REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2016-000144
ANTECEDENTES
El día 19 de febrero de 2016 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de demanda por acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano Randys Jonmar Gómez Salazar debidamente asistido por los ciudadanos Manuel Alonso Sánchez Huth y Luis Eduardo Ugas Bacaro abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 192.148 y 82.117y de este domicilio contra José Gregorio Delgado Oliveros y la empresa inmobiliaria Solubienes F&C. C.A. en la persona de su presidente Francisco Rojas.
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de febrero de 2016, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2016, el ciudadano Randys Jonmar Gómez Salazar le confirio poder especial a los abogado Manuel Alonso Sánchez Huth, Luís Eduardo Ugas Bacaro y Alberto Cayetano Rojas Reyes.
En fecha 18 de marzo del 2016 el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia de la imposibilidad de encontrar a los codemandados.
El Tribunal en fecha 04 de abril del 2.016 ordenó librar cartel de citación los cuales fueron publicados y consignados por la parte accionante.
En fecha 15 de junio del 2.016 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de reforma de la demanda por acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano Randys Jonmar Gómez Salazar debidamente asistido por los ciudadanos Manuel Alonso Sánchez Huth y Luis Eduardo Ugas Bacaro abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 192.148 y 82.117 intentada solamente contra el ciudadano José Gregorio Delgado Oliveros.
En fecha 17 de junio 2.016 se admitió la reforma y se concedió un lapso de veinte (20) días de despacho, continuando el trámite de la citación.
En fecha 14 de julio del 2.016 la suscrita secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del ciudadano José Gregorio Delgado Salazar.
Vencido el lapso de emplazamiento se designó defensor judicial a la abog. Konahi Rodríguez quién una vez juramentada se ordenó su emplazamiento en fecha 10 de enero del 2.017.
El alguacil del este Tribunal dejó constancia del emplazamiento de la defensora designada en fecha 18 de enero del 2.017.
En fecha 24 de enero de 2017, el abogado José Rafael Natera, consignó instrumento poder conferido por ante la notaria Pública segunda por el ciudadano José Gregorio Delgado Oliveros parte demandada en el presente juicio.
Estando dentro del lapso legal el día 15 de febrero de 2017, el abogado José Rafael Natera en su carácter de apoderado judicial del demandado José Gregorio Delgado Olivero, presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Que promueve la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en razón de lo siguiente: En la parte final del libelo reformado el accionante pide la indexación p corrección monetaria de la suma demandada pretendida en la demanda, calculada desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, esto con el fin de restablecer el signo del valor monetario de la suma demandada.
Que el accionante en su escrito libelar demanda a su patrocinado en acción de cumplimiento de contrato de opción compra venta y exige el cumplimiento de dos obligaciones: A) que el Tribunal fije el plazo de inicio de la obligación de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil atendiendo a una interpretación basada en la buena fe contractual y conforme a la continuidad del contrato. B) que se obligue mediante sentencia al demandado a reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado, a dar cumplimiento del documento definitivo de compra venta, previo pago de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y en caso de renuncia del vendedor, mediante fallo mero declarativo, esta sea suplida mediante sentencia que declare su existencia y cuya protocolización surta los mismos efectos.
Señala en su parte final que estima su demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) equivalente a 282.485,87 unidades tributarias.
Señala el apoderado de la parte demandada que promueve la cuestión previa contenida en el ardinal 6º del Código de Procedimiento Civil en lo que respeta o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ya que incurre en la inepta acumulación o acumulaciones prohibidas cuando dice tener dudas en lo que respecta al plazo de vigencia entre el actor y el demandado en el contrato de promesa de venta, invoca el artículo 1.212 del Código Civil, que no aplica al presente caso, ya que la disposición en cuestión esta referida solo cuando no haya plazo estipulado, es que pueda pedirse del Tribunal.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El apoderado del demandado planteó la cuestión previa por defecto de forma con base en el artículo 340-6 del Código de Procedimiento Civil alegando que el demandante reclama una indexación monetaria a pesar que en su libelo pretende la fijación de un plazo para que el demandado cumpla su obligación pactada en un contrato de opción de compra de un inmueble y se le condene a reconocer el negocio jurídico, dar cumplimiento al documento de compraventa definitivo previo pago de las cantidades adeudadas y para el caso de renuencia del demandado a que se dicte un fallo mero declarativo que declare la existencia del negocio jurídico y sirva de título de propiedad para su inserción en el Registro Público.
