REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

CON INFORMES.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.551.549 y V-12.560.174, respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana AURA RAMONA FUENTES (fallecida).
APODERADO JUDICIAL: BLANCA ROMERO Y SARAY SANTANDER, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 52.822 y 174.008, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.882.119, en su condición de heredera del ciudadano JESÚS MODESTO PEDROUZO (fallecido).
APODERADA JUDICIAL: MARIA DIAZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 182.746.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 43.701
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2014, por las abogada en ejercicio SARAY SANTANDER y BLANCA ROMERO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, antes identificados, con la condición de hijos y herederos de la difunta Aura Ramona Fuentes, fallecida el 10 de Octubre del año 2010, interpusieron formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la Ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, con fundamento en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano y el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión que la demandada convenga en aceptar o en su defecto que el Tribunal mediante sentencia mero declarativa declare: PRIMERO: El reconocimiento mediante pronunciamiento judicial de la unión concubinaria sostenida entre los difuntos Aura Fuentes y Jesús Modesto Pedrouzo; SEGUNDO: Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos Aura Fuentes y Jesús Modesto Pedrouzo, se inicio el 19 de Diciembre de 1968 y finalizo el 30 de Marzo de 2002. TERCERO: Que se establezca los efectos civiles que produce la declaración de existencia del concubinato putativo respecto al conyugo y los hijos habidos en el transcurso de esa unión.
Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1) Copia Certificada del Documento Poder otorgado a las abogadas BLANCA ROMERO Y SARAY SANTANDER.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción de los ciudadanos: Aura Ramona Fuentes de García y Jesús Modesto Pedrouzo Landeira.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de Euglis Pedrouzo y Jean Piero Pedrouzo.
4) Copia simple de Recibo.
5) Copia simple de Documento de Traspaso de propiedad.
6) Copia certificada de Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar.
7) Copia Simple de la Sentencia de Impugnación de Paternidad, dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26/03/2003.
8) Copia certificada de escrito de reforma de demanda, su auto de admisión y orden de comparecencia.
9) Copia Simple de sentencia de dictada por la Sala de Constitucional, interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
10) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Andrea Fernanda.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria, y por auto de fecha 24 de Octubre de 2014, el Tribunal ordeno darle entrada y su anotación en el libro respectivo de causas, admitiendo la presente demanda y ordenando la citación de la parte demandada, librándose Despacho de Citación y Edicto.
En fecha 22 de Octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, suministrando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, dejando constancia que recibió edicto.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia que le fue entregado los emolumentos para practicar citación.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando publicación de edicto.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, comparece el secretario del tribunal y deja constancia de haber realizado la fijación de edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, comparece el alguacil del tribunal y consigna recibo de citación con compulsa por no haber conseguido a la demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la citación por cartel.
Por auto de fecha 14 de Noviembre 2014, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando publicación de carteles. Siendo agregados a los autos en fecha 28/11/2014.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, comparece el secretario del tribunal y deja constancia de haber realizado fijación de cartel.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2015, el tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada IRAIDA COROMOTO MOLERO, y ordena su notificación.
En fecha 12 de Febrero de 2015, comparece la parte demandada y en su propio nombre se da por citada.
En fecha 11 de Marzo de 2015, comparece la parte demandada y procede a contestar a la demanda. Siendo agregado a los autos en fecha 24/03/2015.
Por acto de fecha 12 de Marzo de 2015, el tribunal declara desierto el acto de conciliación.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de emplazamiento, dejando constancia que el mismo precluyó el día 24/03/2015.
En fecha 08 de Abril de 2015, comparece la parte demandada, otorgando poder apud acta a la abogada MARIA DIAZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 182.746.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2015, el tribunal ordena cerrar la primera pieza y apertura la segunda.
En fecha 16 de Abril de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, así como de la parte actora, promoviendo pruebas. Siendo agregadas a los autos en fecha 21/04/2015.
