e introducción de escrito solicitando la extinción del proceso. Esta actuación fue estimada en Bs. 50.000.000.
13. Redacción e introducción de un escrito ratificando el anterior. Esta actuación fue estimada en Bs. 80.000.
Por todas estas actuaciones el abogado intimante pretende el pago de una suma que desde ya este tribunal califica de exagerada: doscientos diez millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 210.639.999,86) divididos en partes desiguales entre cada litisconsorte pasivo conforme a la estimación contenida en su solicitud.
V
FIJACIÓN DEFINITIVA DEL MONTO DE LOS HONORARIOS RECLAMADOS.
Conforme al artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano los abogados tienen el deber de estimar sus honorarios de acuerdo con unas circunstancias que se enumeran a lo largo de 13 ordinales, alguno de los cuales menciona el demandante en la introducción del capitulo 5º de su libelo. Sin embargo, el actor en el escrito contentivo de su pretensión-estimación de honorarios- apenas se refiere a tres de esos aspectos: la cuantía del litigio por indemnización de daños morales incoado por demanda del señor René Bill Rivero que estimó su demanda en Bs. 2.000.000.000, el tiempo invertido por el actor en atender dicho proceso el cual afirma fue de dos años y la supuesta dedicación casi exclusiva que le impidió atender otros clientes en ese tiempo.
Los jueces discrepamos de esa última afirmación del accionante. Basta recordar que el juicio terminó por perención de la instancia debido a la parálisis del proceso por más de un año. Según la cronología que hace el abogado intimante entre el escrito solicitando la suspensión de la causa presentado el día 3 de abril de 2014 y la presentación del siguiente escrito solicitando la extinción del proceso por perención el 24 de abril de 2015 transcurrió poco mas de un año. En ese tiempo no consta que el abogado haya efectuado otras actuaciones procesales, atendido a reuniones, discusiones, negociaciones relacionadas con el proceso o que haya revisado el expediente constantemente ya que ellas no se mencionan en la demanda salvo una vaga mención del libro de préstamos de expedientes “que puede ser revisado por los peritos retasadores” sin especificar a qué actos o actuaciones se refiere como si fuese función de este tribunal colegiado revisar actos, documentos, papeles, escrito o diligencias no identificados con toda precisión en el libelo y respecto de los cuales el juez que dictó la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios hubiera determinado su procedencia.
En el libelo se especifican tan solo 13 escritos y diligencias redactados y presentados por el demandante. Toda otra pretensión de cobro de esas otras actuaciones apenas esbozadas con una genérica alusión a que el tribunal retasador puede revisarlas en el libro de préstamo de expedientes es improcedente puesto que la función de esta corporación se limita exclusivamente a fijar la cuantía definitiva de los honorarios previamente establecidos provisionalmente por el juez que decidió la fase declarativa. No pueden los retasadores extralimitarse estableciendo la procedencia del cobro de honorarios por actuaciones indeterminadas que no fueron sometidas al contradictorio durante la fase declarativa.
Así pues, los retasadores discrepan de lo aseverado por el demandante y consideran que el profesional del derecho Omar Alonso Duque en el patrocinio de los codemandados no estuvo vinculado de manera exclusiva en la atención de la causa que le fue encomendada ni esta lo obligó a disponer de un tiempo considerable para atender a los actos procesales que en ella se desarrollaron habida cuenta que, a modo de ejemplo, ente el 3-4-2014 y el escrito solicitando la extinción del proceso por perención, 24-4-2015 transcurrió poco mas de un año en el cual las partes no ejecutaron actos de impulso del proceso.
De seguidas los retasadores analizaremos los otros elementos contemplados en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano:
1.- La importancia de los servicios. Nada dice el abogado intimante sobre la mayor o menor importancia de los servicios profesionales que brindó a sus patrocinados, ninguna mención expresa se encuentra en el libelo sobre este aspecto. Los juzgadores encontramos que el actor fue contratado para que defendiera a un centro de salud privado y un conjunto de personas naturales, presumiblemente médicos, accionistas y directivos del establecimiento mercantil, en una causa civil por indemnización de daños morales por la muerte de una paciente mientras era intervenida quirúrgicamente en ese centro de salud. No albergan dudas los retasadores sobre la trascendencia de ese proceso en el patrimonio, prestigio y reputación de los codemandados. Empero, se trata de una importancia venida a menos por el marcado desinterés del demandante en aquel juicio –René Bill Rivero- al punto que después de la contestación al fondo el cual es un acto que por su relevancia junto con la demanda puede afirmarse que representa el cenit del proceso, su momento cumbre, el interés procesal se fue diluyendo con la realización de actos de escasa trascendencia como la petición de copias o la solicitud unilateral de suspensión del proceso por la renuncia del apoderado de la parte demandante hasta la parálisis del juicio durante un año que culminó con la extinción del proceso por perención la cual opera de pleno derecho por lo que no depende de los escritos que pudo haber presentado el abogado Omar Alonso Duque.
Por tanto, un proceso que en principio pudo resultar de gran impacto para las partes involucradas devino en una paralización prolongada por desinterés del actor que disminuye la cuantía de los honorarios a que tiene derecho el abogado si se considera que el juicio no repercutió positiva o negativamente en la sociedad –interesada en la buena marcha del servicio de salud público o privado- ni para las partes el juicio.