Para decidir el Tribunal observa:
Es cierto que en el petitorio ni en alguna otra parte de la demanda se reclama el pago de cantidad alguna; por tanto, la petición de indexación sería un error material en que se incurrió al redactar el libelo que debe ser subsanado para que desaparezca la confusión en cabeza del demandado. Dicho esto, se declara CON LUGAR la cuestión previa.
Promueve la cuestión previa de indebida acumulación de pretensiones señalando que el accionante pretende armar un caso diciendo que tiene dudas en cuanto al plazo de vigencia del contrato para invocar el artículo 1.212 del Código Civil cuando lo cierto es que el contrato no ofrece dudas en cuanto al lapso de cumplimiento de las obligaciones allí pactadas lo que hace inaplicable el artículo 1.212 que tiene vigencia solamente cuando no hay plazo estipulado; que al pedir que el tribunal se pronuncie en torno a la duración del contrato se está ante una pretensión mero declarativa que no puede acumularse a la de cumplimiento de contrato.
Para decidir este tribunal observa:
Si el artículo 1.212 del Código Civil es aplicable para resolver la controversia como pretende el demandante o si no lo es como afirma el demandado, porque la duración del contrato está estipulada expresamente y no ofrece dudas es cuestión de fondo que solamente puede resolver el juez cuando le corresponda pronunciar la sentencia definitiva. Dentro de los estrechos límites de una cuestión previa por acumulación prohibida de pretensiones el juez no puede decidir si una cláusula de vigencia del contrato fue estipulada por las partes o si ella es clara y debe desechar in limine la invocada aplicación del artículo 1.212. Así se decide.
El otro aspecto de la cuestión, cual es que la fijación de un plazo es una pretensión mero declarativa que no puede acumularse a la pretensión de cumplimiento de contrato es improcedente.
El razonamiento del demandado es que no se puede acumular una pretensión mero declarativa a otra de condena -el cumplimiento de un contrato- so pena de incurrir en inepta acumulación.
La pretensión de cumplimiento de un contrato de opción, de promesa o preliminar, se sustancia por el procedimiento ordinario en tanto que la pretensión de mera declaración de certeza prevista en el artículo 16 del CPC también se sigue por el procedimiento ordinario de manera que no hay incompatibilidad de sus respectivos procedimientos. Ambas corresponden a la jurisdicción civil y no son contrarias ni excluyentes puesto que una y otra se refieren al mismo negocio jurídico en que la fijación del plazo funcionaría como condición de previa declaración en el mismo fallo de la pretensión de de cumplimiento.
El apoderado del demandado no debe olvidar que detrás de toda pretensión de condena siempre va implícita una pretensión de mera declaración del derecho en disputa; por ejemplo, la pretensión de reivindicación –típica acción de condena- lleva aparejada una previa petición de que se reconozca al demandante como propietario, la sentencia que declara con lugar la demanda de reivindicación contiene siempre una previa declaración de que el actor es el titular del dominio de manera que no es de extrañar que se acumulen ambas peticiones en el libelo.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa en comentario.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el defecto de forma de la demanda de acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano Randys Jonmar Gómez Salazar contra del ciudadano José Gregorio Delgado Oliveros SIN LUGAR la acumulación prohibida de pretensiones.
Se ordena al demandante subsanar el defecto de forma de la demanda de la manera indicada en esta decisión.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Indira.
Resolución N° PJ0192017000072
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