REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
ANTECEDENTES
Con fecha 07 de abril del 2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y posteriormente distribuida para este Tribunal en esa misma fecha, escrito contentivo de la demanda de Divorcio, intentada por Yoglis Jesús Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.814.203 y de este domicilio, debidamente asistido por Rubén Hurtado, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 241.737 y de este domicilio contra la ciudadana Dixibel del Valle Ortiz Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.438.379 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dixibel del Valle Ortiz Salazar, en fecha 06 de marzo del dos mil trece por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañó al libelo de la demanda, la cual quedó asentada bajo, folio Nº. 096, acta Nº. 096, tomo 1, el Libro de Matrimonio Civil llevado por ante la mencionada alcaldía durante el año 2.013; y que desde entonces establecieron su primer y ultimo domicilio conyugal en el Barrio los Próceres, calle Juan José Rondon Tucupita, parroquia agua salada Municipio Heres, de esta Ciudad.
Alega que vivieron juntos una semana después de haberse realizado el matrimonio con la ciudadana Dixibel del Valle Ortiz Salazar, la misma abandono el hogar sin ninguna causa y se separaron de hecho.
Que durante la unión marital no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna.
Aduce que en principio su unión fue armoniosa y se basaba en el respeto, la tolerancia y el amor.
Que la conducta asumida por su conyugue se configura como causal de divorcio en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Con fecha 11 de abril del 2016, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
Con fecha 11 de abril del 2.016 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7º el Ministerio Público.
Con fecha 30 de mayo del 2016 el alguacil de este despacho consignó la compulsa exponiendo que consigna el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 15 de julio del 2016 y 13 de octubre del 2015, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 10 de octubre del 2016, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora y la parte demandada no promovieron las pruebas.
El día 08 de noviembre de 2.016, y el 20 de enero del 2017. Vencido el lapso de promoción de prueba y evacuación de pruebas.
Vencidos los términos de promoción, evacuación de pruebas e informes la causa entró en el período de sentencia, por lo que pasa este Tribunal, a dictar su decisión y hace previamente las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El demandante pretende la disolución por divorcio del matrimonio alegando que desde el 06 de marzo de 2013 después de una semana de haberse celebrado el matrimonio su consorte abandonó el hogar sin ninguna causa. La demandada fue citada, pero no contestó la demanda, ni asistió a los actos conciliatorios.
Durante el periodo probatorio la parte actora no promovió pruebas del alegado abandono. Tampoco lo hizo la demandada. Por tanto, no habiendo plena prueba de los hechos invocados en el libelo la pretensión de divorcio es improcedente a la letra del artículo 254 del Código Procesal Civil. Así se dice.-
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por Yoglis Jesús Gamez Azocar contra Dixibel del Valle Ortiz.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil diecisiete. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/abraham.-
Asunto: FP02-V-2016-000263
Resolución Nº PJ0192017000061.-
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