REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Asunto: FP02-V-2016-000597


El día 16 de marzo de 2017 fue recibido por la Secretaria de este Tribunal el expediente que contiene la demanda por nulidad por dolo de un contrato de compraventa de un vehículo incoada por la ciudadana Ysabel Farreras De Vargas en contra de Duvraska Margarita Vargas Farreras y la Sociedad Comercial Toyoguayana C.A., representada por el ciudadano Francisco Casella.

El objeto del contrato es un vehículo tipo camioneta marca Toyota, placas AB090DF, modelo Fortuner 4X4A/T, gris luna, serial de carrocería 8XA11ZV50B6006902, serial de motor 1GR-1011235, de uso particular, año 2011.

Dice la demandante que el referido vehículo aparece facturado a nombre de la codemandada Duvraska Margarita Varga pero quien en realidad lo compró para regalárselo fue su esposo Hernán José Vargas Marcano, quien en el año 2010 no contaba con el dinero suficiente para comprar la camioneta de contado, pero como en ese momento ya había adquirido un vehículo de la misma marca y por disposiciones del gobierno una persona no podía adquirir mas de dos de la misma marca buscó a su hijo José Luis Farreras Vargas quien se encontraba en la misma situación por lo que el hijo hizo movimientos bancarios en la cuenta de la codemandada para facilitar la obtención de un crédito de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA CA.

Narra la demandante que el préstamo fue pagado por José Luis Farreras Vargas que mensualmente hizo los depósitos en la cuenta de la codemandada hasta que la camioneta se pagó el 23 de junio de 2014.

Dice que después de pagado el precio de la venta y que falleció su esposo la codemandada Duvraska Margarita Vargas Farreras se ha negado a cumplir con su obligación de transferir la propiedad del bien mueble valiéndose de toda suerte de excusas.

El fundamento jurídico de la demanda son los artículos 1.141, 1.142 y 1.154 del Código Civil por lo cual este jurisdicente entiende que la causa de la nulidad sería el dolo.

Una demanda planteada en tales términos no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley por lo cual nada obstaba su admisión como en efecto sucedió.

Sin embargo, la pretensión es manifiestamente infundada por cuya razón la demanda debe declararse improcedente.

En efecto, si la causa de la nulidad es el dolo resulta que a lo largo de la demanda nada dice la señora Ysabel Farreras De Vargas del supuesto engaño de que ella habría sido víctima ni cómo ese engaño experimentado por un tercero (la demandante) que no fue parte en la compraventa pudo influenciar en su cónyuge para animarlo a comprar el vehículo por interpuesta persona, la codemandada Duvraska Vargas, su hija.

Tampoco dice la demandante que su esposo hubiera sido engañado por su hija; por el contrario, aparece del todo claro que la adquisición fue documentada a su nombre para evadir una disposición gubernamental que prohibía a una persona adquirir dos vehículos de la misma marca, es decir, su esposo, ya fallecido, obró con conocimiento de causa, sin maniobras engañosas de por medio.

El dolo es un vicio del consentimiento que anula el contrato siempre que quien lo invoque haya sido parte del negocio jurídico. Así se desprende con toda claridad de la redacción del artículo 1.154 del Código Civil:

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes, o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

La norma es precisa: solamente la víctima del dolo puede pedir la nulidad del contrato si ella es parte del contrato. Un tercero ajeno al contrato puede formar parte de la trama engañosa en confabulación con el otro contratante, pero ese tercero jamás tendría la condición de víctima ni la de otorgante que lo legitime para pedir la anulación del negocio jurídico.

Comoquiera que Isabel Farreras Vargas no es otorgante del contrato impugnado ella no tiene legitimación para pedir su nulidad por dolo puesto que la nulidad por este motivo solamente la puede pedir la víctima de la maniobra engañosa. Por otro lado, en la demanda no narra ninguna maquinación de la que hubiera sido víctima su cónyuge ya fallecido que pudiera legitimarla en calidad de heredera suya por cuanto según su propia narración el finado Hernán José Vargas Marcano obró con pleno conocimiento de causa cuando supuestamente consintió que su hija Duvraska Vargas fingiera ser la adquirente del vehículo para eludir una disposición gubernamental que prohibía la adquisición por una misma persona de dos vehículos de la misma marca.

En realidad, lo que pareciera desprenderse de los hechos explanados en la demanda, si tales hechos fuesen ciertos, es que las partes del contrato –vendedor y compradora- en conjunción con el verdadero adquiriente –Hernán Vargas Marcano- celebraron un negocio jurídico simulado que en doctrina se conoce como “contrato de testaferro” o simulación por interposición de personas. Las características de este negocio y sus elementos constitutivos las refiere Melich Orsini en la obra “La acción de simulación y el daño moral” (Ediciones Fabretón, año 1997) que puede ser consultada por las partes.

