REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2015-000497

Vista la diligencia de fecha 21/03/2017 suscrita por el abogado Héctor Caicedo, apoderado de la parte demandada en el presente juicio de daños y perjuicios incoado por la ciudadana Ursula Melania Puerta García contra la Constructora Norberto S.A., en la persona de su representante legal Ciudadano Antonio Carlos Daiha Blando en la cual solicita la nulidad de la nota de secretaría de fecha 15 de marzo del 2.017 en la cual se hace constar el vencimiento del lapso de contestación por cuanto: 1) El plazo para contestar se computa a partir de la fecha en que el tribunal declara subsanadas las cuestiones previas lo cual no ha ocurrido en este proceso; 2) que la demandante consignó un escrito de reforma de la demanda que aún no ha sido admitida por lo cual el plazo para contestar comienza a correr al día siguiente de la admisión de la reforma.

Para decidir este Tribunal observa:

1) Una vez que el demandante subsana las cuestiones previas declaradas con lugar comienza a correr un lapso para que el demandado objete la subsanación. Dicho lapso es de 5 días. Si el demandado no objeta entonces dentro del mismo lapso debe contestar al fondo sin que el juez deba emitir una decisión declarando la idoneidad de la subsanación, pues tal decisión solamente se dictará en el supuesto de que se objete la efectuada por el actor. Para una mejor compresión de lo expuesto véase la sentencia Nº 1045/24.05.07 de la Sala de Casación Social.

2) En el lapso de subsanación no cabe la posibilidad de que el actor reforme la demanda, este lapso se concede únicamente para que se corrijan los defectos señalados en la decisión que resuelve las cuestiones preliminares; por tanto, cualquier reforma de la demanda es ineficaz, procesalmente inexistente, por lo que no produce la suspensión del lapso para contestar el fondo si se admitiera una reforma de la demanda dentro del lapso de subsanación de cuestión previa entonces el demandado tendría el derecho a promover nuevamente cuestiones previas abriéndose una cadena interminable de subsanaciones, reformas y nuevas cuestiones previas lo que es un absurdo. La Sala Constitucional resolvió un caso parecido en una recientemente sentencia, la 73 del 23.2.2017. En consecuencia, este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la nota de secretaria de fecha 15 de marzo del 2.017.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.- La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
Asunto Principal: FP02-V-2015-000497.-
MAC/SCH/indira.-
Resolución N° PJ0192017000085.-