2.- La cuantía del asunto. Este es el núcleo de la estimación que hace el demandante. Como la parte actora en el juicio por indemnización de daño moral estimó su pretensión en Bs. 2.000.000.000 el profesional del derecho cree que sus honorarios deben ser tasados en una suma elevada, proporcional a la pretensión del actor en el juicio principal. Los jueces sin desconocer que esa estimación de la pretensión es factor que no puede ser dejado de lado, sin embargo, morigeran su importancia, pues de todos es sabido que en este tipo de pretensiones el actor es libre de valorar su pretensión en cualquier cifra imaginable, sin límites objetivos como ocurre en otros procesos: el valor de la cosa demandada (artículo 39 CPC), el importe del capital y los intereses y gastos (artículos 31 CPC), de las pensiones sobre las cuales se litigue o las acumuladas en cierto periodo (artículos 35 y 36 eiusdem), el importe de un título valor y sus accesorios (artículos 456 y 457 del Código de Comercio), los intereses de alguna suma debida (artículos 108 C.Com., 1746 y 1.277 CC,), etcétera.
Quien demanda la indemnización del daño moral no está sujeto a límites objetivos, a formulas de cálculo predeterminadas en la ley; para evitar las estimaciones abusivas y caprichosas que esta situación pudiera generar en la práctica el legislador no vincula a los jueces a estas estimaciones que son puramente referenciales estableciendo el artículo 1.196 del Código Civil la potestad de los jueces para conceder la indemnización que le parezca mas prudente y racional, potestad que no es absoluta, sino que la jurisprudencia pacífica de nuestro Supremo Tribunal de Justicia exige una motivación adecuada con base en la llamada escala de los sufrimientos morales que en definitiva puede llevar a los jueces a acordar una reparación mayor o menor a la pretendida en caso de la muerte de la víctima.
En atención a esa circunstancia expuesta en los párrafos anteriores los retasadores consideran que el elemento “cuantía del asunto” si bien es de obligatoria observancia su trascendencia en este asunto, su proyección en la determinación de los honorarios reclamada, es mínima ya que si la estimación del daño moral no es vinculante para el juez de la causa principal por la imposibilidad de establecer parámetros objetivos de valoración del sufrimiento espiritual o psíquico de la víctima demandante con mayor razón debe entenderse que los retasadores están facultados para asignarle a este elemento en el juicio de honorarios una importancia menor en la tasación de los honorarios que justifica la reducción drástica de los reclamados por el abogado Omar Alonso Duque en aquellas partidas que se especificaran infra que los jueces opinamos fueron sobrestimadas en consideración a su extensión (1 o 2 folios), carencia de argumentación, futilidad de la argumentación expuesta o que ella se revele innecesaria como en el caso de las peticiones de extinción del proceso por perención.
La trascendencia menor del elemento “cuantía del asunto” se acentúa en este caso por haber terminado el proceso por perención de la instancia lo cual lleva a los retasadores a tomar en cuenta que los codemandados pudieran afrontar previsiblemente nuevos pagos por conceptos de abogados que los patrocinen si la demanda por indemnización de daño moral es replanteada por el demandante René Bill Rivero.
La motivación anterior convence a los jueces retasadores que se debe disminuir ostensiblemente la cuantía de los honorarios de ciertas partidas que mas abajo se especificarán cuya estimación es exagerada o injustificada.
Los jueces insistimos en que la cuantía del asunto es factor que debe ponderarse en la determinación de los honorarios porque así lo exige el CEAV, pero ni este Código ni ningún texto legal establecen que la cuantía sea una especie de elemento de una ecuación aritmética que sirva para medir la retribución de los abogados. Los jueces retasadores nos pronunciamos conforme a nuestros particulares juicios de valor u opiniones estando facultados para ponderar en mayor o menor medida cada una de las circunstancias enunciadas en el artículo 40 del CEAV de acuerdo a las particularidades de cada caso. Precisamente, dos particularidades del juicio principal nos llevan a disminuir la importancia de la cuantía para asignar el valor a los honoraros discutidos en este proceso: 1) el monto de los daños morales nos parece caprichoso porque a la fecha no tenemos conocimiento de alguna sentencia firme que haya condenado a un particular al pago de una indemnización tan cuantiosa como indemnización por la muerte de la víctima; 2) el juicio terminó por perención lo que significa que si la demanda se replantea los nuevos abogados que patrocinen a los demandados podrían aspirar a honorarios igual de cuantiosos que los pretendidos por el abogado Duque Jiménez lo cual debe tener en cuenta este tribunal para no imponer sobre los obligados una carga excesiva por este concepto.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso es otro elemento que deben ponderar los retasadores. Un proceso en que se deduce una pretensión de responsabilidad civil por hecho ilícito por la muerte de un paciente de un centro de salud sin duda que reviste particular relevancia por la repercusión que una demanda de esa naturaleza implica para el buen nombre de los profesionales de la salud involucrados y la institución en la que prestan servicios. La condena, más allá de la repercusión patrimonial que supone para los codemandados, puede significar el descrédito de los litisconsortes por la probable difusión masiva del fallo en su contra que es susceptible de menoscabar la confianza del público en los profesionales y la institución prestadora del servicio. Este factor lo ponderan los retasadores para mantener el valor de ciertas actuaciones profesionales de las estimadas por el abogado Omar Duque –como se reflejará infra- en relación con lo que cobraría un abogado por las mismas actuaciones en otro proceso de contenido netamente patrimonial sin las proyecciones que revisten a esta causa. De esta manera, escritos no estereotipados como la contestación de la demanda o la promoción de pruebas se le asignarán valores elevados si se los comparase con los que normalmente cobrarían abogados que intervienen en causas sin la proyección social que involucra la muerte de pacientes en centros de salud.
Sin embargo, los sentenciadores juzgamos que el éxito obtenido por el abogado Omar Alonso Duque fue relativo, de escasa trascendencia en la situación jurídica de sus patrocinados. El juicio término con una sentencia de perención que significa que el proceso se extinguió no por la habilidad profesional o la estrategia desplegada por el actor sino por el abandono del demandante René Bill Rivero; la perención procede de pleno derecho sin que se requiera petición alguna del demandado o su abogado; su declaratoria deja intacta la pretensión que puede ser replanteada pasados 90 días, no extingue los efectos de las decisiones dictadas ni las pruebas que hubieran sido evacuadas. De manera, que la situación de los litisconsortes pasivos en el presente es la misma en la que se hallaban cuando contrataron los servicios del abogado intimante, factor que los retasadores toman en cuenta para disminuir drásticamente el monto de los honorarios reclamados por aquellas actuaciones que se relacionaran con precisión infra que los jueces excluimos de otras catalogadas de formularias o estereotipadas.