En fecha 22 de Abril de 2015, comparece la parte demandada e impugna el documento que cursa en los folios 14 al 21 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2015, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de promoción de pruebas, oposición a la admisión y admisión de las mismas, los cuales precluyeron de la siguiente forma: 21/04/2015, 24/04/2015 y 29/04/2015, respectivamente. Por auto separado el tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 05 de Mayo de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, tachando los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 06 de Mayo de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, ratificando las testimoniales. En esta misma fecha sustituye poder en la persona del abogado en ejercicio FELIX PACHAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.505.
En fecha 14 de Mayo de 2015, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de haber enviado despacho de pruebas de ambas partes, por la valija interna de oficina administrativa de la DEM.
En fecha 20 de Mayo de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se notifique a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2015, el tribunal ordena la notificación de la fiscalia del Ministerio Publico y suspende la causa y ordenan oficiar al tribunal comisionado para evacuar las pruebas testimoniales.
En fecha 03 de junio de 2015, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de haber notificado a la Fiscal Séptima de Ministerio Publico.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2015, el Tribunal ordena oficiar a los tribunales comisionados para evacuar las pruebas testimoniales, a los fines de participarles el cese de la suspensión.
En fecha 16 de Octubre de 2015, se recibió resultas de despacho de pruebas testimoniales, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Siendo agregada a los autos en fecha 22/10/2015.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2015, el tribunal ordena efectuar computo del Lapso establecido en el ordinal 3º del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, desde 03/06/2015 exclusive, dejando constancia que el mismo venció el día 17/06/2015. Por auto separado el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo precluyó el día 12/08/2015. Asimismo por auto separado se ordena la notificación de las partes para que presenten informes.
En fecha 23 de Octubre de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, dándose por notificado.
En fecha 27 de Octubre de 2015, comparece la representación judicial de la parte demanda solicitando una revisión de la causa en virtud que falta unas resultas de pruebas.
En fecha 28 de Octubre de 2015, se recibió resultas de despacho de pruebas testimoniales, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Siendo agregada a los autos en fecha 28/10/2015.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 22/10/2015, en relación a la fijación de informes, y ordena la notificación de las parte demanda para que presenten informes.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, presentando escrito de informes. Siendo agregada en fecha 18/12/2015.
En fecha 07 de Enero de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada, presentando escrito de informes. Siendo agregada en fecha 07/01/2016.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2016, el Tribunal ordeno efectuar cómputo del término de informe y el lapso de observación de informe, dejando constancia que cada uno de ellos precluyó el día 07/01/2016 y 19/01/2016, respectivamente. Por auto separado el tribunal deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 02 de Marzo de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada, consignando copia simple de la sentencia de Mero Declarativa de Concubinato entre los difuntos Jesús Modesto Pedrouzo Landeira y Aleida Josefina Sánchez, dictada por este tribunal en el expediente 43.570.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora como fundamentos de los hechos con los cuales interpone la presente demanda en su escrito libelar alega los siguientes:
Que sus representantes son hijos de la ciudadana AURA RAMONA FUENTES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, domiciliada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, y fuera titular de la cedula de identidad Nro. 8.852.549, fallecida el diez (10) de Octubre de 2010, y del ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, fallecido en fecha 09 de Abril de 2014, como se evidencia de sendas actas de defunción, consignadas conjuntamente con las actas de nacimiento que adjuntan para evidenciar la filiación existente entre sus mandantes y sus progenitores fallecidos. Que quienes con la cualidad de hijos de los hoy difuntos AURA FUENTES y JESUS MODESTO PEDROUZO, acuden a demandar el reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre ambos progenitores, y que en derecho se conoce como concubinato putativo.
