REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º y 158º
RESOLUCION Nº. PJ0192017000087
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000677
ANTECEDENTES
Cursa ante este tribunal demanda por cobro de Bolívares interpuesta por la empresa Inversiones Esequibo, representada por el ciudadano Elias Abboud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.966 y de este domicilio, debidamente representado por la ciudadana Mary Carolina Vargas Hernández, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 50.911, respectivamente y de este domicilio contra Dionisio Gianicopulos Zizimos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.280, en su carácter de presidente de la empresa Saky’s, C.A y de este domicilio, la cual esta representada por Leonel Jiménez Carupe, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado según matrícula Nº 10.820 y de este mismo domicilio.
Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 21 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.
En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La parte actora pretende el pago de unas cantidades por concepto cánones de arrendamiento los cuales no habrían sido pagados por la inquilina demandada en la cuantía establecida por consenso a partir de febrero de 2015 y después de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial mediante la formula del avalúo.
En autos solamente cursa el contrato de arrendamiento que estuvo vigente hasta el 2014. Con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la cuantía del arrendamiento debe probarse mediante la producción en juicio del contrato escrito y autenticado conforme a lo previsto en los artículos 13, 24 y 27 del mencionado texto legal o bien, en caso de desacuerdo entre las partes con la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos como lo pautan los artículos 7, 26 y 32 ejusdem. En este sentido, es ilegal probar mediante testigos la cuantía de las mensualidades por lo que se desechan las promovidas con este fin por la parte accionante las cuales fueron evacuadas durante el debate oral.
A pesar de que el contrato es anterior a la entrada en vigencia del instrumento legal que regula los arrendamientos de inmuebles para uso comercial la disposición transitoria primera señala que todos los contratos vigentes para la fecha de vigencia de ese texto legal debían adecuarse en un plazo de seis meses a sus disposiciones. Por tanto, al vencimiento del contrato –en enero de 2014 como lo dice la demandante- comenzaba a correr una prórroga legal por el plazo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley dentro del cual permanecerían en vigencia las mismas estipulaciones del contrato, salvo las variaciones del canon que sean consecuencia de un procedimiento de regulación como lo previene el mismo artículo en su párrafo final.
En el caso de autos la demandante aduce que a partir del 13 de enero de 2014 la inquilina demandada, entro otros, fue notificada del vencimiento de la relación arrendaticia y el comienzo de la prórroga legal. Durante este tiempo las condiciones de la relación permanecen inalterables salvo que mediara el acuerdo de las partes –el cual debe constar por escrito- o que las variaciones del canon sean consecuencia de un procedimiento de regulación como lo pauta el artículo 26 de la ley especial. En el expediente no consta ni el acuerdo ni la providencia administrativa de regulación.
El consenso al que se refirió la demandante en la audiencia no es eficaz si no consta la manifestación expresa de la inquilina demandada la cual debe probarse por escrito.
Por cuanto la demandante no probó la cuantía de las mensualidades cuyo cobro pretende la demanda es improcedente.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de pensiones del arrendamiento propuesta por Inversiones Esequibo contra la Empresa Sakys C.A.
Se condena a la demandante al pago de las costas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/josmedith
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