El éxito es tan irrelevante que en autos no hay constancia de que en el proceso principal –el de indemnización del daño moral- el hoy demandante hubiera obtenido fallos interlocutorios o pruebas que pudieran representar una ventaja procesal para sus patrocinados en un futuro nuevo juicio por el mismo motivo entre las mismas partes. Un ejemplo pudiera ser el de una prueba evacuada antes de la extinción del proceso cuyo resultado hubiera favorecido al centro de salud y los médicos demandados, la cual podría ser utilizada en el nuevo proceso mediante su traslado.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos debatidos. La responsabilidad civil por hecho ilícito derivado de la mala praxis en el ejercicio de la medicina es materia que ha sido objeto de abundante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia por lo cual los retasadores consideramos –esto es un juicio de valor como todos los vertidos en este fallo- que el demandante no enfrentó un problema jurídico novedoso que le exigiera mayor esfuerzo en el estudio y elaboración de una estrategia de defensa. De hecho, salvo los escritos de contestación de la demanda el cual sí requiere como en todo juicio de un cuidadoso análisis de las cuestiones fáctica y jurídica planteadas en la demanda y el escrito de promoción de pruebas las otras actuaciones del accionante fueron rutinarias: redacción de poderes, solicitudes de copias simples o certificadas, oposiciones a medidas cautelares, solicitudes de suspensión de la causa y de extinción por perención, las cuales en su mayoría no tienen una extensión mayor a un folio.
Lo anterior conduce al Tribunal a disminuir los honorarios pretendidos. El valor de cada actuación será especificado en los párrafos finales de este fallo.
5.- Otro elemento a considerar es la situación económica de los patrocinados. A la letra del artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano era una carga del demandante explicar por qué sus antiguos clientes están en condiciones de afrontar el pago de honorarios tan cuantiosos como los pretendidos por 13 actuaciones, la mayoría no mayores de un folio, estereotipadas, que no requieren mayor esfuerzo intelectual. A falta de esta explicación a los jueces no le queda otro camino que considerar que los litisconsortes personas naturales pertenecen al estrato medio de la sociedad, profesionales, pequeños o medianos comerciantes, con recursos económicos suficientes para atender sus necesidades básicas, que no disponen de medios de fortuna elevados con los cuales satisfacer las exigencias económicas del demandante sin grave perjuicio para su economía familiar.
En lo tocante a la persona jurídica basta decir que por ser un establecimiento privado de salud cualquier condena de tipo patrimonial debe ser hecha con las mas estricta prudencia y rigurosidad para evitar que probables embargos ejecutivos comprometan su normal operatividad tal como lo ha exigido a la Sala Constitucional en la decisión nº 484 del 12-4-2011 en la cual estableció que:
En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones.
Razón por la cual, las presuntas condenas patrimoniales deben ser atendidas con la más prudente rigurosidad en cuanto a su análisis, ya que podrían degenerar en una anormal o deficiente prestación del servicio de salud, o incluso a la no prestación del mismo, producto del embargo de cantidades económicas necesarias para su operatividad.
Los jurisdicentes creemos que el cobro de honorarios en la cantidad reclamada mas la suma que resulte de la indexación a un centro de salud privado por un reducido número de actuaciones en un juicio que terminó por perención, el cual previsiblemente será replanteado por la víctima del supuesto daño moral con la consiguiente necesidad de contratar otro abogado que también tendrá derecho a percibir honorarios es simplemente una exageración.
La misma argumentación es aplicable a los otros codemandados. Los jueces no podemos presumir su riqueza ni su pobreza sin elementos de convicción que cursen en autos. Lo que cabe es asumir que son profesionales que dependen de honorarios, salarios u obvenciones suficientes para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestimenta, transporte, recreación y educación. Ergo, someterlos al pago de honorarios por las escasísimas actuaciones efectuadas por el demandante (poderes, petición de copias, peticiones de suspensión de la causa, de extinción del proceso por perención, la cual opera de pleno derecho) constituyen un agravio a su patrimonio familiar que debe ser sopesado por este tribunal para disminuir sensiblemente las cantidades pretendidas especialmente por la insignificante utilidad (este es un juicio de valor para el cual esta facultado este tribunal colegiado) que representa para su situación jurídica una declaratoria de perención que en la práctica los deja expuestos a un nuevo proceso judicial en el cual tendrían que pagar honorarios a otro u otros abogados que podrían aspirar justamente al pago de honorarios en igual o mayor cantidad a la que se establezca en este fallo, cantidad que servirá de referencia futura para estos nuevos abogados que asuman la defensa de los profesionales de la salud y la persona jurídica demandados.
6.- La posibilidad de que el abogado pudo verse impedido de patrocinar otros asuntos o estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. A la letra del artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano era una carga del demandante explicar cómo la atención del juicio en que se causaron los honorarios cuyo pago reclama le impidió intervenir en otros asuntos o lo colocó en situación de desacuerdo con otros sujetos. Con los escasos elementos que obran en autos los retasadores opinan que en un proceso que estuvo paralizado durante un (1) año en el cual la mayor parte de las actuaciones fueron rutinarias (redacción y consignación de poderes, petición de copias, solicitudes de suspensión de la causa (1 folio), oposición a medidas (1 folio), de extinción de la instancia por perención (1 folio), y que, como quedó expuesto en el numeral 4 de este fallo salvo la contestación al fondo y la promoción de pruebas los problemas debatidos fueron de muy poca novedad resulta impensable creer que el abogado durante la duración del litigio no pudo atender otros asuntos o tuvo que enfrentarse a otros representados o terceros. Por consiguiente, este elemento también influye en el ánimo de los sentenciadores para rebajar la cuantía de los honorarios a que tiene derecho el actor no en todas las actuaciones, pero sí de aquellas que en los párrafos finales de esta decisión serán precisamente individualizadas las cuales consideramos sobreestimadas injustificadamente, caso verbigracia, de la contestación de la demanda, la fundamentación a la oposición a la medida cautelar y el escrito de promoción de pruebas. Así lo decimos.
