REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION CIVIL
Cuaderno Principal
Puerto Ordaz, seis (06) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016)
Años: 206º y 158º.-
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que por sentencia de fecha 15/04/11, este tribunal homologo el convenimiento realizado entre las partes en fecha 16/04/2008, en el cual el demandado de autos, se comprometió a entregar el inmueble al accionante dentro de los 60 días consecutivos luego del convenimiento, en dicha sentencia se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, posteriormente una vez firme la decisión in comento, previa solicitud de parte, se ordenó la ejecución de la sentencia y el cumplimiento voluntario, por auto de fecha 12/05/11, por auto de fecha 02/06/11, se suspende la causa mientras se agotaba la vía administrativa, posteriormente y a raíz de las modificaciones jurisprudenciales, este Tribunal por auto de fecha 09/08/ 12 ordena la continuidad de la causa acordándose la notificación de las partes.
El Tribunal por auto de fecha 18/05/15 dicta auto declarando la perención de la instancia por la paralización del juicio por más de un año.
Ahora bien, de la revisión efectuada es claro observar que la causa no se encontraba en trámite de su etapa cognoscitiva ya que ya estaba decidida y por tanto en etapa de ejecución de sentencia, por lo que el auto de fecha 18/05/15 fue dictado bajo falso supuesto, como lo es que la causa estaba en trámite antes de sentencia, situación está que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien ante tales circunstancias, es necesario verificar lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Dicha norma establece la imposibilidad al juez de revocar su propia sentencia, en este sentido, no le es dable, en principio, a esta instancia revocar su propia decisión de fecha 18/05/15, siendo lo correcto realizar el trámite ordinario para tramitar los recursos correspondientes, sin embargo, ante la situación que puede observarse de los autos de esta causa, y ante la sensibilidad del tema arrendaticio, en este caso como lo es el derecho a la action judicati, a ejecutar lo discutido y sentenciado por el tribunal, sin necesidad de acudir a otro proceso para ello, y habiéndose dictaminado una perención de instancia cuando dicha institución procesal no era aplicable a este caso por la etapa procesal en que se encuentra, hecho este que vulnera derechos de orden constitucional así como el debido proceso, que también es materia de orden público, por lo que este Tribunal al momento de dictar la sentencia de perención de instancia lo hizo bajo parámetros errados, considera que dicha decisión de perención esta viciada de nulidad, siendo evidente que se esta violando principios constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. (49.1.3, 26 y 257 de la Constitución Nacional).-
En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, lo cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Bajo este mapa referencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”
Así mismo en sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.
De las anteriores consideraciones Jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal específicamente su Sala Constitucional, queda claramente establecido que le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera quien decide, que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada así como se vulnera el debido proceso, por tanto se ve forzado este Juzgador a revocar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha18/05/15, donde se declaró la perención de la instancia, y reponer la causa al estado de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 09/08/12 y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18-5-2015, donde se declaró la Perención de la instancia en el juicio de desalojo seguido por los ciudadanos JAMIL YOUSRI SARRAF Y SALMA BACHOUR ISRAIL, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros.13.656.786 y 24.502.859, respectivamente en contra del ciudadano OSWALDO FONSECA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nro.8.721.769.-
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, que por DESALOJO ha incoado JAMIL YOUSRI SARRAF Y SALMA BACHOUR contra OSWALDO FONSECA, al estado en que se encontraba para el día 09/08/12, EXCLUSIVE, ordenándose el cumplimiento a lo ordenado en el auto de esa fecha, y la continuidad de la ejecución de sentencia, y a fines de celeridad procesal, la notificación de este fallo, cumplirá con la notificación del mencionado auto.-
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 3ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil. -
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DEL MES DE MARZO DE 2.017. AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JS/jc.-
EXP.39.831.-