REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA CORASPA R.L (RIF. J-29388339-3), inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 02, folios del 6 al 17, Protocolo Primero, Tomo Octogésimo Segundo, Primer Trimestre de 2007, siendo su ultima reforma inscrita por ante el retro mencionado Registro Publico, en fecha 29 de Agosto de 2012, bajo el Nro. 6, tomo 52 del Protocolo de Trascripción del año 2012.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ROGER ELIAS HURTADO RAMOS Y ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933 y 8.674, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de puerto Ordaz, en fecha 17 de Diciembre de 2012, bajo el numero 14, tomo 151-A REGMENPRIBO, la cual esta ubicada en la Carretera Nacional via kilometro 70, kilometro 1, zona industrial caña 301, sector San Jacinto II, de la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en la persona de sus directores ciudadanos FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI y MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.919.041 y V- 12.352.582, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados constituidos en autos.-
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-
EXPEDIENTE Nº 44.301.-

II
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:

Que en fecha 16 de Noviembre 2016, fue presentado escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, por los abogados en ejercicio ROGER HURTADO Y ANGEL HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933 y 8.674, respectivamente actuando en representación de COOPERATIVA CORASPA R.L (RIF. J-29388339-3), contra la Sociedad de Comercio CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A.-
Que en fecha 21 de Noviembre de 2016, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Que en fecha 30 de Noviembre de 2016, la representación judicial de la actora coloca los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.-
Que en fecha 15 de Diciembre de 2016, el alguacil de este Despacho consigna a los autos boleta de intimación firmada por el ciudadano Fernando José Moya.-
Que en fecha 10 de Enero de 2017, se declara desierto la audiencia conciliatoria fijada en el auto de admisión.-
Que en fecha 11 de Enero de 2017, el ciudadano Fernando Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.919.041, y presenta escrito en relación a la intimación realizada.-
Que en fecha 12 de Enero de 2017, el Tribunal dicta auto complementario sobre el decreto de intimación, ordenando librar boleta de intimación al ciudadano Marcos Araujo.-
Que en fecha 12 de Enero de 2017, comparece el abogado Nelson Paez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.611, en su carácter de tercero coadyuvante en virtud de su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Araujo.-
Que en fecha 19 de Enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 19/01/2017.-
Que en fecha 25 de Enero de 2017, el Tribunal escucha en un solo efecto la apelación ejercida por la actora.-
Que en fecha 02 de Febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora presenta escrito en relación a la firmeza del decreto de intimación.-
Que en fecha 09 de Febrero de 2017, comparece el abogado Richard Sierra, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Araujo, y solicita sea nombrado defensor judicial a su poderdante.-
Que en fecha 14 de Febrero de 2017, comparece el abogado Richard Sierra, y ratifica diligencia de fecha 09/02/2017.-
Que en fecha 22 de Febrero de 2017, comparece el abogado Richard Sierra, y se opone al decreto de intimación.-
Que en fecha 22 de febrero de 2017, la representación judicial de la actora solicita se pronuncie sobre la firmeza del decreto de intimación.-
Que en fecha 06 de Marzo de 2017, comparece el abogado Nelson Antonio Páez, y presenta escrito de prevaricación y colusión.-
Que en fecha 08 de Marzo de 2017, comparece el abogado Nelson Antonio Páez, y presenta escrito de contestación.-

Ahora bien, luego de revisadas tales actuaciones se observa en copia simple documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A, Folio 105 AL 110, del presente expediente, específicamente en su CLAUSULA DECIMA PRIMERA, dispone lo que textualmente se trascribe:
“… DECIMA PRIMERA: LOS DIRECTORES obligan a la compañía y tienen las más amplias facultades de administración y disposición de sus bienes; sin embargo, para cualquier gestión o actuación en nombre de la sociedad que involucre o grave el patrimonio será indispensable la firma de dos (2) Directores. Entre otras, tienen las siguientes atribuciones: a) representar a la sociedad y obrar en su nombre por ante toda clase de autoridad, persona jurídica o naturales, por ante organismos públicos o privados, y en sus negociaciones con terceros. b) celebrar toda clase de contratos, suscribiendo al efecto los documentos públicos o privados que fueran menester. c) realizar todo lo referente la política general y a la gestión diaria de la sociedad. d) contratar el personal necesario fijándoseles sus remuneraciones y facultades así como removerlos. e) ordenar los gastos ordinarios o extraordinarios. f) llevar y firmar la contabilidad y correspondencia. g) abrir, movilizar o cerrar cuentas bancarias, corrientes o de depósitos, negociar letras, cheques, pagares, derechos, títulos valores o cualquier otro efecto cambiario o de comercio. h) comprar, vender o en cualquier forma adquirir o enajenar títulos de créditos o títulos valores, i) emitir negociar cualquier documento comercial o financiero, ya sea activo o pasivo, con entidades financieras nacionales o extranjeras. j) solicitar créditos bancarios o de instituciones financieras, pudiendo garantizar su cumplimiento con los bienes de la compañía. k) comprar, vender, dar en pago, permutar, arrendar, gravar o en cualquier forma disponer o comprometer los bienes de la compañía, sean estos muebles e inmuebles. i) recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos. m) CONFERIR PODERES GENERALES O ESPECIALES EXTRAJUDICIALES A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS Y/O JUDICIALES A ABOGADOS DE SU CONFIANZA, CON LAS FACULTADES QUE A BIEN TENGAN PACTAR, ASÍ COMO REVOCARLOS. n) representar a la sociedad extrajudicialmente, y en juicio de facultades, para convenir, transigir o desistir, darse por citados o notificados, hacer posturas en remates, solicitar la practica de medidas preventivas o ejecutivas, prohibición de salida del así y de enajenar gravar, intentar y contestar demanda, cuestiones previas y reconvenciones, ejercer cualquier tipo de recurso, sea ordinario o extraordinario. o) convocar y prescindir las asambleas. En general, ejercer cualquier otra que consideren convenientes a la mejor defensa de los intereses de la sociedad o la que expresamente les indique la asamblea general de accionista.
PARAGRAFO UNICO: Queda definitivamente prohibido a la junta directa o administradores de la sociedad otorgar fianzas, cauciones o avalar en nombre de la compañía para garantizar obligaciones, imposiciones o deudas contraídas por terceras personas, naturales o jurídicas, ajenas a esta sociedad. En consecuencia, solo serà permitido garantizar obligaciones que asuman las personas jurídicas donde esta compañía o todos sus socios posean participación accionaría. En cualquiera de los dos supuestos de excepción previstos, la decisión de garantizar debera ser aprobada por unanimidad en Junta Directiva y reducida a escrito en el libro correspondiente, debiendo ser rebrincado por todos los socios. La violación a esta prohibición acarreara la nulidad absoluta de la garantia indebidamente otorgada e implicara responsabilidad civil y/o penal, personal y directa del administrador, gerente o director que autorice sin llenar los extremos estatutarios.