Que es el caso que en fecha 19 de diciembre de 1968, los padres de sus mandantes dieron inicio a una relación estable o unión de hecho, estableciéndose en la ciudad de Upata, en la casa de habitación ubicada en la calle Páez numero 35, donde permanecieron en principio en calidad de inquilinos hasta que en fecha 24 de abril de 1976, compraron a Rafael Rossi, titular de la cedula de identidad Nro. 425.546, una casa de habitación, ubicada en la calle Uonquen Nº 16 de la Urbanización Bicentenario, Upata Estado Bolívar, casa esta que adquirieron con el producto de su trabajo y a nombre de Euglis de Jesús, quien para la fecha era menor de edad, por un precio de bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000), suma que pago Jesús Pedrouzo con cheque Nº 122279 del banco de Venezuela de fecha 24 de Abril de 1976, como consta en recibo de fecha 24 de abril de 1976, que anexan con la letra F, el cual oponen bajo toda forma de derecho a la demandada, todo ello consta en documento de venta anexo marcado con la letra G, que opone a la demandada. Que en ese hogar fue donde convivieron con los dos hijos que procrearon en el decurso de esa unión, hasta la fecha en que decidieron separarse, esto es el día 30 de marzo de 2002 y que constituyo el hogar permanente donde convivieron en una unión publica, notaria, reconocidos por la comunidad como marido y mujer, socorriéndose mutuamente, construyendo mutuamente en la formación del patrimonio que fueron haciendo en el transcurso de su unión permanente en el tiempo y que a efectos de los demás miembros de la comunidad fueron siempre reconocidos como una verdadera pareja que convivían “en matrimonio”. Que luego de haber tenido una permanente convivencia durante 33 años, 3 meses y 11 días y en efecto así sucedió marchándose del hogar común el ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo, no sin antes reconocer; por documento publico de fecha 26 e septiembre de 2002, solicitado por el mismo, evacuado por ante la Notaria Publica de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar, que opone a la demanda, el cual consigna marcado con la letra H.
Que en este sentido y a los fines de regularizar la situación con los hijos procreados con Aura Sánchez, manifestó de manera espontánea, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que reconocía públicamente ser el padre biológico de los ciudadanos Euglis y Jean Piero, nacidos de la unión no matrimonial publica y notoria que mantuvo con la ciudadana Aura Ramona Fuentes García.
Que este reconocimiento expreso, que consta en sentencia dictada de fecha 26 de marzo de 2003, que opone a la demandada y que fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cual consigna y opone a la demandada, en copia marcada con la letra I.
Que estos documentos sumados a las sendas actas de nacimiento que marcadas D y E, consignadas que reflejan las fechas de nacimiento de los hijos que procrearon durante la existencia de la unión extramatrimonial, pero permanente y estable, y en las cuales podemos observar las sendas notas marginales que constan al pie de las mismas reflejando el acto de reconocimiento de la paternidad, que permite establecer con certeza que sin ningún genero de dudas entre los padres de sus mandantes existió una unión estable de hecho, con toda la apariencia de un matrimonio, así reconocido por la sociedad Upatense, donde ambos fueron formando un patrimonio común, y si bien es innegable reconocer que la madre de sus mandantes estuvo casada durante la existencia de esa unión, no obstante que como consta en la solicitud de impugnación de paternidad incoada el 9 de Julio de 2002, por el cónyuge de Aura Fuentes, reconoce que desde marzo de 1968 fecha en que se separaron de hecho, durante 34 años no tuvo noticias de la Señora Aura Fuentes permaneciendo separados de hecho durante todo ese tiempo, manifestando que durante ese lapso no tuvieron comunicación alguna, contacto físico ni personal, alguno, documento este que en copia certificada consigna marcado con la letra J y la opone a la demandada. Que presuntamente sirve para evidenciar que el ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo, ignoraba la condición de casada de la ciudadana Aura Fuentes, por cuanto desde que se establecieron en convivencia permanente, durante mas de 33 años nunca tuvo conocimiento de la situación legal de su pareja.
Pretendiendo que la demandada convenga en aceptar o en su defecto que el Tribunal mediante sentencia mero declarativa declare: PRIMERO: El reconocimiento mediante pronunciamiento judicial de la unión concubinaria sostenida entre los difuntos Aura Fuentes y Jesús Modesto Pedrouzo; SEGUNDO: Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos Aura Fuentes y Jesús Modesto Pedrouzo, se inicio el 19 de Diciembre de 1968 y finalizo el 30 de Marzo de 2002. TERCERO: Que se establezca los efectos civiles que produce la declaración de existencia del concubinato putativo respecto al conyugo y los hijos habidos en el transcurso de esa unión.
