REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

En el día de hoy, Siete (07) de Marzo Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines detuviera lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, en el presente expediente 44.137, de PARTICION DE HERENCIA, incoado por la ciudadana MAIRA TOMASA DIAZ DE GRECO, LUCIANA GRECO Y EMILIO JOSE GRECO DIAZ, contra LUCIA GRECO QUINTERO, fijada por el tribunal mediante auto de fecha 09/02/2017, se anuncio el acto en las puertas del tribunal compareciendo solo la abogada en ejercicio MARIA TERESA MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 8.666, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, sin que compareciera la parte demanda, en este estado la apoderada judicial de la parte actora, expone “ratifico el contenido de la solicitud de venta de los bienes identificados en este juicio y pido al tribunal se sirva pronunciar sobre lo solicitado, es todo”, el tribunal observa que la parte demandante pretende que se realice la venta de unos bienes muebles descritos a través de inspección judicial extra-litem, la cual no fue objeto del control de la prueba a la cual tiene derecho la contra parte, aunado a ello se observa claramente de las actuaciones del expediente, que no existe medida cautelar alguna, sobre los bienes, de los cuales se pide la autorización de venta.
Ahora bien en relación a la autorización de venta de los bienes expuestos a deterioro o a corrupción, establece el articulo 564 del Código de Procedimiento Civil que el mismo procede , cuando estos sufran en su valor por la demora del proceso y por estar sometidos a dicho deterioro; o corrupción , lo cual afecta los gastos que se generan por concepto de deposito, ello quiere decir que dichos bienes deben encontrarse bajo la tutela de un depositario judicial, para que ello ocurra debe entonces haberse realizado una medida cautelar o ejecutiva, específicamente de embargo, sobre los bienes, hecho este que no ha ocurrido en el presente juicio, por tal motivo este Tribunal NIEGA expresamente lo solicitado por no estar ajustado a derecho, por no existir medida alguna sobre los bienes que se pretenden autorizar para su venta, es de acotar que distinto seria si esta circunstancia se dieran habiéndose cumplido los pasos que acaba de indicar este Juzgador, o en su defecto en aplicación del principio de voluntad de las partes, que hubiere comparecido y haber compartido y aceptado la petición del solicitante, hecho este que no ocurrió, lo que no implica, que no puede ser solicitado en otra oportunidad en forma conjunta, o en su defecto que las partes soliciten las medidas cautelares que a bien tengan considerar y así expresamente se establece en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley .
Se ordena la publicación de la presente acta en cuyo contenido se ha dictado decisión con carácter interlocutoria.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA
ABG. MARIA TERESA MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
EXP.44.137
JSM/jjc/eloisa