República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
206º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ0192017000071
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000097
Visto el escrito que contiene la recusación propuesta por el abogado Omar Alonso Duque, parte actora en esta causa, en contra del juez presidente Manuel Alfredo Cortés Bonalde fundada en la causal nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por supuestamente haber anticipado opinión sobre lo principal del pleito, el juez recusado considera conveniente reproducir sintéticamente las alegaciones del abogado Duque.
Dice el mencionado profesional del derecho:
Que en el acta de fecha 10 de marzo de 2017 se deja constancia de haberse entregado una ponencia a las juezas retasadoras.
Que esto significa que el juez Manuel Alfredo Cortés Bonalde reconoce haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y tal opinión es la que aparece plasmada en la ponencia que entregó a las dos retasadoras.
Que esa opinión ha sido explanada en una ponencia que carecía de legitimidad.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir el juez presidente observa:
El criterio del recusante es que como este juzgador elaboró una ponencia ya adelantó opinión sobre lo principal del pleito y, por tanto, está incurso en una causal de recusación; resulta, sin embargo, que esa ponencia no llegó a discutirse, mucho menos publicarse, ni su contenido es sabido por las partes ni hay pruebas de tal circunstancia porque el recusante nada dice al respecto.
El alegato del abogado Duque es curioso. Dice que el juez presidente adelantó opinión, pero desconoce el contenido de la ponencia porque no lo explana en su escrito. Si por elaborar una ponencia se considerase que ya hay adelanto de opinión entonces jamás sería posible publicar una sentencia en un tribunal colegiado, pues cada vez que un juez (así sea indebidamente) elabore un proyecto de sentencia incurría en adelanto de opinión y tendría que inhibirse.
Inclusive, hipotéticamente, si uno de los jueces asociados, o ambos, faltando a sus deberes filtrara a una de las partes el contenido de la ponencia ello no daría lugar a la recusación porque esa infidencia constituye un hecho punible previsto en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción y de lo ilícito no pueden nacer derechos para el cómplice de esa ilicitud como sería recusar al juez redactor del proyecto de decisión.
El adelanto de opinión implica que esa opinión del juez se haga pública y, por tanto, que haya prueba de tal circunstancia. El que una de las partes o ambas tengan conocimiento que uno de los jueces del tribunal colegiado elaboró una ponencia que después fue rechazada porque no contó con el voto favorable de la mayoría de los jueces o porque se detectó una subversión del proceso en alguna de sus fases que fue oportunamente corregida no implica que al juez pueda acusarse de haber faltado a su deber de imparcialidad o que este incurso en un adelanto de opinión. Esa es una posesión destemplada que raya en la figura del abuso del derecho.
El juzgador reitera la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia nº 1442 del 24-11-2000 (caso CAVENAS):
El procedimiento utilizado por los jueces, ha sido denunciado por la parte accionante como contrario a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero aún de serlo ¿cuál es el gravamen que se le causa al accionante?. De haber sido publicado el proyecto de sentencia, los jueces estarían emitiendo opinión anticipada, y ello permitía a las partes recusar a los asociados por haber emitido opinión. Pero de los autos no se evidencia que en ellos se hubiere consignado el proyecto, y que su contenido fuere conocido por la empresa accionante, por lo que su situación jurídica no se encontraba efectivamente lesionada. Los apoderados judiciales del CENTRO SIMON BOLIVAR C.A. confiesan que el proyecto reposaba en las gavetas del escritorio del juez encargado del Tribunal. Por ello, de existir las violaciones alegadas en la presentación del proyecto por parte de dos de los asociados, tal proceder no infringía ningún derecho ni garantía constitucional, ni lesionaba al querellante. Este conjeturó, por una serie de informaciones que dice recibió, que la sentencia era en su contra, lo que efectivamente resultó así, pero para la época de los sucesos alegados, no tenía, ni presentó, prueba tangible de tal situación.
Todas las Salas de nuestro Tribunal Supremo han admitido la posibilidad del juez recusado de resolver su propia recusación en algunos supuestos; la Sala Constitucional, por ejemplo, en la sentencia 512 del 19-3-2002, estableció que; el juez puede resolver su propia recusación cuando: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
Esta última hipótesis no debe entenderse como que es suficiente que la parte encuadre los hechos denunciados en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del CPC o en la causal genérica de parcialidad. La Sala de Casación Civil ha tenido la oportunidad de exponer su doctrina en torno a ese supuesto específico estableciendo en la sentencia 653 del 20-7-2004 que:
La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.
