REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º y 158º

RESOLUCION Nº. PJ0192017000077
ASUTNO Nº. FP02-V-2016-000036

ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2016 fue admitida por este tribunal demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RAMÓN VENTURA SANTOYO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.892, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada en ejercicio Oleini Marchán de Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.265, y de este domicilio contra la ciudadana LISETH DEYANIRA GUEVARA RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.058, representada en el juicio por el Abg. Jorge Enrique Aguayo Cubillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 204.237, fundamentado en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.
Dándose por citada la parte demandada por medio de su defensor designado en fecha 07 de noviembre de 2016, previa notificación del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, ambas partes quedaron emplazadas para el Primer Acto Conciliatorio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de enero de 2017 tuvo lugar el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte actora, la parte demandada a través de su apoderado judicial y se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal 7mo. Del Ministerio Público.

Se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio el 24 de febrero de 2017, estando presente la parte actora, y la defensora judicial de la ciudadana Liseth Deyanira Guevara Rodríguez, no pudo lograrse la reconciliación prevista en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación.
En fecha 07 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

El citado artículo 758 establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demandada “… causará la extinción del proceso”. Comoquiera que en la presente causa el demandante RAMÓN VENTURA SANTOYO RODRÍGUEZ no compareció al acto de contestación de la demanda la causa deberá extinguirse.

DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente juicio de divorcio intentado por el ciudadano RAMÓN VENTURA SANTOYO RODRÍGUEZ contra la ciudadana LISETH DEYANIRA GUEVARA RODRÍGUEZ.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.- La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
Seguidamente se publicó la referida sentencia en su fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m) de la tarde.
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
MAC/SCH/josmedith