REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., domiciliada en Upata, Estado Bolívar, inscrita su acta Constitutiva-estatutos en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 08 de junio de 1.988, bajo el Nº 19, Tomo A Nº 46, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita en el mismo Registro Mercantil el 30 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 3, Tomo 58-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA, FERNANDO GARCIA MATA Y NIEVES MARIA MANRIQUE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.458, 11.779 y 78.660 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA Y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.001.555, V-8.544.400 y V-8.540.905, respectivamente, domiciliados en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, ALICIA MOYETONES SALAZAR, DAVID DE GRAZIA GALOFARO, ANA MARIA DI SCIPIO MARCANO y GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026, 198.606, 237.011, 106.601 y 30.805 respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTION PREVIAS.
EXP. Nº 44.154.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA Y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio ANA MARIA DI SCIPIO MARCANO, todos antes identificados, con fundamento en el Ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, en el presente juicio. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cosa Juzgada; para la cual la parte alega:
…”Que la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Civil Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a los hechos alegados por las partes en aquel proceso judicial, calificó como contrato de opción de compra venta el documento autenticado en fecha 10 de octubre de 2005 y su paliación de fecha 31 de marzo de 2006, y declaró sin equívocos que la de cujus MARIA DE GRAZIA no sabia leer ni escribir en castellano.
Que en razón de lo anterior, salvo que ello implique desconocer la garantía de orden constitucional de la COSA JUZGADA, le está prohibido a la CLINICA VAN PRAAG, C.., el ejercicio de este nueva acción, pues persigue un pronunciamiento judicial sobre aspectos ya decididos con anterioridad por un órgano jurisdiccional, quedando obligado este operador de justicia (que por cierto conocido y decidido en primera instancia el juicio de Nulidad de Venta seguido por MARIA DE GRAZIA contra CLINICA VAN PRAAG, C.A., y declaró con lugar aquella demanda), a declarar CON LUGAR la excepción de COSA JUZGADA alegado, y así solicitado.
Que adicionalmente a lo anterior y con la finalidad de demostrar-aun- más- la procedencia de la excepción de cosa juzgada, pasa a analizar y poner de manifiesto la concurrencia de los requisitos necesarios para su verificación, conocidos también como la triple identificación (eadempersonae, eadem res, eadem causa petendi).
Que en cuanto al la identidad de sujetos, se aprecia del juicio de Nulidad de Venta interpuso por MARIA DE GRAZIA y del juicio de Cumplimiento de Contrato ejercido por CLINICA VANPRA C.A., que en ambos procesos judiciales actúan las mismas partes, estas son: MARIA DE GRAZIA y CLINICA VAN PRAAG, C.A., lo que significa que se cumple con el primero de los aludidos requisitos.
Que en relación a la identidad de cosa, se constata de los referidos procesos judiciales, que el bien objeto de la pretensión es el mismo, este es, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida denominada Edificio Van Praag, ubicado en la Calle Orinoco de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, lo que significa que se cumple con el segundo de los referidos requisitos.
Que finalmente por lo que se refiere a la identidad de la causa de pedir, resulta obvio de la revisión de los mencionados procesos judiciales, que el titulo o fundamento inmediato del derecho deducido en este juicio es la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz,, que declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por MARIA DE GRAZIA contra la CLINICA VAN PRAAG, C.A., y en consecuencia, la nulidad del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero, ordenando a la parte demandante reintegrar el precio que fue recibido en la operación de venta declarada Nula, esto fue, la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 950.000,oo), y a la parte demandada la posesión del inmueble objeto de la venta anulada, constituido por la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida denominada Edificio Van Praag, c.a., ubicado en la calle Orinoco de la Urbanización Bicentenario de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar… Que de manera que obsta contra la COSA JUZGADA cambiar el único y verdadero titulo de la pretensión, arguyendo acomodaticiamente que esta es una causa nueva y diferente a la ya decidida definitivamente en la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, lo que significa que debe declarase CON LUGAR la excepción de COSA JUZGADA alegada, por verificarse entre esta pretensión y la resuelta por la aludida sentencia, triple identidad de sujetos, objeto y titulo, y así pide sea declarado.
