República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
206º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ0192017000075
C. SEPARADO Nº. FH02-X-2017-000002
ASUNTO PRINICIPAL nº. FP02-M-2016-000043
Vista la diligencia de fecha 13-03-2017 suscrita por los representantes legales del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, parte demandada en el juicio por cobro de Bolívares incoado por Carlos Ramón Cedeño Anziani, todos debidamente identificados en autos, en la cual solicitan la atenuación de los efectos del embargo para evitar la afectación del patrimonio de dicha Corporación, EL Tribunal Observa que:
En efecto, el día 16-01-2017 fue decretado el embargo preventivo de bienes muebles del Colegio de Abogados del Estado Bolívar hasta por el doble de la suma demandada que asciende a Bs 1.795.756,00.
También es cierto que los Colegios de Abogados son corporaciones de Derecho Público porque así lo establece la Ley de Abogados en su artículo 33 aunque no consagra el mencionado texto normativo ningún privilegio o prerrogativa procesal a favor de tales corporaciones.
Sin embargo, no puede pasar por alto este jurisdicente los elevados fines que el legislador atribuye a los Colegios Profesionales de Abogados: la defensa de los intereses gremiales y profesionales de los abogados y la salvaguarda y cumplimiento entre sus afiliados de los principios y normas de ética profesional para lo cual cada colegio cuenta con un tribunal disciplinario encargado de juzgar las infracciones a las normas éticas, el abandono de las causas, la negligencia manifiesta en la defensa, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional. Es de fácil comprensión la utilidad que estas funciones representan para el correcto funcionamiento del Sistema de Justicia por lo cual el Estado y dentro del mismo el Poder Judicial está en la obligación de facilitar el cumplimiento de los elevados cometidos que el ordenamiento jurídico asigna a estas Corporaciones.
El rol de estos organismos trasciende el ámbito meramente gremial y se proyecta hacia el Estado mismo colaborando en el proceso de formación de las leyes y ordenanzas y como órganos de asesoría y consulta de los cuerpos legislativos de la Nación, los Estados y los Municipios (artículo 42 ordinales 6º y 7º de la Ley de Abogados).
Se comprende así que la ejecución de cualquier medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de un Colegio de Abogados pudiera repercutir negativamente en el cumplimiento de tales fines e, inclusive, paralizar su funcionamiento lo cual dejaría a la entidad político territorial donde ocurra tal situación en la paradoja de contar con un Colegio Profesional inoperante por la sola razón de hallarse en la situación de parte demandada en un juicio de estricto corte patrimonial.
De manera que, visto que los Colegios de Abogados coadyuvan en las tareas del Estado y particularmente en el correcto funcionamiento del Sistema de Justicia quien suscribe esta decisión considera procedente la petición de los representantes legales de la demandada en el sentido de morigerar los efectos del embargo preventivo decretado en esta causa ordenando que los bienes embargados se dejen depositados en la sede del Colegio de Abogados previo inventario y estimación de su valor que deberá practicar el juez ejecutor al que por distribución le haya sido encomendada la práctica de la medida.
Esta decisión, el depósito de los bienes embargados en la persona de la parte demandada, la toma el juzgador conforme a la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la decisión nº 2935 de la Sala Constitucional del 13-12-2004 en la cual la Sala apuntó lo siguiente:
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.
Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas por los jueces.
Para quien suscribe este fallo están justificadas las razones para modificar los efectos de la cautela autorizando la designación de la demandada como depositaria de los bienes embargados. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Por cuanto se desconoce el tribunal de municipio al cual por distribución le fue asignada la práctica del embargo se acuerda expedir copia certificada de esta decisión a la parte demandada –Colegio de Abogados del Estado Bolívar- para que proceda a consignarla en el expediente formado por el tribunal ejecutor.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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