REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la población de El Callao, Municipio El Callao Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.552.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio SAUL ANDRES ANDRADE MONTES, KATHERINE HOYER y FERNANDO ANDRADE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.572, 85.050, 228.314 y 4.532 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ y CARLOS DEMETRIO BOTLER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.973.643 y V-2.142.810, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RAMON ANTONO CORDOVA ASCANIO, EDWIN EDRID GIL ORTUÑO Y EMIL LABAN RODRIGUEZ Y YANIRA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.308, 164.420, 190.006 y 34.739 respectivamente y de este domicilio.
JUICIO: INVALIDACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EJECUTORIADA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26/06/2014.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIAS
EXP. Nº 43.381.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ y CARLOS DEMETRIO BOTLER LOPEZ, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio RAMON ANTONO CORDOVA ASCANIO, antes identificado, con fundamento en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez para seguir conociendo del presente juicio. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Incompetencia del Juez; para la cual la parte alega:
“… opone esta cuestión previa prevista en este numeral específicamente en la parte contenida en esta parte relativa al Incompetencia de este Jugado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz para conocer de la demanda incoada y dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que como podrá revisarse y constatar la pretensión demandatoria del recurrente ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, está dirigida clara y expresamente al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Su Despacho. Que sin lugar a equivoco y sin ninguna duda que esta petición demandatoria no fue dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, R.I.F. Nº G-20000030-9 PUERTO ORDAZ el cual es el Tribunal que usted regenta digna y acertadamente, luego que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia lo designara como Juez para conocer de todas las causas legales que corresponden a este Juzgado, el cual está conformado por dos Circuitos Primero y Segundo en el que el sistema de Justicia tiene dividido al Circuito Judicial Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, un primer circuito judicial con sede en Ciudad Bolívar y un Segundo Circuito con sede en Puerto Ordaz y tal y como se establece en la nomenclatura competencial cada uno de ellos tiene su competencia territorial, por la materia, cuantía y por la capacidad de las personas. En efecto, imperativamente el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener toda demanda la cual deberá expresar: 1) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. Que la demanda presentada debió ser declarada inadmisible por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz y debió haberse declinado el conocimiento por la competencia Territorial en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el cual es el Tribunal competente y no haberla admitido, pues su indicación competencial es determinante y así con el debido respeto solicita lo declare, su incompetencia para el no conocimiento de la presente demanda por carecer su señoría de competencia funcional de las correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, derivado ello lo procedente era y es declarar su incompetencia para conocer conforme a derecho lo demandado por el interesado recurrente indicando en el libelo de su demanda y es por l que solicito de que así lo establezca declarando su incompetencia para conocer de la misma y decline la competencia de la demanda en el Juzgado indicado por el recurrente, el cual es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Ante tal pretensión la representación judicial de la parte actora, contradijo dicha cuestión previa en los siguientes términos:
Que la parte demandada opuso cuestiones previas a la contestación de la demanda y entre ellas la consagrada en el Ordinal 1º del Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil peticionando la declinatoria de conocimiento por parte de este Tribunal por incompetencia de este, sobre la base de que el escrito en el cual se contiene el Recurso de Invalidación, está dirigido al “Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” señalamiento este rigurosamente cierto (error de copia) pero que en modo alguno dada la espacialísima naturaleza del Recurso de Invalidación signifique “La de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste” y ello es así por el mandato imperativo del articulo 329 del Código de Procedimiento Civil, norma de riguroso orden publico, que consagra la competencia funcional.
Que en el presente caso el escrito en el cual se contiene el recurso extraordinario de invalidación señala con claridad meridiana que la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide fue dictada por este Tribunal en un juicio que curso por ante este Tribunal (Expediente Nº 43.381-13); pero igualmente en dicho escrito se analizan, pormenorizadamente, los vicios procesales y las violaciones constitucionales que en nuestro criterio hieren de nulidad la sentencia en cuestión y asimismo el señalado escrito a los fines de su presentación indica “Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar” y el Municipio Caroni corresponde al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que fue este Tribunal quien dicto la sentencia cuya invalidación de demando y en razón de ello, con inmejorable criterio jurídico, se admitió el recurso propuesto y se procedió a la sustanciación del mismo de conformidad con el articulo 331 del precitado Código Adjetivo; en consecuencia, resulta jurídicamente imposible que este Tribunal, en este especial asunto, decline su competencia conforme lo pretende la parte contraria, y en todo caso hace valer la garantía consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la 2eficacia procesal”, contenido en el articulo 257 del texto constitucional e igualmente invoco el articulo 2 de nuestra precitada Constitución que reviste al Juez venezolano, de garante de los derecho ciudadanos “en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia..” que propugna entre los valores supremos del Estado la Justicia.
Que el error denunciado por la otra parte en cuento al nombre del Tribunal que encabeza el escrito en cuestión, siendo bondadoso extremadamente bondadoso, con el apoderado de la parte contrarias solo podría “subsumirse en la cuestión consagrada en el ordinal 6º del precitado articulo 346 por haberse dejado del cumplir el ordinal 1º del articulo 340 del citado Código; error de forma de la demanda perfectamente subsanable pero que no puede tener los efectos de una declinatoria de competencia , de conocimiento .- en razón de lo expuesto solicito del tribunal que al decidir esta cuestión previa con a la norma consagrada en el articulo 349 del mismo Código, rearfime su competencia para conocer la presente causa.