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
ACLARATORIAS PREVIAS
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767 del Código Civil (c.c) tiene como características que emana del propio c.c., en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual está signada por la permanencia de la vida común, la soltería, por disposición de la entendía que cursa en este expediente folios 35 al 58 se requiere de la buena fe del otro conviviente la cual es ignorar que su conviviente es casada o casado, vienen a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del citado articulo.
El Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional-. Declaro la existencia del Concubinato Putativo, y a firma: “Igualmente la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o Concubinato, de la existencia del Conocimiento Putativo, que nace cuando uno de ellos de buena fe desconoce la condición de casado del otro.
Los demandantes no acompañaron con la demanda la copia certificada del acta de matrimonio de la difunta Aura Fuentes de García, identificada en autos, casada con el ciudadano Manuel José García, titular de la cedula de identidad Nro. 1.197.451, donde consta que el matrimonio civil fue celebrado por ante la Prefectura del Distrito Anaco, del Estado Anzoátegui, el 10 de Octubre del año 1960, acompaña copia certificada.
No hubo buena fe entre ambos convivientes, no puede surtir efectos validos, por los siguiente: el conviviente sabia que la conviviente era casada, tan real fue que la primera de las nombradas cuando presento a Euglis y Jean Piero, hijos de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira en la prefectura de Upata para obtener la partida de nacimiento, expreso en el acto que eran hijos de su esposo Manuel José García, apellido que llevaron la primera hasta los treinta y dos (32) años y el segundo hasta los veintiséis (26).
Es necesario para la existencia del Concubinato Putativo estos requisitos:
1º La presencia del Concubinato Putativo, se genera cuando el concubino de “buena fe” ignora la condición de casado del otro.
2º El desconocimiento o ignorancia del estado civil del otro conviviente conduce a que el de “buena fe” goce de los beneficios o efectos del matrimonio putativo en relación a los bienes.
3º La existencia del Concubinato Putativo debe declararse judicialmente, la unión fáctica mediante sentencia.
La “buena fe” exigida consiste en el subjetivo estado de creencia por parte de uno o de los convivientes al tiempo de iniciar la convivencia desde que existe como unión more uxorio, que el otro concubino no era casado o casada.
Que la pretensión de la parte actora es obtener una declarativa judicial de concubinato putativo entre Jesús Modesto Pedrouzo Landeira y Aura Fuentes de García, para tener mas participación en la distribución de la herencia dejada por su padre, desde que inicio la relación con la prenombrada difunta conocía, él conocía su estado civil, siempre fue la de casada con el ciudadano Manuel José García, hecho este que no le permitía resolver la verdadera identidad a Euglis de Jesús y Jean Piero, hasta que el mismo cónyuge de Aura Fuentes de García, intento el juicio de Desconocimiento de Paternidad, que consta en Copia Certificada que ha acompañado, exp. Nº 12772 que se tramito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito Judicial. Confiesa el prenombrado cónyuge en el libelo de la demanda, que permaneció junto a su esposa ocho (08) años, hasta marzo del año 1968 que se separaron (sin especificar fecha del mes) mas no se divorciaron, en esta causa Nº 43701 en el vuelto del folio 1, los demandantes dicen que la difunta Aura Fuentes de García, el 19 de Diciembre de 1968 comenzó una relación con el difunto Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, es decir nueve (9) meses después, esto no puede ser verdad, ya que una pareja de cónyuges después de compartir un hogar ocho (8) años hasta marzo del 1968, tenga otra pareja, esto no era posible para aquel entonces.
CONTESTACION DE FONDO
Rechaza, niega y contradice la condición de concubinato pura y simple, y putativo, que ha sido descrito por la parte actora similar a una convivencia solo para obtener por parte de los accionantes, mas beneficios que la de hijos sobre bienes que forman el activo de la herencia dejada por su padre Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, hay una aludida convivencia permanente, en forma estable entre Jesús Modesto Pedrouzo Landeira y Aura Fuentes de García, esto no es cierto, no hubo un hogar constituido, ya que la prenombrada difunta durante su permanencia con su padre estuvo casada con el ciudadano Manuel José García. Que su padre conocía el estado civil de ella, falleció siendo casada como consta en la copia certificada del acta de defunción que cursa en el folio 12.
