REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ANTECEDENTES
En fecha 01 de abril de 2016 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, demanda de acción mero declarativa de concubinato por el ciudadano Luís Beltrán López Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.025.261, domiciliado en la Calle Icabaru, Casa Nº 28, Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, asistido por la ciudadana Carmen Barboza Silva, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.314 de este domicilio contra los ciudadanos Deisner Luís López Cañas y Richard Gómez Cañas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.759.048 y 9.881.157, domiciliados en la Calle Icabaru, Casa Nº 28, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
El 04 de abril de 2016 fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los demandados y terceros interesados mediante cartel en forma de edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y la notificación de la Fiscalia 7º del Ministerio Público.
El 11 de abril de 2016 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia 7º del Ministerio Público.
El día 12 de abril de 2016 la parte actora consignó un ejemplar de la publicación del cartel dando cumplimiento a lo establecido el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 20 de junio el ciudadano Deisner Luís López Cañas presenta diligencia mediante la cual consigna instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano Richard Gómez Cañas.
En fecha 18 de julio de 2016 se recibió del ciudadano Deisner Luís López Cañas, actuando en nombre propio y en representación de su hermano ciudadano Richard Gómez Cañas asistido por la profesional del derecho Lucia García Moreno, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.210 , escrito de contestación de la demanda, admitiendo:
1. Que el hecho jurídico que su madre Griselda Cañas falleció el día 05 de marzo del año 2015.
2. Que su madre Griselda Cañas procreo dos únicos hijos los cuales llevan por nombre Richard Gómez Cañas y Deisner Luís López Cañas.
3. Que inicio una unión concubinaria con su madre Griselda Cañas desde el mes de enero del año 1982 hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 05 de marzo del año 2015.
4. Que la relación fue una unión ininterrumpida, pública y notoria entre ellos como sus hijos, con los demás familiares y vecinos, existiendo armonía familiar, amor y respeto en su hogar.
5. Que contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo durante la unión concubinaria con nuestra madre Griselda Cañas.
En fecha 11 de agosto del 2016 abierto el lapso probatorio las partes el ciudadano Deisner Jesús López Cañas actuando en nombre propio, y en representación de su hermano parte demandada debidamente asistido por la profesional del derecho Lucia García Moreno consigno escrito de promoción de pruebas; promoviendo de la siguiente manera:
1. Invocando el merito favorable de la pruebas promovidas por la contra parte.
2. Solicitando que tal escrito de promoción de pruebas se agregare a los autos a los fines de surtir los efectos legales en sentencia definitiva.
Igualmente se dejo constancia que compareció en la misma fecha el ciudadano Luís Beltrán López Centeno debidamente asistido por la profesional del derecho Carmen Barboza Silva parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas. Promoviendo de la siguiente manera:
1. Meritos de los autos que resultares favorable.
2. Prueba escrita contentiva en el libelo de la demanda:
• Acta de defunción de la extinta ciudadana Griselda Cañas.
• Instrumento publico “carta de concubinato”.
• Acta de nacimiento de su hijo común Deisner Luís López Cañas.
3. Prueba instrumental fotográfica demostrando la existencia y desarrollo publico, notorio e ininterrumpido del desenvolvimiento social y familiar de esta unión concubinaria.
4. Prueba testimonial que darían testimonio sobre hechos señalados en el libelo de la demanda.
El día veintitrés (23) de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.
El veinticuatro (24) de octubre de 2016 el Tribunal declara improcedente la homologación del convenimiento hecho por el ciudadano Deisner Luís López Caña el 04 y el 17 de octubre de 2016 los cuales rielan en los folios 58 y 64, ya que el ciudadano Deisner Luís López Caña no es abogado lo que significa que el no puede actuar en este proceso en representación del ciudadano Richard Gómez haciendo valer un poder que solo puede ser otorgado a abogados en ejercicio.
El 05 de diciembre del 2016 Luís Beltrán López Centeno asistido por la ciudadana Carmen Barboza Silva, presento escrito de informes, asimismo el 09 de diciembre se deja constancia del vencimiento del mismo.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte demandante pretende que se declare que estuvo unido con la señora Griselda Cañas desde enero de 1982 hasta que acaeció el fallecimiento de la mencionada ciudadana.
La demanda se propuso en contra de los dos hijos de la finada Griselda Cañas, Deisner López Cañas y Richard Gómez Cañas. El primero quedó citado tácitamente el 20 de junio de 2016 cuando compareció para consignar un poder que le otorgó su hermano para que lo defendiera en el presente juicio.
El 4 de octubre el codemandado Deisner Luís López convino en la demanda; este acto no fue homologado mediante auto del 6-10-2016 en razón de que Deisner López carece de capacidad de postulación por dos razones: 1) en el poder no constaba que estaba facultado para convenir; 2) El señor Deisner López carece de capacidad de postulación para representar en juicio a su hermano Richard Gómez Cañas.
El 24 de octubre el tribunal ratificó la negativa de homologar el convenimiento, no obstante, el juicio prosiguió sin que el codemandado Richard Gómez Cañas haya comparecido para darse por citado personalmente o mediante apoderado debidamente constituido.
En consecuencia, todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda son nulas debido a que el proceso se desarrollo sin que uno de los litisconsortes pasivos hubiera sido citado válidamente.
A pesar de que la citación tácita del señor Deisner López fue en principio válida está claro que para cuando se produzca la citación del otro codemandado ya habrá transcurrido el lapso de caducidad de 60 días previsto en el segundo párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley anula los actos posteriores a la admisión de la demanda y repone la causa al estado de que se proceda a la citación de los señores Deisner Luís López Cañas y Richard Gómez Cañas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete dias del mes de marzo del dos mil diecisiete.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/víctor.-
RESOLUCIÓN Nº PJ0192017000070
ASUNTO: FP02-V-2016-000246
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