REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


El día 26 de septiembre de 2016 el Tribunal 1º Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar decretó una medida preventiva de secuestro sobre un vehículo tipo camioneta marca Toyota, placas AB090DF, modelo Fortuner 4X4A/T, gris luna, serial de carrocería 8XA11ZV50B6006902, serial de motor 1GR-1011235, de uso particular, año 2011.

La medida cautelar fue decretada en el marco de un juicio por nulidad de venta instaurado por Ysabel Farreras de Vargas en contra de Duvraska Margarita Vargas y la sociedad de comercio ToyoGuayana CA, representada por Francisco Casella.

Consta en autos que el 29 de septiembre de 2016 fue ejecutada la medida preventiva y se acordó a pedido de la demandante el deposito del vehículo en un inmueble que afirmó es propiedad de la actora y de la codemandada Duvraska Vargas.

El 13 de febrero de 2017 la codemandada Duvraska Vargas diligenció en el cuaderno principal dándose por citada.

De acuerdo con el cómputo que riela en el folio 7 del cuaderno principal a partir de la citación de la codemandada antes mencionada el lapso para hacer oposición transcurrió de la siguiente manera: 14, 20 y 21 de febrero.

La articulación probatoria transcurrió así: 22, 23, 24, 1, 2, 3, 6 y 8 de marzo.

Por tanto, al día de hoy transcurrió sobradamente el lapso para dictar el fallo interlocutorio en la presente incidencia según lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

La decisión del juez 1º civil es manifiestamente inmotivada. En el decreto que acordó el embargo preventivo se desdeña por completo la valoración del material probatorio que debió de servir de sustento a la decisión.

En un párrafo de la decisión del 26 de septiembre de 2016 apenas puede leerse a modo de motivación lo siguiente:

“…el tribunal observa, consta a los autos copias de documentos privados anexos a la demanda, y sin que tal valoración pueda considerarse como valoración alguna de lo que deba resolverse sobre el fondo de la causa, es de advertir que de tales documentales se puede presumir la existencia de los extremos de ley que hacen procedente la solicitud de la medida de la referida cautelar, es lógico entonces, que se decrete la media solicitada por la parte actora…”

En ese párrafo ni en ningún otro de la sentencia el juez recusado identifica cuáles son esas copias de documentos privados que comprueban la presunción del buen derecho y el peligro de ilusoriedad de la sentencia definitiva. Lo que sorprende es que aún si el juez hubiera identificado tales documentales igualmente ellas no servirían para comprobar los requisitos en cuestión por la sencilla razón de que –y esto es una noción básica del proceso civil- las copias de documentos privados no son idóneas para comprobar los presupuestos de procedencia de cualquier medida preventiva.

Así la demandante hubiera producido no copias sino documentos privados originales igualmente el juez 1º civil no debió decretar la medida preventiva porque al hacerlo incurrió en una claro desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional conforme a la cual las medidas de esta naturaleza solamente pueden decretarse con documentos auténticos que son los únicos que son verosímiles. En efecto, en sus primeros fallos la Sala Constitucional estableció que: ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad (Véase la decisión nº 7 del 1º de febrero de 2.000).

Por añadidura, el jurisdicente que suscribe esta decisión observa que en su demanda la parte actora pide el decreto de una medida de secuestro sin especificar en cuál de las siete (7) causales previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil encuadra su petición. Cada una de estas hipótesis prevé unos supuestos de hecho específicos que deben contar con respaldo probatorio en el expediente que hagan presumir que tales supuestos se cumplen: que el demandado no tenga responsabilidad o se tema con fundamento que oculte, enajene o deteriore la cosa mueble sobre la que verse la demanda (causal nº 1); la duda en la posesión (nº 2), que el cónyuge administrador malgasta los bienes comunes (nº 3), que los demandados hayan tomado los bienes de la herencia (nº 4), que el demandado no haya pagado el precio de la cosa comprada (nº 5), que el poseedor apelante no de fianza para responder de la cosa y sus frutos (nº 6), de la falta de pago de las pensiones del arrendamiento o del vencimiento del término que conste en documento público o privado en que conste el contrato (nº 7).