En el lapso probatorio de la incidencia ninguna de las partes promovieron prueba.
Estando dentro del lapso para decidir la presente incidencia, pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Como consta en autos la parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del juez para conocer de la presente causa.
La cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada basó dicha cuestión previa en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que como podrá revisarse y constatar la pretensión demandatoria del recurrente ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, está dirigida clara y expresamente al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que sin lugar a equivoco y sin ninguna duda que esta petición demandatoria no fue dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, R.I.F. Nº G-20000030-9 Puerto Ordaz, el cual es el Tribunal que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia lo designara como Juez para conocer de todas las causas legales que corresponden a este Juzgado, el cual está conformado por dos Circuitos Primero y Segundo en el que el sistema de Justicia tiene dividido al Circuito Judicial Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, un primer circuito judicial con sede en Ciudad Bolívar y un Segundo Circuito con sede en Puerto Ordaz y tal y como se establece en la nomenclatura competencial y que cada uno de ellos tiene su competencia territorial, por la materia, cuantía y por la capacidad de las personas.
Al respecto observa este Juzgador que la presente causa, trato como punto principal la invalidación de la sentencia definitiva ejecutoriada dictada por este Tribunal en fecha 26/06/2014, con motivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITVA incoada por los ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ, ANTONIO BOTLER Y CARLOS BOTLER LOPEZ, en contra del ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, la cual en su dispositiva declaro: “CON LUGAR, la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ, ANTONIO BOTLER LOPEZ Y CARLOS BOLTLER LOPEZ contra el ciudadanos ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, todos identificados en el Capitulo I de este fallo, en consecuencia se tiene: PRIMERO: A los ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ, ANTONIO BOTLER LOPEZ Y CARLOS BOLTLER LOPEZ como UNICOS Y LEGITIMOS PROPIETARIOS del lote de terreno constante de doscientos sesenta y ocho centímetros de metros cuadrados (268,72 m2) con los linderos los siguientes: Norte: Casa y solar de la señora Minosta con catorce metros con dieciséis centímetros (14,16 mts); Sur: Calle La India con catorce metros con diecisiete centímetros (14,17 mts); Este: Calle Roscio con dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts) y Oeste: Con Orlando Albornoz con diecinueve metros con noventa y seis centímetros (19,96 mts), ubicada entre la calles Roscio y la Paz, Manzana 02 de la Iglesia Parroquial El Callao Estado Bolívar. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia se protocolizará ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a los fines y efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil...”, en este sentido, destaca este Juzgador que el articulo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece: Este Recurso se promoverá ante el Tribual que hubiera dictado la sentencia ejecutoriada de cuya invalidación se pide, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”,, en cognición a ello, el Juzgado competente para conocer de la referida invalidación esbozada en la presente causa, es este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fue el Juzgado que sustancio y decidió la misma en primera Instancia, la cual quedo definitivamente firme en vista que la parte demandada no ejercicio el recurso de apelación previsto en la ley, no siendo causal de incompetencia de este Tribunal lo alegado por la parte demandada promovente de dicha cuestión previa, que este Tribunal es incompetente por el hecho de que la parte accionante dirigió la presente acción en el encabezado del libelo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que en este caso en concreto la competencia del tribunal no es a capricho de las partes, sino es establecida por la propia ley, como en este caso, ya que seria una violación legal que este Juzgado siendo quien decidió la causa, acepte que no tiene competencia y señale que la competencia para conocer del recurso de invalidación es un tribunal que no decidió la causa, violándose así lo previsto en el articulo 329 antes mencionado, además de eso, al ser presentado una demanda ante un tribunal, al ser recibido por este, es quien conocerá de la causa, a menos que por razones estrictamente de derecho y no por defectos materiales en transcripción, sea incompetente según las reglas de la competencia, bien sea cuantía, materia o territorio o factores modificativos de la competencia, pero no será jamás establecida la competencia por lo que transcriba en un momento dado las partes en relación a la identificación del Tribunal, aceptar esto seria como decir que si el accionante dirige la demanda a un Tribunal con competencia Penal en funciones de control, este estaría obligado a conocer la demanda referida estrictamente a derechos civiles, lo que resultaría ilógico además de violatorio a la ley, por que de lo antes expuesto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de incompetencia de este Tribunal contenida el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y debe ser declarada sin lugar, en virtud de tal declaratoria este Juzgador reafirma su competencia para seguir conocimiento de la presente causa, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a ella, toda vez que al ser promovida de manera conjunta con la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y haber sido declarada ésta sin lugar, la misma se tramitara conforme el primer aparte del articulo 352 ejusdem, una vez definitivamente firma la presente decisión, el día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso probatorio de la incidencia de la referida cuestión previa.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada fundada en la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente.
SEGUNDO: En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tramitara conforme el primer aparte del articulo 352 ejusdem, una vez definitivamente firma la presente decisión, el día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso probatorio de la incidencia de la referida cuestión previa.
TERCERO: Conforme al articulo 274 se condena en costas a la parte Demandada, de la presente incidencia.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 1º ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once horas de la Mañana (11:00 AM).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. Nº.43.381