Lo que interesa destacar a efectos de esta decisión es que si la demandante expuso unos hechos y con fundamentó en ellos calificó su pretensión como de nulidad por dolo a pesar de que ella no figura como contratante en el contrato en el cual supuestamente ocurrió dicho vicio del consentimiento ni explica en qué consistió el engaño, por el contrario, claramente deja ver que su cónyuge premuerto –verdadero adquirente- así como el vendedor y la aparente compradora tuvieron pleno conocimiento de la maniobra por la cual la codemandada Duvraska Vargas se utilizó como interpuesta persona para perfeccionar la venta del vehículo, la nulidad resulta a todas luces improcedente sin que nada de lo que pueda probar la demandante o los litisconsortes pasivos puedan cambiar la suerte de la pretensión puesto que el dolo sencillamente nunca se produjo.

Pudiera pensarse que el juez en virtud del principio iura novit curia puede reconducir la pretensión de nulidad por dolo transformándola en una pretensión de simulación relativa del contrato. Sin embargo, a pesar de la aparente simplicidad de la solución tal modificación de la calificación jurídica no es procedente. La nulidad por dolo implica la desaparición, la extinción del contrato como si este jamás hubiera existido. La nulidad relativa, por el contrario, supone la desaparición del negocio aparente –la compraventa en la que figura como adquirente Duvraska Vargas- y la declaración del negocio oculto –la compraventa en la que el verdadero comprador fue el padre de Duvraska y esposo de la demandante- con el reconocimiento de sus plenos efectos jurídicos. Esto último no fue pedido por la demandante por lo cual el juez no podría modificar su pretensión para en la sentencia definitiva declarar que el verdadero comprador fue el señor Hernán Vargas Marcano, pues si así lo hiciese la sentencia estaría infectada del vicio de incongruencia positiva porque se estaría concediendo algo no pedido por la demandante que es uno de los aspectos de la incongruencia que en doctrina se denomina extrapetita.

El juez no puede cambiar la calificación de la pretensión para otorgar al actor algo no pedido o más de lo pretendido so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 y 243-5 del Código de Procedimiento Civil. Este último precepto particularmente es claro cuando exige que la sentencia contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En el sentido expuesto la Sala Constitucional se ha pronunciado negando la posibilidad de que el juez modifique la calificación jurídica de la pretensión. Así lo hizo en la sentencia nº 3084 del 14-10-2005 la cual fue ratificada recientemente en la decisión nº 73 del 23-2-2007. En aquella primera decisión la Sala estableció la siguiente doctrina:
Por su parte, la demandante insistió, en esta alzada, que la modificación en la calificación jurídica de la demanda (desalojo por resolución de contrato), que la segunda instancia del juicio principal hizo con el propósito de condenarla a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el tribunal tenía que atenerse a lo que fue alegado por el actor, so pena de violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.

En consideración a todo lo expuesto este sentenciador considera innecesario distraer la jurisdicción en un proceso largo y dispendioso cuando a todas luces la pretensión deducida no prosperará independientemente de lo que pruebe la actora puesto que los hechos alegados en modo alguno pueden sustentar una pretensión de nulidad del contrato de venta celebrado entre Toyoguayana C.A los codemandados Duvraska Margarita Vargar Farreras y Francisco Casella por un supuesto dolo que no es tal por cuanto lo narrado en la demanda deja en claro que si en verdad el precio de la venta fue pagado por el finado Hernán Vargas no fue por una maniobra engañosa atribuida a su hija o al vendedor, sino en virtud de un acuerdo voluntario de los contratantes y el tercero pagador. En conclusión, la pretensión de nulidad por dolo no tiene visos de prosperar en la definitiva por cuya razón este proceso deviene inútil.

En relación con la posibilidad de que los jueces declaren la improcedencia in limine litis de las pretensiones manifiestamente infundadas se han pronunciado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil en las decisiones nº 215 del 8 de marzo de 2012 y 126 del 19 de marzo de 2015 respectivamente. En la última de las decisiones mencionada se estableció la siguiente doctrina:
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”.
Señala, que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.
Sobre esta última apunta el autor:
(…)

Ahora en otros supuestos donde sea evidente la falta de cualidad (como quien afirma no ser vendedor ni comprador y pretende exigir el cumplimiento del precio; o quien demanda el reconocimiento de la existencia de una hipoteca no teniendo vinculación con el bien hipotecado, etc); en tales supuestos, se trata de una condición subjetiva pero que no es un asunto de admisibilidad sino sobre la procedencia misma de la pretensión como una condición absoluta…” (Negrillas y subrayado de esta Sala) (Ortiz-Ortiz, Rafael. Ob.cit. pp. 321 y 322)
Por su parte, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in limine litis y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)

En consideración a la doctrina parcialmente copiada este sentenciador a pesar de que comparte el pronunciamiento del juez 1º civil sobre la admisibilidad de la pretensión por cuanto la acción de nulidad por vicios del consentimiento no es contraria al orden público, las buenas costumbres y está amparada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, por razones de economía y celeridad procesales a fin de evitar el dispendio que supone la tramitación de un proceso evidentemente inútil declara la improcedencia in limine litis de la demanda interpuesta por la ciudadana Ysabel Farreras de Vargas en contra de Duvraska Margarita Vargas y Francisco Casella.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad por dolo del contrato de venta de un vehículo interpuesta por Ysabel Farreras de Vargas en contra de Duvraska Margarita Vargas y la Sociedad de comercio Toyoguayana, representada por el ciudadano Francisco Casella.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/indira.-
Resolución Nº PJ0192017000080