En el decreto de la cautela sin que hubiera mediado una expresa petición de parte el juez 1º civil decretó el secuestro con base en la causal 2ª del artículo 599, pero no dice cómo es que existe la duda en la posesión ni qué documentos auténticos originales o en copias comprueban presuntivamente la duda en la posesión lo cual, por cierto, no podía hacer, pues si bien pudiera admitirse que en virtud del principio iura novit curia el juez puede encuadrar el secuestro en la causal específica del artículo 599 del CPC que se ajusta a los hechos narrados como fundamento de la pretensión cautelar en cambio no es admisible que el juez supla a la parte los alegatos de hecho que justifican el secuestro so pena de infringir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La actora lo que adujo para pedir el secuestro fue el riesgo de que la demandada revendiera o desapareciera y ocultara la camioneta, realizando venta sobre venta. Esta argumentación nada tiene que ver con la duda en la posesión que prevé el ordinal 2º del artículo 599 con el supuesto del ordinal 1º que se refiere al temor fundado de que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble sobre la cual versa la demanda por cuya virtud el decreto dictado por el juez 1º civil no solamente es inmotivado sino que su fundamento jurídico es falso. Así se decide.

Los documentos producidos junto con la demanda son los siguientes:

1.- Una copia fotostática de un documento privado: constancia emitida por Toyota Services de Venezuela. 2.- Una fotocopia de un documento privado: Términos particulares aplicables al financiamiento para la adquisición de vehículos. 3.- Copia del certificado de origen, 4.- Copia de una factura de venta del vehículo; 5.- Copias certificadas del acta de matrimonio de la demandante con el finado Hernán Vargas; 6.- copias de planillas de depósitos bancarios; 7.- Dos fotografías; 8.- Copia de una factura de ToyoGuayana; 9.- Una constancia original de la codemandada ToyoGuayana en la cual señala que unos terceros en cuentas de la empresa para pagar un vehículo que sería comprado por el señor Hernán Vargas como regalo para su esposa –hoy demandante- que fue facturado a nombre de Duvraska Vargas a pedido del señor Vargas por las razones que allí se exponen. De estos documentos los privados producidos en copias fotostáticas no son eficaces para el decreto de ninguna medida cautelar a reserva de la eficacia que pudieran tener para comprobar la pretensión de fondo.

Las copias del acta de matrimonio, las fotografías, la constancia de ToyoGuayana a que se refiere el nº 8 del párrafo anterior a reserva del valor que pudieran tener para comprobar la pretensión de nulidad nada prueban siquiera presuntivamente en el proceso cautelar porque de ellas no se desprende una presunción de que la demandada Duvraska Vargas tenga la intención de insolventarse, ocultar o enajenar el vehículo. En realidad ellas nada dicen que haga presumir que la señora Vargas pretenda frustrar el fallo definitivo ocultando o enajenando la cosa mueble objeto del contrato de venta.

§

Observa este sentenciador una situación irregular ocurrida en la ejecución del secuestro el día 29 de septiembre de 2016. La jueza de municipio ejecutora de medidas se trasladó al lugar indicado por la actora y procedió a noticiar a un ciudadano que se identificó como Jesús Alberto Ortiz quien permitió la entrada del tribunal al garaje donde se encontraba la camioneta sobre la que recayó el secuestro. En ese acto sin el consentimiento de la demandada, con la sola petición de la accionante, se prescindió del nombramiento de un depositario judicial ordenando el traslado del vehículo a una vivienda supuestamente –porque de ello no hay pruebas en autos- perteneciente a la comunidad hereditaria.

El depósito de la cosa secuestrada en la persona del demandante solo lo autoriza el legislador en los supuestos contemplados en los ordinales 5º y 7º del artículo 599 del CPC y en materia de venta con reserva de dominio. Si el secuestro fue decretado con base en el ordinal 2º y la medida se ejecutó sin la presencia de la demandada no era posible bajo ningún concepto que la cosa secuestrada se dejara en manos de una persona distinta al depositario judicial legalmente autorizado. Esta situación viola los artículos 2, 3 y 35 de la Ley sobre Depósito Judicial.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado 2º Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la medida de secuestro del vehículo tipo camioneta marca Toyota, placas AB090DF, modelo Fortuner 4X4A/T, gris luna, serial de carrocería 8XA11ZV50B6006902, serial de motor 1GR-1011235, de uso particular, año 2011 decretada en el juicio por nulidad de contrato de venta seguido por Ysabel Farreras de Vargas en contra de Duvraska Margarita Vargas y la sociedad de comercio ToyoGuayana CA, representada por Francisco Casella.

En consecuencia, se ordena la inmediata restitución del bien mueble secuestrado a la codemandada Duvraska Vargas para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Ciudad Bolívar a fin de que en compañía de la codemandada o su apoderada judicial se trasladen al lugar en donde se encuentra el vehículo identificado en el cuerpo de esta decisión y proceda a su inmediata restitución a la demandada. Esta orden la dicta el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Civil y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional plasmada en la decisión nº 508 del 15 de mayo de 2009 en la cual estableció que: “…ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución, para lograr la materialización de la sentencia”.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la mañana (01:45 p.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/indira.-
Resolución Nº PJ0192017000079
ASUNTO: FH01-X-2016-000024