En el caso de autos el recusante si bien indica en su escrito una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil su fundamentación no es ni sustentada, coherente ni lógica. En los tribunales colegiados la deliberación es secreta; en esto el Código Orgánico Procesal Penal marca la pauta. El proceso de elaboración de la ponencia, su distribución entre los jueces asociados, la discusión, aprobación, enmienda o rechazo y lo que se diga en las sesiones, no constituye un adelanto de opinión de la misma manera que no lo es el retiro de algún proyecto sin discutirlo para reasignarlo a otro juez.
Las aseveraciones del abogado Omar Duque son ilógicas porque es imposible hablar de adelanto de opinión si ello no consta porque el proyecto no se ha hecho público y no son sustentadas desde que el mismo recusante no dice cuál es el contenido del proyecto en cuestión.
El abogado basa su recusación en conjeturas estrafalarias que tienen por base una supuesta irregularidad en el acto de designación del ponente como si el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no confiriera claramente al juez presidente la facultad de designar al ponente sin que dicha norma establezca como una forma especial previa a la designación la realización de un sorteo ya que en tal caso no se trataría de una “designación por el juez presidente” sino una elección por la suerte. Comoquiera que existe alguna interpretación jurisprudencial favorable al sorteo (la cual es conocida por este sentenciador) en aras de evitar reposiciones inútiles el supuesto defecto se corrigió y se eligió mediante el método de la insaculación a la jueza Oriana José Pino Marrero.
Por las consideraciones precedentes este jurisdicente actuando como juez presidente del Tribunal de Retasa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación de fecha 15 de marzo de 2017 que cursa en el folio 66 de esta pieza.
Asimismo, se rechaza el escrito de fecha 16 de marzo de 2017 en el cual el recusante sugiere, invocando un precedente de la Sala de Casación Civil (expediente 07-038 del 5-2-2007) que este juez debe inhibirse por haber sido recusado anteriormente. La inhibición es un acto voluntario del juez que no le puede ser impuesto por las partes ni por terceros. En el precedente invocado fue la misma Magistrada que antes había sido recusada quien manifestó expresamente su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa. A quien suscribe esta decisión no se le puede atribuir falta de transparencia alguna por haber elaborado un proyecto cuyo contenido permanece en reserva, el cual no llegó a ser discutido siquiera y cuyos argumentos no son conocidos por el abogado Duque.
Valga la oportunidad para recordar al abogado Duque que las irregularidades en la asignación de las causas judiciales de que trata la Sala Constitucional en la sentencia nº 2.140 del 7 de agosto de 2003 se refiere al trastrocamiento del sistema de distribución de expedientes entre diversos tribunales, no a la asignación de ponencias para decidir una causa, la única de que puede conocer el tribunal de retasa. Al ser una única causa la que conoce este tribunal la cual fue distribuida por la inhibición del juez 1º civil no puede haber irregularidad en la asignación de causas, pues la ponencia no es una causa sino un proyecto de sentencia.
El abogado Duque incurre en una malsana práctica entre los abogados litigantes que consiste en descontextualizar las decisiones de nuestro Supremo Tribunal entresacando párrafos que contienen argumentos que les favorecen suprimiendo de la cita otros párrafos que explican esos argumentos y justifican la decisión en un caso que es diferente al pleito en que se invoca el precedente.
El abogado Duque convenientemente omite invocar un párrafo de la decisión 2.140/2003 que permite comprender que la irregularidad en la asignación de la causa se refiere a una supuesta inobservancia del sistema de distribución de expedientes (causas) entre diferentes tribunales lo cual, se reitera, no se asemeja a una supuesta irregularidad en la asignación de una ponencia (no un expediente) a lo interno de los jueces asociados los cuales concurren todos en la aprobación y publicación de la sentencia puesto que aún los jueces que no la aprueben están obligados a firmarla a despecho de que salven su voto.
En la referida decisión 2.140 se lee lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala no puede constatar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resultó designado por distribución para conocer de la apelación ejercida contra el fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas. De igual modo, tampoco se puede constatar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial no observó las reglas de distribución al abocarse al conocimiento de la causa.
Por las consideraciones de autos, quien suscribe, juez presidente del Tribunal de Retasa declara inadmisible la recusación del 13 de marzo de 2017 y la sugerencia de inhibición contenida en la diligencia que está agregada en el folio 74 de esta 3ª pieza. Así lo decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
|