7.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. Nada dijo el abogado sobre este parámetro de ponderación. Así como los jueces retasadores tienen la obligación de atender las circunstancias enumeradas en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano es también una carga del demandante por imperativo de su propio interés ilustrar al tribunal sobre tales circunstancias. En el expediente no consta que de su intervención como apoderado de los litisconsortes pasivos se hubiera derivado responsabilidad alguna para el abogado Omar Alonso Duque; por el contrario, el desinterés del demandante en el juicio por daño moral condujo a la extinción del proceso lo cual deja a las partes en la misma situación fáctica anterior a la proposición de la demanda de modo que ni para los codemandados ni para su antiguo abogado se generaron responsabilidades de ninguna naturaleza. A juicio de quienes suscribimos esta decisión lo expuesto es factor determinante para rebajar drásticamente los honorarios intimados no en todas las actuaciones, pero sí de aquellas que en los párrafos finales de esta decisión serán precisamente individualizadas las cuales consideramos sobreestimadas injustificadamente, caso verbigracia, de la contestación de la demanda, la fundamentación a la oposición a la medida cautelar y el escrito de promoción de pruebas.
Insistimos en que en autos no hay constancia de que en el proceso principal –el de indemnización del daño moral- el hoy demandante hubiera obtenido fallos interlocutorios o pruebas que pudieran representar una ventaja procesal para sus patrocinados en un futuro nuevo juicio por el mismo motivo entre las mismas partes. Un ejemplo pudiera ser el de una prueba evacuada antes de la extinción del proceso cuyo resultado hubiera favorecido al centro de salud y los médicos demandados, la cual podría ser utilizada en el nuevo proceso mediante su traslado.
8.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Para ponderar la influencia de este elemento los jueces necesariamente deben repetir que el proceso en el cual se causaron los honorarios hoy retasados terminó por perención en el primer grado de jurisdicción; por tanto, si bien no es posible afirmarlo con certeza, existe una grado razonable de probabilidad de que la cuestión se replantee mediante la proposición de una nueva demanda que exigirá a los litisconsortes la contratación de nuevos abogados que deberán preparar la contestación de la demanda, promover pruebas, participar en los actos de evacuación: interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos, formular observaciones en las experticias probatorias, solicitar ampliaciones de las mismas, cotejo de documentos, inspecciones de lugares, cosas o personas, presentar informes en ambas instancias, preparar escritos de formalización o impugnación en casación, etcétera, hasta que se produzca una decisión con fuerza de cosa juzgada que condene o absuelva a los codemandados.
Partiendo de la anterior premisa –la probabilidad de que los codemandados tengan que contratar otros abogados que retomen la causa desde su inicio- los jueces somos de la opinión que del conjunto de escritos y diligencias en las que intervino el abogado Omar Alonso Duque la mayoría son de escasa utilidad para la defensa de los intimados y no requieren de un mayor esfuerzo intelectual, en tanto que otras innegablemente que son particularmente relevantes y exigen a los profesionales del derecho el concurso de su sapiencia y una labor de estudio y formulación de estrategias procesales. Para brindar una mejor comprensión de las motivaciones de los retasadores las trece (13) actuaciones estimadas por el abogado demandante las clasificaremos según el grado de complejidad que ellas revisten:
I.- La redacción de tres poderes apud acta, la diligencia dando por citado a sus patrocinados, la diligencia solicitando copias simples de actas procesales, el escrito solicitando la suspensión del proceso y dos escritos solicitando la extinción del proceso por perención y ratificando este pedimento, escrito de oposición simple al decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y otro escrito ratificando esta oposición, son actuaciones acerca de las cuales se puede pregonar que no requieren de mayor esfuerzo intelectual. Si se quiere puede decirse de ellas que son escritos estereotipados, en los que se emplea un lenguaje formulario, repetitivo, las cuales tienen una extensión entre 1 y 2 folios y que se caracterizan porque en la experiencia común del foro su redacción está al alcance de cualquier profesional de reciente graduación.
II.- Los escritos de contestación y promoción de pruebas los cuales los retasadores reconocen que representan actos de la mayor importancia en el proceso y que exigen una adecuada preparación y el ejercicio de la capacidad intelectual del profesional del derecho. También incluimos en este acápite el escrito de fundamentación de la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar porque entendemos que todo documento en el cual el abogado exponga un razonamiento jurídico es función delicada que exige investigación y estudio concienzudo.
A las actuaciones relacionadas en el número I el Tribunal determina que existen unas cuya estimación las considera razonables: a) los escritos que contienen los poderes apud acta; b) la diligencia dando por citado unos codemandados; c) la diligencia solicitando copia simple el expediente; d) el escrito solicitando la suspensión del proceso; e) escrito de ratificación de la solicitud de perención de la instancia.
En cambio, otras actuaciones de las mencionadas en el numero I las encuentra injustas por exagerada su estimación a la luz de la motivación hilvanada a lo largo de este capítulo. El escrito solicitando la extinción del proceso por perención lo tasa el demandante en cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.0000.000). La perención responde a una situación objetiva que no requiere de fundamentación ni la elaboración de complicadas disquisiciones, la cita de doctrinas ni de precedentes jurisprudenciales. Conforme al encabezado del artículo 267 del Código Procesal Civil la paralización del proceso por el transcurso de un año es suficiente para que opere la perención; ella se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y los jueces pueden declararla de oficio.
