REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
PUERTO ORDAZ, 07 DE MARZO DEL AÑO 2017.-
AÑOS: 207° Y 158°
COMPETENCIA CIVIL.-
Vista la anterior demanda de PENSION DE ALIMENTOS que antecede y sus recaudos que la acompañan, presentada por la abogada en ejercicio NANCY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.355, en su carácter de apoderada judicial de Marcos Antonio Quiaragua Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.069.942, domiciliado en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el numero 44.375.-
Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.-
Este Tribunal observa del escrito presentado por la abogada Nancy Salas rivera, en representación del ciudadano Marcos Antonio Quiaragua, ambos antes identificados, que demanda por Pensión de Alimentos, al ciudadano WILFREDO ANTONIO QUIARAGUA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.543.184, quien es padre su poderdante, según acta de nacimiento anexa a la escrito, siendo su pretensión sea embargado preventivamente al treinta por ciento (30%) del salario como pensión de alimento mensual, que de sus vacaciones se fije un cincuenta por ciento (50%) a favor del actor y que de sus utilidades en el mes de Diciembre se le descuente el treinta por ciento (30%) para cubrir los gastos de la época, e igualmente que pueda gozar de HCM de la empresa como hijo enfermo de un trabajador, todo en base a los artículos 284, 288, 293, 294 y subsiguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.-
La representación judicial del ciudadano Marcos Antonio Quiaragua PARTE ACTORA, alega que el padre de su mandante trabaja desde hace varios años en la empresa Siderurgia del Orinoco (SIDOR), en donde devenga un salario mensual y goza de beneficios, que su mandante esta enfermo, padece de una enfermedad grave.-
Ahora bien, es oportuno señalar que en fecha 23 de Octubre de 2009, la ciudadana Josefa Ventura Muñoz de Quiaragua, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.341.930, en su carácter de progenitora del ciudadano Marcos Antonio Quiaragua Muñoz, Venezolano, mayor edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.069.942, demanda al ciudadano Wilfredo Antonio Quiaragua Muñoz, Venezolano, mayor edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.543.184, por Pensión de Alimento, correspondiendo conocer de dicha demanda, a este Tribunal, quien en fecha 23 de Noviembre de 2010, dicta sentencia definitiva en la cual en su dispositiva declaro Con Lugar la demanda por obligación alimentaria incoado por la ciudadana Josefa Ventura Muñoz, en su carácter de madre del ciudadano Marcos Quiaragua Muñoz contra el Ciudadano Wilfredo Antonio Quiaragua Muñoz, y en consecuencia, fijo como obligación alimentaria, que debe cumplir el demandado, ciudadano Wilfredo Antonio Quiaragua Muñoz, para con su hijo Marcos Antonio Quiaragua, lo que indica expresamente la referida sentencia.-
Encontrándose dicha causa paralizada en estado de notificación de la parte demandada de la decisión recaída en la demanda, “con dinero” es decir, que en cumplimiento a la decisión dictada la parte actora Marcos Antonio Quiaragua, hasta la presente fecha, recibe de parte de la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR) cantidades de dinero por concepto de pensión de alimentos.-
Para decidir, el Tribunal previamente observa:
De conformidad con el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuando una misma causa, vale decir, cuando una misma pretensión, se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya practicado la citación con posterioridad declarará, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguido el proceso.-
La litispendencia es el mecanismo instrumentado por el legislador para evitar la duplicidad de esfuerzos de los órganos jurisdiccionales; para evitar que un mismo conflicto, que un mismo asunto pueda ser planteado, tramitado y eventualmente decidido, ante órganos jurisdiccionales diferentes. Por ello se ha dicho que la litis pendencia es una defensa emparentada con la cosa juzgada, pues además de evitar la duplicidad de esfuerzos, en los órganos jurisdiccionales, evita el peligro de que por tramitarse un mismo asunto por ante dos Tribunales distintos, en dos procesos separados, se dicten sentencias contradictorias entre si, que harían imposible el ejercicio de la potestad de ejecución que tiene atribuida el órgano jurisdiccional. Por otra parte, la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicio por identidad de los elementos señalados en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: sujetos, objeto y título.
Tenemos así que para que haya litispendencia es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Es necesario que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme.
2. Que se trate de la misma causa, es decir que haya identidad absoluta de: (a) sujetos, (b) objeto y (c) causa; de la misma forma que en el caso de la cosa juzgada.
Con respecto a la identidad de sujetos, la doctrina ha establecido que para determinar dicha identidad, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales. Para individualizar subjetivamente la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. La identificación de las partes o sujetos de la pretensión es exigida en el libelo de la demanda, mediante su nombre y apellido y domicilio, exigiéndose también que se exprese el carácter con que se presenta el demandante y aquél con que se demanda al demandado, si no lo fuere personalmente. Con respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y en cuanto a la identidad del título o causa petendi, esto es, la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio, se debe atender al hecho real en el que se apoya.