Rechaza, niega y contradice, las afirmaciones de los actores en la demanda, no es cierto que hubo una convivencia de treinta y tres (33) años tres (3) meses y once (11) días, entre Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes de García, que no es cierto que permanecieron en relación hasta el 30/03/2002, porque no existe en ningún texto legal que un hombre pueda tener en forma publica, notoria y permanente dos concubinas , para liquidar bienes con las dos, porque el 10 de noviembre del año 1976, comenzó una relación publica, notoria, permanente, como estuvieran casados con su madre la difunta Aleida Josefina Sánchez, la cual termino el 21 de octubre del año 2013, fecha de muerte, situación que se encuentra plenamente probada en el expediente Nº 43570 en este Tribunal.
Que su padre conocía del estado civil de la difunta Aura Fuentes de García, desde que comenzó la relación, sus hermanos paternos no pudieron tener el apellido de su padre, ni la identificación e su filiación en la partida de nacimiento, hasta que se dicto sentencia en el juicio de desconocimiento de Paternidad intentado por el cónyuge de la ex concubina, tan cierto es que en las copias certificadas de las partidas de nacimientos que cursa en los folios 14 y 15 de Euglis y Jean Piero, su madre la prestante, manifestó que eran hijos legítimos de su esposo Manuel José García.
Que Aura Fuentes García nunca oculto su estado civil, los demandantes en el escrito del libelo de la demanda, no señalaron cual fue su condición durante la convivencia con su padre, a pesar que en el libelo manifiestan que era de estado civil casada, no señalan ni analizaron que estaba en concubinato putativo, todo con finalidad de que los fundamentos de la demanda sean veraces, pero realmente no lo son, violaron el articulo 170 c.p.c, el cual señala que las partes deben alegar los hechos de acuerdo a la verdad.
Rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, que no es cierto que formaron un patrimonio, ya que los bienes que adquirió su padre fue con el esfuerzo y trabajo tanto de su padre como de su madre.
Que los demandantes manifiestan en su demanda lo siguiente: “…que a efectos de los demás miembros de la comunidad fueron siempre reconocidos como una verdadera pareja que vivían “en matrimonio”…” que esta afirmación no es cierta, porque una persona casada no puede vivir en esa condición con un esposo y un concubino.
Rechaza, niega y contradice la demanda y las anteriores afirmaciones, en lo señalado se encuentra dos puntos: Primero: que la prueba que Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, conoció el estado civil de Aura Fuentes de García, manifiesta una sola verdad que esos dos hijos tenían el apellido del cónyuge de la madre. Segundo: que no hay ninguna confesión espontánea que la unión fue estable, que los demandantes mientes al tribunal, que no hubo convivencia de hogar, que el texto se refiere a una pregunta que debe formularle al testigo que presento para resolverles el problema de la identidad a sus hijos, que tenían el apellido del cónyuge de su madre.
Rechaza, niega y contradice la demanda y la fecha en que termino la relación entre los prenombrados difuntos. Que la demanda que por desconocimiento de paternidad fue presentada el 12 de Junio de 2002, que la reforma fue presentada el 09 de Julio de 2002, admitida el 22 de julio del año 2002, como consta en las copias certificadas del expediente que acompaño, manifiestan los demandantes que el 30 de marzo de 2002, regreso a Upata Manuel José García, sostuvo un encuentro con la Sra. Aura encontrándose con la sorpresa que había tenido una relación con Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, que si esto fue así ¿Cómo es que la relación entre Aura Fuentes de García y Jesús Modesto Pedrouzo Landeira finalizo el 30 de marzo del año 2002? Entonces la relación entre su padre y la difunta Aura Fuentes de García no finalizó el 30 de marzo del año 2002, como lo afirman los demandantes, porque Jean Piero nació el 18 de octubre del año 1976 cuando ya estaban separados.
Rechaza, niega y contradice la demanda y las afirmaciones de los actores en su libelo al referirse a un reconocimiento de actuaciones de otro Tribunal, dicen que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reconoció en la sentencia de desconocimiento de paternidad la relación de convivencia entre ambos difuntos, que esto no es cierto, solo se limito a sentenciar sobre el punto planteado en el exp. Nº 12772.