La paralización no requiere de pruebas que deban evacuarse en una incidencia. Basta una simple revisión de las actas del expediente para constatar la fecha en que se efectuó el último acto del proceso y luego mediante una elemental operación aritmética comprobar si transcurrió un año para decretar la perención. Si el abogado motu propio decide hacer un enjundioso recuento de doctrinas y jurisprudencias y redactar una abundante argumentación acerca de la procedencia de la perención no por ello puede pretender cargar a su cliente con honorarios elevadísimos por una actuación que de suyo no reviste complejidad alguna y es, en cierta medida, innecesaria considerando que la perención procede de pleno derecho, no es renunciable y los jueces pueden pronunciarla de oficio; por tanto, basta pedirla en dos líneas para que los jueces se vean obligados a declararla.
No es razonable cobrar cincuenta millones ni un millón de Bolívares por la presentación de un escrito o diligencia que en esencia no otra cosa que una petición ritualista, invariable, desprovista de novedad o complicación.
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla de conducta que deben observar los apoderados y abogados asistentes que el tribunal considera que sirve para ilustrar la rebaja de los honorarios estimados por el accionante. Dice el artículo en cuestión que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán:
“3º No promover pruebas ni realizar ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan”
La anterior es una regla de derecho y a la vez una norma moralizadora que no pueden dejar de observar los retasadores. El que este tribunal dicte decisiones fundadas en la equidad no impide que juzgue conforme a ciertas normas de derecho positivo que por regular la conducta que deben observar los apoderados y abogados asistentes son al mismo tiempo normas de derecho positivo y normas éticas que los abogados y las partes deben acatar.
En atención a lo expuesto los jueces tasamos la solicitud de extinción del proceso en Bs. 200.000,00 para lo cual hemos tomado en cuenta que todos los litisconsortes pasivos se beneficiaron con esa actuación por lo cual es justo que cada uno de ellos contribuya con el pago del escrito en comentario.
La tasación del escrito de contestación de la demanda y del escrito de promoción de pruebas son los escritos en los que se hace patente la experiencia del abogado (punto 9 de este fallo) y su grado de participación en el estudio, desarrollo y planteamiento del tema.
El accionante estima la contestación en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES. A fin de emitir un pronunciamiento con conocimiento de causa sobre la justa valoración de este escrito, como de cualquier otro, los jueces que juzgamos siguiendo nuestra opinión personal de lo que consideramos justo, pues no aplicamos normas de derecho, estamos facultados para examinar el escrito de contestación y emitir un juicio crítico en relación con los alegatos y defensas expuestos en la contestación.
En este sentido, los retasadores observamos que en un único escrito el abogado accionante planteó seis contestaciones a la pretensión de indemnización del daño moral, una por cada codemandado. La estructura y contenido del escrito es la siguiente:
a. Una negación genérica tanto de los hechos como del derecho invocado.
b. Una narración sintética de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de reparación del daño moral.
c. La referencia doctrinaria y jurisprudencial del derecho de acción y el planteamiento de un supuesto abuso de derecho por parte del demandante sin mayor fundamentación de este planteamiento.
d. Acto seguido el abogado Omar Duque procedió a contestar de manera individual la demanda separando por capítulos la contestación de cada uno de los litisconsortes. Los capítulos destinados a la contestación de los litisconsortes Cruz Ramón Albornoz Zapata y Patricia Di Luzio Amoni comienzan con un relato de la dolencia que llevó a la señora Eliana Coromoto Rivero a internarse en la Clínica Sana Ana, los síntomas de su padecimiento, los exámenes preoperatorios a que fue sometida, la descripción pormenorizada de la intervención quirúrgica, el procedimiento utilizado, hallazgos, equipos e implementos utilizados, descripción del procedimiento de anestesia empleado, componentes químicos suministrados a la paciente.
En la contestación se describen las causas y síntomas de la Colecistitis Aguda Calculosa por la cual ingresó la víctima y se describe la causa de la muerte Tromboembolismo pulmonar; se consigna el contenido del informe médico quirúrgico.
Estas dos contestaciones terminan con una negación pormenorizada de los hechos alegados en la demanda la cual en criterio de quienes suscribimos esta decisión –juicio de valor- es innecesaria y estéril por cuanto en materia civil –cosa distinta a lo que ocurre en otras áreas del derecho como en el proceso laboral- el legislador no exige que la negación sea particularizada, es decir, contradiciendo cada hecho afirmado en el libelo.
La contestación correspondiente a la Clínica Santa Ana se circunscribe al relato de la fundación de la mencionada institución, los servicios que presta y las condiciones en las que los médicos que allí ejercen su profesión prestan sus servicios. Luego se hace una referencia a la doctrina del levantamiento del velo corporativo explicando cómo ha sido utilizada esta doctrina en el combate contra poderosas empresas criminales, se mencionan algunas decisiones en torno al tema por la Salas Constitucional y Civil para terminar con una breve manifestación de la inconformidad y desaliento que sienten los tres accionistas de la Clínica Santa Ana por las expresiones infamantes vertidas en la demanda.
La contestación de los señores Matteo Meo Pollino, María Alexandra Meo Tocco y María Angela Tocco de Meo es de la mayor simplicidad. Allí no hay defensas, excepciones ni hechos eximentes de responsabilidad. La contestación se circunscribe a negar cada hecho afirmado en la demanda lo cual, por cierto, pudo resumirse en una negación genérica de todos los hechos sin necesidad de repetir cada afirmación de la demanda para rechazarla.