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Juzgador a examinar la demanda presentada y a la cual le correspondió el número 44.375, (nomenclatura de este Tribunal).-
En este sentido, al comparar el presente juicio que se tramita bajo el expediente 44.375 que por PENSION DE ALIMENTO, le sigue el ciudadano MARCOS QUIARAGUA contra el ciudadano WILFREDO QUIARAGUA, con las actuaciones relativas al JUICIO DE PENSION DE ALIMENTOS que cursa en el EXPEDIENTE Nº 42.075 ante este mismo Juzgado contra el ciudadano WILFREDO QUIARAGUA, que versa sobre la obligación de alimento a favor de Marcos Quiaragua; este Juzgador observa:
1) En cuanto a los SUJETOS O PARTES PROCESALES DE LA PRETENSION en ambos procesos:
En el presente juicio de Pensión de Alimento, la PARTE ACTORA es el ciudadano MARCOS ANTONIO QUIARAGUA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.069.942; y la PARTE DEMANDADA es: WILFREDO ANTONIO QUIARAGUA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nro. 8.543.184.-
En el referido juicio que se tramita en el expediente 42.075, que por pension de alimento seguido ante este Juzgado:
LA PARTE ACTORA, es MARCOS ANTONIO QUIARAGUA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.069.942; y la PARTE DEMANDADA es: WILFREDO ANTONIO QUIARAGUA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nro. 8.543.184.-
Como puede observarse, hay identidad en las partes actora y demandada en tales procesos, y así se declara.-
2) En cuanto al OBJETO, en la presente causa se observa que con LA PENSION DE ALIMENTOS incoada por Marcos Antonio Quiaragua en contra de Wilfredo Quiaragua, el actor pretende obligar judicialmente a la parte demandada a cumplir con el suministrarle pensión de alimentos, periódica y continua para así poder sufragar sus necesidades mas apremiantes.-
En el referido juicio que se tramita en el expediente 42.075, que por pensión de alimento seguido ante este Juzgado:
LA PRETENSIÓN de la parte actora, Marcos Quiaragua, es la obligación alimentaria, entendiéndose por esta: todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, e ducación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación requerida para Marcos Quiaragua.-
De acuerdo a lo anterior, se desprende que ambas causas el objeto de la pretensión es la misma y por tanto tienen común el objeto, y así se declara.-
3) En lo que respecta al TITULO O CAUSA PETENDI, se observa que en le presente juicio de Pensión de Alimento, el título del cual deriva la parte actora el derecho reclamado lo constituye la partida de nacimiento numero 1.699, folio 229 del Libro Original numero 04 de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección del Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Folio 8 del presente expediente.-
En el referido juicio que se tramita en el expediente 42.075, que por pensión de alimento seguido ante este Juzgado:
El título del cual deriva la parte actora su pretensión de pensión de alimento, deviene de la partida de nacimiento numero 1.699, folio 229 del Libro Original número 04 de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección del Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Folio 5 de la primera pieza del referido expediente.-
Como puede observarse, entre ambas causas se encuentra presente la identidad de título.-
En este sentido, al comparar el presente juicio con las relativas al juicio que cursa en el EXPEDIENTE Nº 42.075, nomenclatura de este Juzgado, y debido análisis anteriormente planteado, tenemos que EXISTE LA IDENTIDAD de SUJETOS, DE OBJETO y DE TITULO entre la presente causa presentada, siendo forzoso decidir que ambas causas son idénticas y opere la LITISPENDENCIA. En consecuencia, al cumplirse los requisitos legales exigidos para que se pueda declarar la litispendencia de este juicio con respecto a las referidas causas de PENSION DE ALIMENTO, seguida en los citados Expediente signado con los Nros 44.375 y 42.075, aunado a ello es pertinente indicar a la parte actora que debe solicitar una revisión de la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre del 2010, y no haber intentado un procedimiento autónomo como el que esta pretendiendo por lo que es forzoso para este Juzgador declara Improcedente la demanda incoada por el Ciudadano Marcos Quiaragua contra el ciudadano Wilfredo Quiaragua, por pensión de Alimento, en consecuencia de ello, este Tribunal NIEGA LA ADMISION de la demanda. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
Ahora bien, por cuanto el presente pronunciamiento no se produce dentro del lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de conformidad con el Artículo 233 ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena notificar a la parte actora de la admisión de la demanda. Líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSÉ SARACHE MARÍN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/a.r
Exp. Nº 44.375