Rechaza, niega y contradice la demanda, los demandantes confundieron el reconocimiento que les hizo su padre a sus hijos biológicos a Euglis y Jean Piero, con la relación que mantuvo con Aura Fuentes de García, son dos hechos diferentes, tan diferentes que la prenombrada difunta falleció el 10 de octubre de 2010, porque no demandaron en esa fecha e hicieron la declaración sucesoral de esos bienes que dicen formaron como un patrimonio , en ese momento su padre estaba vivo y podía resolverles la situación planteada sobre un supuesto patrimonio.
Rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus afirmaciones. Que su padre en vida le manifestó que cuando empezó la relación con Aura Fuente de García conocía su estado civil de casada, le preocupaba que sus hijos Euglis y Jean Piero tenían el apellido del esposo de su madre, el cual no conocían su domicilio en el Estado Anzoátegui, hasta que el apareció y demandó.
Rechaza, niega y contradice las pretensiones que alegan los demandantes en relación a su padre cuando expresan” que mi padre ignoraba que Aura Fuentes de García era casada”, desde que comenzó la relación con Aura Fuentes de García él no solo tenia conocimiento de su estado civil de casada, ella nunca se lo oculto, sino que cuando nacieron sus hijos él sabia presento a Euglis y Jean Piero como hijos de su esposo Manuel José Gracia. Que no podía resolverle su verdadera identidad hasta que el cónyuge de la conviviente apareciera, demandó en el año 2002. Que Euglis nació el 28/12/1970 cuando Manuel José García intento el juicio de desconocimiento de paternidad tenia treinta y dos (32) años y Jean Piero nació el 18/10/1976, tenia veintiséis (26) años, es decir, la buena fe alegada por la ignorancia del conviviente Jesús Modesto Pedrouzo Landeira del estado civil de Aura Fuentes de García no existió, porque desde que comenzó la relación él sabia que ella estaba casada.
PUNTO PREVIO
Opone las defensas de fondo La Falta de Cualidad o Falta de Interés en los actores, o la falta de cualidad o de interés del demandado para sostener el juicio.
PRIMERO: que los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes, no tienen cualidad, les falta interés para sostener el juicio por las siguientes razones:
Que cuando su padre comenzó la relación de convivencia alegada por la parte actora, con la difunta Aura Fuentes de García, tenia tres (3) hijos así lo confiesa Manuel José García, en el expediente Nº 12772 cuya copia certificada del expediente ha acompañado, ella no le oculto su estado civil de casada a su padre, cuando nace Euglis de Jesús fue presentada solo por su madre, quien manifestó que era hija de su esposo Manuel José García, ella llevo el apellido del cónyuge de su madre hasta que tenia treinta y dos (32) años de edad (nació el 28/12/1970).
Que con Jean Piero ocurrió lo mismo, llevo el apellido del cónyuge de su madre hasta los veintiséis (26) años, se les define su verdadera identidad cuando el ciudadano Manuel José García, quien celebro matrimonio con Aura Fuentes de García el 10 de Octubre de 1960, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que ha acompañado, intentó el 22 de Junio del año 2002 un juicio que se tramito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 12772, que ha acompañado en Copia Certificada, por Desconocimiento de Paternidad, contra su cónyuge y los hijos antes identificados, presentados por su madre como sus hijos; Jesús Modesto Pedrouzo no pudo resolverles la identidad a sus hijos sino cuando ya eran adultos, porque sabia que tenían el apellido del cónyuge de la persona que fue su concubina. Que cuando comienza a tramitarse el juicio, intervino como tercero por tener interés jurídico, mediante justificativo de testigo los reconoció como sus hijos, así consta en las copias certificadas que ha acompañado (exp. Nº 12772).
Que no hubo “concubinato putativo, no hubo buena fe”, entre Jesús Modesto Pedrouzo Landeira y Aura Fuentes de García, por el conocimiento que su padre tenia del estado civil de la madre de sus dos hijos, los demandantes no tienen cualidad ni interés para intentar y sostener este juicio, porque ellos también tenían el apellido de una persona con quien no tenían vinculo biológico alguno, no tenían identificada su filiación en relación a su padre.