A juicio de los retasadores la contestación analizada no fue especialmente compleja; mas allá del tiempo requerido para que el abogado escuchara las versiones de los médicos Patricia Di Luzio y Cruz Ramón Albornoz Zapata y la descripción del padecimiento que aquejaba a la finada Eliana Coromoto Rivero, de los procedimientos empleados durante la intervención, la causa de su muerte y los plasmara en el escrito de contestación no se aprecia la formulación de defensas o excepciones complejas o “novedosas” que justifiquen una estimación tan elevada como la plasmada en el escrito de intimación de honorarios.
En consecuencia, los jurisdicentes valoramos el escrito de contestación en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
El escrito de promoción de pruebas. El abogado intimante lo valora en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000). En ese escrito se promueven unas testimoniales, dos (2) inspecciones judiciales en las Clínicas Andrés Bello y Santa Ana y se produjo el acta constitutiva de esta última. Atendiendo a los parámetros consagrados en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano debidamente ponderados a lo largo de esta decisión los retasadores somos de la opinión que el referido escrito no requirió de una preparación compleja ni de una investigación minuciosa como, por ejemplo, pesquisas para ubicar a los testigos llamados a declarar. En consecuencia, este cuerpo colegiado tasa en Bs. 500.000 el escrito de marras.
El escrito de fundamentación de la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar lo valora el abogado en Bs. 10.000.000. Ese escrito consta de cinco folios y medio de los cuales se emplearon útilmente solamente su anverso lo cual equivale a un escrito de dos folios y medio si se hubiese utilizado ambas caras. El fundamento de la oposición es que no se puede decretar la medida cautelar con apoyo en las solas afirmaciones del actor por cuanto las sospechas y los ejercicios imaginativos no comprueban los requisitos previstos en el artículo 585 del Código Procesal Civil. El abogado intimante hace mención del sólido prestigio profesional de 4 de los codemandados y su arraigo en esta ciudad y finaliza con una breve cita de cinco (5) decisiones de diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay evidencia en autos de que la medida cautelar haya sido decretada. En opinión de los jueces que suscribimos esta decisión es una exageración supina pretender cobrar diez millones de Bolívares por un breve escrito que exalta las cualidades profesionales de algunos codemandados, se contradice la pretensión cautelar afirmando que esta cimentada sobre sospechas y fantasías de la contraparte y se hace mención de 5 decisiones de nuestro Tribunal Supremo.
Los jueces creemos conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 39 del CEAV:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaboración en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podrá constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados”
Los jueces reconocemos la sapiencia, buen nombre, reputación en el foro, los años de servicio y la larga trayectoria del demandante como abogado litigante, primero, y después como juez. Estas circunstancias personales no justifican, empero, que se sorprenda a sus antiguos patrocinados con el cobro de honorarios elevadísimos que no guardan proporción con el tiempo empleado en el patrocinio (el juicio estuvo paralizado durante un año), el éxito obtenido (escaso por cuanto la perención deja a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de presentada la demanda), el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto que en la mayoría de las actuaciones se limitó a la redacción y presentación de documentos estereotipados, la posibilidad de que el abogado atendiera otras causas y la ausencia de responsabilidad que para el abogado generó su participación en el proceso en el cual patrocinó a los codemandados.
En conclusión, el escrito de fundamentación de la oposición a la medida cautelar lo tasamos razonablemente en ciento cincuenta mil Bolívares, Bs. 150.000.
9.- La experiencia y reputación profesional del abogado. Por notoriedad judicial los jueces conocemos que el abogado Omar Alonso Duque es juez jubilado, que durante muchos años ejerció la judicatura en los tribunales penales de Ciudad Bolívar y que llegó a integrar la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conocemos que goza de reconocida solvencia moral y profesional en el foro y que se le atribuye un conocimiento profundo de la ciencia jurídica. Estas circunstancias las ha tomado en cuenta el tribunal para asignar valores a cada partida de la estimación por encima del valor normal que le asignaría a las mismas actuaciones si ellas fuesen realizadas por un abogado con menos experiencia profesional. Así, por ejemplo, por la redacción de un poder apud acta que es un formulario cuya redacción no se extiende a mas de un folio los jueces hemos convenido en respetar la estimación hecha por el profesional demandante (Bs. 100.000) a pensar de que ese mismo documento hecho por un profesional recién graduado el valor que le asignaríamos no alcanzaría esa cantidad.
10.- Si el abogado ha procedido como consejero o como apoderado. Los retasadores entienden que la función de consejero implica una menor responsabilidad, compromiso y atención del abogado, pues su tarea se circunscribe a orientar al cliente sobre la conveniencia de proceder de tal o cual modo en el proceso emitiendo dictámenes verbales o escritos en caso de ser requerido en tanto que el apoderado redacta los escritos y diligencias, interviene en la evacuación de las pruebas, realiza pesquisas en la búsqueda de probanzas, prepara los interrogatorios de testigos y, en definitiva, es su reputación profesional la que se beneficia o lesiona con el bien éxito o el fracaso de su gestión.
Los retasadores hemos considerado que el abogado Omar Duque intervino como apoderado de los litisconsortes pasivos, pero este elemento en modo alguno justifica los cuantiosos honorarios que reclama ponderando otras circunstancias mencionadas en el Código de Ética del Abogado Venezolano suficientemente analizadas en el cuerpo de esta decisión.
11.- El lugar de prestación de los servicios. No consta en actas que la labor profesional del abogado en la causa en que se generaron los honorarios reclamados lo haya obligado a trasladarse fuera de Ciudad Bolívar, verbigracia para entrevistar potenciales testigos, consultar documentos archivados en oficinas públicas fuera de esta localidad, contactar peritos; por consiguiente, este elemento no tiene influencia relevante en la tasación de los honorarios, sino que, por el contrario, influye en ánimo de los retasadores para rebajar la cuantía de ciertas partidas en el entendido de que el abogado Omar Duque no se vio forzado a alejarse de su entorno familiar para trasladarse a otras ciudades en la búsqueda de elementos de defensa de sus patrocinados o para intervenir en actos procesales ante jueces comisionados.