(…)

ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A DE FECHA NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2014, Folio jhjbvjfvbj.-

(…)
SEXTO: Para Dirimir La Compañía durante diez (10) años de periodo administrativo, se ratifica como DIRECTORES a los accionistas FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI y MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, quienes juran cumplir fielmente las funciones que les encomienda. Acto seguido el punto fue aprobó por unanimidad.-


De autos se observa que en fecha 15 de Diciembre de 2016, Folio 34 de la presente pieza, el alguacil consigna boleta de intimación firmada por el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, en la siguiente dirección: San Jacinto II, Km 70, zona industrial La Caña, puerto Ordaz Estado Bolívar, así mismo, se observa que mediante auto de fecha 12 de Enero de 2017, Folio 44, del presente expediente, ordenó librar boleta de intimación al ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, identificado en autos, a los fines de que una vez conste en autos su intimación, se tendrá como intimada a la empresa demandada Concretos y Pavimentos, C.A.-
Es necesario resaltar que los abogados NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO y RICHARD SIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 152.611 y 37.728, respectivamente, consignan copia simple de documento Poder otorgado por el ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, en forma personal, Folio 146 del presente expediente.-

De la lectura de la cláusula “Décima Primera” del documento de estatutos de la Sociedad Mercantil Concretos y Pavimentos, C. A, parte demandada, en el cual expresamente señala las facultades representativas de la compañía así como se lee en su literal m) de dicha cláusula el proceder para otorgar poderes para estar en juicio es evidente que se requiere que sea otorgado por los dos (02) Directores de la compañía, toda vez que los efectos de cualquier acción judicial pudiera afectar positiva o negativamente el patrimonio de la empresa, es por ello que el Tribunal considera que la intimación para ser valida debe hacerse en la persona de los directores de la persona jurídica, es decir, ciudadanos los accionistas FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI y MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, en su condición de Directores de Concretos y Pavimientos, C.A.
Ahora bien, de autos se desprende claramente que el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, funge como Director de la empresa Concretos y Pavimientos, C.A, parte demandada en el presente expediente, pero a su vez es miembro de la empresa accionante -Cooperativa Coraspa, R.L-, así mismo se observa de los escritos presentados que existe procedimiento de liquidación de compañía por ante este Tribunal, es claro entonces que para representar a la compañía en este juicio DEBE SER OTORGADO EL PODER POR AMBOS DIRECTORES, a la fecha se han presentado escritos de quienes alegan ser apoderado a titulo personal del ciudadano MARCOS ARAUJO, dichos abogados no tienen facultades para actuar en este proceso, toda vez que el ciudadano Marcos Araujo, no es demandado a titulo personal si no como parte de la representación de la empresa demandada, por tanto la intimación de la demandada, se tendrá efectiva al momento que conste en auto la intimación personal de los DOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA, y es desde cuando a partir de la constancia en autos exclusive que se comenzara a contar los lapos procesales correspondientes.-
El Tribunal deja constancia que la intervención de los abogados en ejercicio NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO y RICHARD SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.611 y 37.728, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, no tiene efecto alguno en la presente causa, por cuanto dicho poderdante no es demandado en forma personal en el presente expediente. Y por tanto no es parte de este juicio, así mismo en relación a la denuncia de presunta Prevaricación y Colusión, la misma al no ser presentada por las partes de este juicio debe ser presentada por vía autónoma, o en su efecto por quien sea parte del juicio en forma directa Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, y 150 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN INTERLOCUTORIA EN EL COPIADOR RESPECTIVO.-
EL JUEZ PROVISIORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión y se libraron las boletas correspondientes.- Conste.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/a.r
EXP.44301.-