SEGUNDO: Que la demandada de autos, no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio , fue publico y notorio que su padre tenia dos hijos en la difunta Aura Fuentes de García, que su estado civil fue la de casada, también fue publico y notorio y conocido por su padre que sus dos hijos Euglis de Jesús y Jean Piero fueron presentados por su madre y tenían el apellido de su cónyuge, hasta que se hicieron adultos, su padre les dio educación y cancelo sus colegios con el apellido García, que es imposible pretender afirmar que no había conocimiento del estado civil de la madre de los demandantes, la filiación de él en relación a los hijos no se encontraba identificado en la partida de nacimiento, sino con el Sr. Manuel José García, cónyuge de Aura Fuentes de García, situación que se resolvió en el juicio que consta en la copia certificada que ha acompañado.
3.3.- DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE:
Acta de Defunción de los difuntos Jesús M. Pedrouzo y Aura Fuentes. De dichos documentos se evidencia efectivamente el fallecimiento de los mencionados ciudadanos en las fechas09/04/14 y 10/10/10 señaladas en las actas Nros.287 y 88 emitidas por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a este respecto conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. -
Actas de Nacimiento de Euglis y Jean Piero Pedrouzo, son hijos de Aura Fuentes y Jesús Modesto Pedrouzo, nacidos dentro de la unión concubinaria que sostuvieron en vida y que tienen la cualidad activa para demandar y en el cual se expresa que se declara nulo y sin efecto el reconocimiento de filiación paterna realizado por Aura Ramona Fuentes dejando asentado en las referidas actas que Euglis y Jean Piero son hijos de Jesús Modesto Pedrouzo Fuentes. Dichas actas se valorarán posteriormente. -
Acta de Nacimiento de Andrea Pedrouzo, siendo esta la evidencia de la filiación existente entre el padre común de actores y demandada al igual que permite inferir que la demandada tiene cualidad pasiva por ser también la hija del extinto padre común Jesús Modesto Pedrouzo., de dicha acta de matrimonio se evidencia que la mencionada ciudadana Nació el 17/1/1.990, y que es hija de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA SANCGEZ (DIF) y reconocida por el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO (DIF) el 10/5/96, a la cual se le da pleno valor probatorio al demostrar la filiación señalada.
Acta de Matrimonio numerada N 4958549, de la ciudadana Aura Fuentes con el padre de sus poderdantes que en copia certificada aportó la demandada, la cual se valorara posteriormente.
Copia certificada del expediente Nº 12772, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual será valorado posteriormente.
Documento Publico de fecha 26 de Septiembre de 2002, evacuado por ante la Notaria Publica de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual será valorado posteriormente.
DOCUMENTALES
Escrito de contestación a la demanda, inserta a los folios 51 al 52 del expediente 12772., al respecto el Tribunal señala que estas copias certificadas del expediente 12.772 serán analizadas posteriormente y así se establece. -
Escrito de tercería presentado en el citado expediente 12772, de fecha 30 de octubre de 2002. Al respecto el Tribunal señala que estas copias certificadas del expediente 12.772 serán analizadas posteriormente y así se establece. -
Justificativo de testigo contenido en escrito presentado por el hoy extinto Jesús Modesto Pedrouzo, por ante la Notaria Publica de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 26 de Septiembre de 2002. El cual igualmente será analizado en la motivación del fallo.