VI
CONCLUSIONES
Los jueces retasadores después de revisadas las actuaciones por las cuales el abogado Omar Alonso Duque pretende el pago de sus honorarios profesionales y después de ponderar cada una de las circunstancias señaladas en el artículo 40 del CEAV hemos retasado la cuantía partida por partida de la siguiente manera:
Los jurisdicentes estamos de acuerdo en respetar la estimación que hizo el abogado actor de algunas actuaciones que hemos catalogado de formularias, esto es, aquellas que no requieren de un esfuerzo intelectual y preparación por el abogado que las suscribe: poderes apud acta, diligencia dando por citado a algunos de los litisconsortes, diligencia solicitando copias del expediente, petición de suspensión de la causa, escrito ratificando la perención de la instancia. Otras las hemos rebajado por considerar que el valor asignado es elevado. Así, por ejemplo, ¿qué elemento de valoración justifica que por el otorgamiento de un poder apud acta de una persona jurídica se pretenda cobrar el triple de lo que se cobra por la misma actuación realizada para una persona natural?
El importe definitivo por estas actuaciones queda retasado así:
1.- La redacción de un poder apud acta para los codemandados Cruz Albornoz y Patricia Di Luzio y la asistencia en su otorgamiento ante el Juzgado 1º Civil el importe de los honorarios se fija en Bs. 100.000. Estos honorarios deben ser sufragados a partes iguales por los poderdantes tal cual lo solicitó el intimante.
2.- Redacción de una diligencia como apoderado de los mencionados ciudadanos en la que se da por citado y pide se deje sin efecto la citación por carteles del señor Cruz Albornoz el importe de los honorarios se fija en Bs. 100.000. Estos honorarios deben ser sufragados a partes iguales por los poderdantes tal cual lo solicitó el intimante.
3.- La redacción de un poder apud acta para los codemandados Mateo Meo Pollino, María Meo Tocco y María Tocco de Meo y la asistencia en su otorgamiento ante el Juzgado 1º Civil el importe de los honorarios se fija en Bs. 150.000. Estos honorarios deben ser sufragados a partes iguales por los poderdantes tal cual lo solicitó el intimante.
4.- La redacción de un poder apud acta conferido por la codemandada Policlínica Santa Ana CA., por órgano de su presidente, vicepresidente y director y la asistencia en su otorgamiento ante el Juzgado 1º Civil el importe de los honorarios se fija en Bs. 150.000 los cuales deberán ser pagados por la poderdante.
5.- Redacción y presentación de diligencia solicitando copia simple los honorarios se fijan en Bs. 80.000. Estos honorarios deben ser sufragados a partes iguales por los seis litisconsortes tal cual lo solicitó el intimante.
6.- Redacción y presentación de escrito solicitando la suspensión de la causa los honorarios se cuantifican en Bs. 100.000. Estos honorarios deben ser sufragados a partes iguales por los seis litisconsortes tal cual lo solicitó el intimante.
7.- Redacción e introducción de un escrito ratificando la petición de extinción del proceso por perención el importe de los honorarios se establece en Bs. 80.000. Estos honorarios deben ser sufragados a partes iguales por los seis litisconsortes tal cual lo solicitó el intimante.
Por las actuaciones que no sobrepasan la extensión de un folio y carecen de argumentación que justifique la estimación del accionante y otras que si bien superan tal extensión o fueron presentadas con argumentos que la apoyan, pero que estos jurisdicentes consideran innecesarios los retasadores hemos rebajado el importe de los honorarios de la siguiente manera:
8.- Redacción y presentación de una diligencia de oposición a una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar se fija en Bs. 100.000. Estos honorarios deben ser sufragados por la Policlínica Santa Ana CA.
9.- Redacción y presentación de una diligencia ratificando la anterior oposición a la medida cautelar los honorarios se cuantifican en Bs. 100.000. Estos honorarios deben ser sufragados por la Policlínica Santa Ana CA.
10. Redacción e introducción de escrito solicitando la extinción del proceso los honorarios se tasan en Bs. 200.000. Estos honorarios deben ser sufragados a partes iguales por los seis litisconsortes tal cual lo solicitó el intimante.
11 y 12.- Los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas fueron tasados en Bs. 1.000.000 y Bs. 500.000, respectivamente. Estos honorarios deben ser sufragados a partes iguales por los seis litisconsortes tal cual lo solicitó el intimante.
13.- El escrito de fundamentación de la oposición es retasado en Bs. 150.000. Estos honorarios deben ser sufragados por la Policlínica Santa Ana CA.
La suma de los honorarios causados por el patrocinio del abogado Omar Alonso Duque en el expediente FP02-V-2013-00001645 que contiene la demanda por indemnización de daño moral impetrada por René Bill Rivero en contra de los codemandados Cruz Ramón Albornoz Zapata, Patricia Di Luzio Amoni, Matteo Meo Pollino, María Alexandra Meo Tocco, María Ángela Tocco de Meo y Policlínica Santa Ana CA., asciende a DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.810.000). A esta cantidad debe sustraerse el anticipo recibido por el demandante por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000) los cuales admite el propio actor que le fueron pagados.
El saldo impagado de los honorarios del ciudadano Omar Alonso Duque es de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00) que serán indexados por un único perito siguiendo las directrices plasmadas en el fallo de la fase declarativa y las establecidas en el capítulo 2 de esta decisión.