En este sentido, la parte actora procedió a rechazar o contradecir la cuestión previa opuesta en la oportunidad conforme el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Que el hecho de que las partes contratantes hayan nombrado como opción de copra un contrato que en realidad era una venta no define la verdadera naturaleza del contrato; lo contrario sea, entre otras cosas, atribuirle carácter de cosa Juzgada a un contrato celebrado por particulares y equivaldría además a derogar en la practica el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y destacar la jurisprudencia transcrita.
Que el Juzgado Superior en la sentencia aunque denomina opción de compra al contrato autenticado el 10 de octubre de 2005 dice que “… MARIA DE GRAZIA mediante los aludidos documentos autenticados en Notaria Publica de Upata, solo estaba consintiendo en la venta de los inmuebles específicamente detallados en el aludido contrato de opción de compra venta en fecha 10 de octubre de 2005, los cuales fueron anteriormente detallados.” Si se quisiera extender a la parte motiva de la sentencia el carácter de cosa juzgada material, serian suficientes a favor de su causa, las consideraciones del Juez Superior en esta parte motiva de la sentencia respecto a los contratos mal llamados de opción de compra…, Que el Juez concluye que MARIA DE GRAZIA le dio validez y reconocimiento al contrato, que solo estaba consintiendo en la venta de los inmuebles específicamente detallados en el aludido contrato de opción de compra venta en fecha 10 de octubre de 2005, los cuales fueron anteriormente detallados. Que el documento ratificatorio contiene pagos del precio del inmueble, entonces seria forzoso concluir que lo es cosa juzgada es la venta perfeccionada del inmueble objeto del contrato del 10 de octubre de 2005, llamado erróneamente opción de compra.
Que contradicen y rechazan la cuestión previa opuesta en los términos que fundados en los hechos y en derecho que asiste a su poderdante. Que la demandada pretende liquidar el fondo de la controversia con una forzada y contraria a derecho cuestión previa de cosa juzgada. Que en el supuesto negado de que prescindieran del análisis que han hechos de la pretensión de la demandante MARIA DE GRAZIA, en el juicio sentenciado por el Juez Superior, y prescindieron también del análisis de la sentencia realizada en este escrito, junto con el estudio de los hechos y el derecho aplicable, si prescindieran de todo eso, insiste de la simple lectura de la sentencia que pretende servir de base a la cuestión previa que se debate en esta incidencia junto a la simple lectura de su libelo de demanda, seria suficiente para dar al traste con la cuestión previa opuesta, declararla sin lugar e ir al fondo del asunto controvertido que es la demanda de cumplimiento de contrato de venta perfeccionado…”
En esta sentido establecido el punto debatido, pasa este Juzgador a pronunciar al respecto en lo siguientes términos:
La cuestión previa del ordinal 9º del Código de Civil, esto es, la cosa juzgada, se dirige contra la pretensión misma contenida en la demanda, para destruirla y desecharla. La cosa juzgada o autoridad de la cosa juzgada, es la fuerza vinculativa de la sentencia y los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, se determinan en el último aparte del Artículo 1.395 del Código Civil, y según esta disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, siendo indispensable para su procedencia, la concurrencia de todas y cada una de ellas como bien lo tiene sentado el Máximo Tribunal desde hace mucho tiempo de manera reiterada, cuando en sentencia, estableció que “para que resulte fundada la exceptio rei judicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible”, de este modo el legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del Juez, y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún modo caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia.
Siendo establecido, como fundamentos de esta institución Procesal y específicamente, para que prospere como tal, lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.395 del Código Civil para que prospere el alegato de Cosa Juzgada es necesario: que la Cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
O sea, que el litigante para poder alegar la cosa juzgada como Cuestión Previa, deberá tener muy presente lo expuesto por la Corte para su fundamentación y análisis, o sea, que lo presupuestos serían:
1) Que la Cosa demandada sea la misma.
2) Que la Cosa demandada éste fundada sobre la misma causa.
3) Que sea entre las mismas partes y,
4) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que el juicio el cual alega la parte demandada produjo la cosa juzgada propuesta, se trata de un juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana MARIA DE GRAZIA contra la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., que curso por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fuera sentenciado por este Juzgado en primera instancia en fecha 14 de enero del 2013, en dicha decisión fue declarada con lugar la Acción de Nulidad, cuya decisión por el carácter de la misma fue apelada por la parte demandada, la cual el Juzgado Superior Civil Mercantil y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 08 de octubre del 2013, confirmo dicha decisión, y declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
Ahora bien, al comparar la presente causa con la del mencionado juicio, este Juzgador observa:
En el presente juicio LOS SUJETOS o PARTES de la pretensión son: PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A, y LA PARTE DEMANDADA está constituida por los ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA Y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, antes identificados; mientras que en el mencionado juicio de Acción NULIDAD DE VENTA seguido ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la PARTE ACTORA, era la ciudadana MARIA DE GRAZIA y la PARTE DEMANDADA, era Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A, antes identificados; por otra parte se observa que en la presente causa, versa en una Acción Cumplimiento de un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Publica de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 31 de marzo del 2006, bajo el Nº 46, Tomo 13, siendo la pretensión de la parte actora: PRIMERO: Que los identificados coherederos codemandado cumplan, o en su defecto sean condenados a cumplirlo, con el contrato de compraventa ya perfeccionado celebrado por su poderdante LA CLINICA, con sus difuntos padres, EUGENIO GAGLIARDI ABATE Y MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI y, en consecuencia, suscriban el contrato de compraventa ya formado con LA CLINICA, con que tiene como objeto un inmueble que fuera de la legitima propiedad de sus identificados progenitores, hoy propiedad de los coherederos codemandados, plenamente señalados en este particular. SEGUNDO: Para que, en el caso de que se nieguen los codemandados a suscribir el contrato de compraventa formado, la sentencia que decida este juicio sirva a su poderdante como contrato de compraventa formado del inmueble descrito en el particular anterior .TERCERO: Las costas y costo de este proceso. Con el Juicio Acción de Nulidad de Venta seguido ante este Juzgado, el cual alega la parte demanda en este juicio conlleva a la cosa Juzgada, era: La nulidad del contrato de compra venta celebrado entre el difunto Eugenio Gagliardi Abate y la Sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A.
Sentadas las premisas anteriores, y de acuerdo a la revisión de las actuaciones que rielan al presente expediente, no encuentra este Juzgador que exista la Cosa Juzgada alegada en la referida Cuestión previa, capaz de producir la extinción del presente juicio, pues lo que fue objeto de la sentencia dictado por este Tribunal, fue un procedimiento de ACCION NULIDAD DE VENTA versada sobre un contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero, incoado por la ciudadana MARIA DE GRAZIA en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., en nada afecta la continuación del presente proceso, toda vez, que la parte demandante en este proceso no es la misma que demandado en el referido juicio de Nulidad, ya que no existe IDENTIDAD de SUJETOS entre la presente causa y la demanda ACCION NULIDAD DE VENTA, que así mismo no existe IDENTIDAD DE OBJETO TITULO O CAUSA PETENDI entre ambas causas, al ser el objeto o pretensión de las dos acciones distinto, no obstante de ser el mismo bien inmueble, el thema decidendum de este nuevo proceso es distinto, razón por la cual no existe la Cosa Juzgada alegada en la referida Cuestión previa, capaz de producir la extinción del presente juicio, en consecuencia, la cuestión previa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Considera este Tribunal que es materia de fondo de este juicio analizar las distintas posiciones que puedan asumir cada una de las partes para poder determinar la procedencia o no de la mencionada acción pero no puede pretenderse que este juicio una cosa juzgada cuando la discusión que se ciñe en este proceso es distinta al del proceso decidió, tanto en sus partes, como en su objeto, y así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 9º ejusdem.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. Nº.44.154