Los honorarios retasados serán pagados, una vez sustraídas las cantidades anticipadas, conforme se establece en el cuadro siguiente:
Policlínica Santa Ana CA Bs. 826.666,65
Cruz Albornoz Zapata Bs. 426.666,65
Patricia Di Luzio Bs. 426.666,65
Matteo Meo Pollino Bs. 376.666,65
María Alexandra Meo Tocco Bs. 376.666,65
María Ángela Tocco de Meo Bs. 376.666,65
La señora Patricia Di Luzio Amoni deberá pagar únicamente la cantidad resultante de la corrección monetaria de la cuota de los honorarios de la que resulta deudora (Bs. 426.666,65).
Cruz Albornoz deberá pagar Bs. 426.666,65 y la cantidad que resulte de la corrección monetaria.
Mateo Meo Pollino deberá pagar Bs. 189.166,65 y la cantidad que resulte de la corrección monetaria.
María Alexandra Meo Tocco deberá pagar Bs. 189.166,65 y la cantidad que resulte de la corrección monetaria.
María Ángela Tocco de Meo deberá pagar Bs. 189.166,65 y la cantidad que resulte de la corrección monetaria.
Policlínica Santa Ana deberá pagar Bs. 639.166,65 y la cantidad que resulte de la corrección monetaria.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley retasa los honorarios del abogado Omar Alonso Duque y los establece definitivamente en UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00) una vez deducidos los anticipos pagados por los codemandados. Esta cantidad será pagada en la proporción señalada en el cuadro que aparece en el capítulo VI de este fallo. Adicionalmente deberán pagar la suma que resulte de la corrección monetaria ordenada en el fallo que puso fin a la fase estimativa.
No hay condena en costas por tratarse de un proceso de intimación y estimación de honorarios judiciales que no genera la imposición de nuevas costas.
Notifíquese en virtud de que la decisión fue dictada fuera de lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el articulo 248 Ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y uno día del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La jueza ponente,
ABG. ORIANA JOSÉ PINO MARRERO
El juez presidente,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS B.
La jueza Retadora,
ABG. NOEMY COROMOTO DUARTE.
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
En la misma fecha de hoy se publico la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 pm).
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
La jueza Noemy Coromoto Duarte disiente del fallo aprobado por la mayoría por no estar de acuerdo con la cuantía de los honorarios establecidos en el dispositivo ni con los fundamentos que sirvieron de base para su aprobación y en tal virtud consigna su voto salvado en los siguientes términos:
1.- No comparto los honorarios establecidos en el dispositivo del fallo porque los considero exiguos habiendo disminuido exageradamente los estimados por el profesional del derecho Omar Duque Jiménez. En mi opinión la manifiesta desproporción entre lo pretendido y lo finalmente acordado por este tribunal lesiona el derecho del accionante a percibir honorarios en una justa cuantía.
2.- El abogado Omar Duque Jiménez es juez jubilado que por mucho tiempo ejerció dignamente la magistratura en este Estado desempeñándose como juez de primera instancia penal y magistrado de la Corte de Apelaciones. Este dato conocido por todos los abogados que ejercen en esta ciudad es revelador de la calidad profesional y los profundos conocimientos del derecho procesal que exhibe dicho ciudadano lo cual lo legitima para reclamar honorarios por sus actuaciones profesionales en una cuantía superior a la que pudieran aspirar la mayoría de los abogados que ejercen en el foro. Su dilatada trayectoria profesional fue dejada de lado por los jueces que aprobaron el fallo a pesar de que esta es una circunstancia de no poca trascendencia en la tasación de los servicios de cualquier profesional.
3.- Si bien el juicio terminó por perención no se puede desconocer, como lo hizo la mayoría sentenciadora, que al declararse la extinción de la instancia los codemandados salvaron así sea transitoriamente su prestigio profesional y una segura condena que lesionaría considerablemente su patrimonio. Por lo demás, no puede desconocerse que tal desenlace se debió en cierta medida a la estrategia implementada por el abogado demandante como se puede corroborar con la revisión y lectura de la correspondencia dirigida a sus clientes, la cual cursa en el expediente, que no fue valorada por los sentenciadores. Esa correspondencia revela que durante el año de paralización del proceso el abogado desarrolló una paciente labor de vigilancia de los autos.
4.- De los recaudos anexos se desprende la solvencia económica de los codemandados, por lo menos de la persona jurídica y de sus accionistas, en razón de lo cual la fijación de la remuneración del demandante debió hacerse proporcionalmente a la capacidad económica de los obligados. La cuantificación de los honorarios que hizo la mayoría implica una ventaja injusta que aprovecha a los codemandados quienes fueron tratados como personas carentes de recursos a las cuales es necesario proteger para evitar que la pérdida de su patrimonio lesione su calidad de vida.
5.- La función del tribunal de retasa ciertamente es establecer en definitiva los honorarios del abogado demandante, pero esa tarea no puede ser encarada como si se tratase de un poder ilimitado porque como toda función jurisdiccional ella debe regirse por criterios de ponderación, justeza y racionalidad. Con el debido respeto considero que la mayoría sentenciadora excedió su poder jurisdiccional al disminuir desmedidamente la remuneración del Dr. Omar Duque Jiménez estableciendo unos honorarios tan insignificantes que en la práctica equivalen a exonerar a los obligados en detrimento del legítimo derecho que asiste a todo abogado de percibir una justa retribución económica por su desempeño profesional, retribución que debe medirse no solo por la cantidad de trabajo realizado en una causa, sino por la calidad del mismo ponderando la trayectoria profesional del demandante en el entendido de que a mayor preparación, experiencia y sabiduría mayor debe ser la tasación de los honorarios.
6.- Las razones expuestas, grosso modo, me llevan a disentir del fallo de la mayoría considerado que los honorarios en ningún caso debieron ser inferiores a Bs. 50.000.000.
Queda así expuesto mi voto salvado.
La jueza disidente,
ABG. NOEMY COROMOTO DUARTE.
El juez presidente,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.
La jueza ponente,
ABG. ORIANA JOSÉ PINO MARRERO.
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.-
Expediente: FP02-V-2016-00097
mares.
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