Sentencia del expediente 12772 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta en los folios 80 al 86 de fecha 26 de marzo de 2003. al respecto el Tribunal señala que estas copias certificadas del expediente 12.772 serán analizadas posteriormente y así se establece. -
Actas de Nacimiento de los ciudadanos Rafael Nigro, Rusbbert Nigro Sánchez y Carmen María Díaz Sánchez, En relación al análisis de las Actas de nacimiento indicadas, el Tribunal observa que la misma se refiere a hijos habidos entre la ciudadana Aleida Josefina Sánchez y el ciudadano Rafael Nigro Lepone, y que dichos instrumentos nada aportan al proceso o a la resolución del conflicto acá presentado por lo que se desechan del proceso y así se establece. -
Partición amistosa de comunidad hereditaria del decujo Rafael Nigro Lepone, entre la ciudadana MARIA SANTUCCI DE NIGRO, y los ciudadanos RAFAEL DANIEL NIGRO SANCHEZ Y RUSBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, representados por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA SANCHEZ(DIF) por ser estos menores de edad para ese momento, el cual fue impugnado por la demandada al señalar que eran copias simples, sin embargo de la revisión de los mismos se observa que se trata de copias debidamente certificadas por el registro público, por lo que se desecha dicha impugnación, documento este que nada aporta a la discusión de este asunto, por lo que se desechan de este proceso y así se decide.-
TESTIMONIALES
JOSE MANUEL ROJAS, LIBRADA DEL CARMEN TORRES DE MARTINEZ y MATILDE ELENA VIDAL, no consta en autos que los mismos hallan rendido declaración por lo que se desechan dichas testimoniales y así se establece.
CLEMNYS BERENICE NARANJO MAYA
“… PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Jesús Modesto Pedrouzo y a la ciudadana; Aura Ramona Fuentes. Contestó: “Si, si los conocí”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde que año conoció a los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y a la ciudadana; Aura Ramona Fuentes? Contestó: “mira, entre 1975, 1976, algo así no lo tengo clarito” TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta qué tipo de relación mantuvieron ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana AURA RAMONA FUENTES? Contestó: “marido y mujer” CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta donde vivían los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES? Contestó: “Urbanización Bicentenario Calle Uonquen” QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta cuantos hijos procrearon los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES? Contestó: “tres, Euglis, Jean Piero y José Gregorio”.Cesaron… ” “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculación estuvo con la difunta Aura Fuentes de García y sus hijos Euglis y Jean Piero Pedrouzo? Contestó: “Bueno si ser vecinos es una vinculación fui vecina de la señora Aura de hecho mi mama todavía vive en la Urbanización Bicentenario una calle antes de la calle donde vive la señora Aura, y sus hijos los conozco desde pequeños porque yo tengo 55 años, los conozco desde niños, y hasta el momento de la muerte de la señora tenían una buena amistad” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar en la presente causa? Contestó. “los hermanos Pedrouzo, Euglis y Piero, me pidieron que viniera, yo de buena fe lo hago, porque como Juez ante el Juez digo la verdad, todo lo que estoy diciendo es verdad, yo no me presto para ningún tipo de cosas” TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta en que mes y año culmino la relación entre Aura Fuentes de García y Jesús Modesto Pedrouzo? Contestó: “yo mes no se, seria un fenómeno para tener mes, fue en el año 2002, mes no recuerdo como no era de mi incumbencia no recuerdo” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la difunta Aura Fuentes de García era casada con el Señor Manuel García, padre de Ivonne García? Contestó: “ni lo supe ni me consta yo la conocí a ella en su casa en bicentenario y vivía con el señor Modesto, no se cual era su estado civil” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al señor Modesto Pedrouzo, si sabe cual fue su ultimo domicilio? Contestó: “si conocí al señor Modesto de vista trato y comunicación, pero no se cual fue su ultimo domicilio” SEXTA REPREGUNTA: ¿Que interés tiene en la resulta de este juicio? Contestó: “Ninguno”.
El Tribunal, en relación al presente testigo, el mismo es conteste al afirmar que conocía de la relación entre la ciudadana Aura Fuentes y Jesús Modesto, entre el año 1975 o 1976, hasta la muerte de la ciudadana Aura Fuentes, más sin embargo nada aporta en cuanto al conocimiento o no del estado civil de la prenombrada ciudadana, por parte del ciudadano Jesús Modesto, así como señala que no sabía el estado civil de la ciudadana Aura Fuentes, elementos estos necesarios para lo que se pretende probar en este caso como lo es el concubinato putativo, por lo que se desecha dicho testigo y así se establece conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
MARIA TERESA AVILEZ DE KHATIF
“… PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES. Contestó: “Si”. SEGUNDO: ¿En qué fecha conoció usted a los prenombrados ciudadanos? Contestó: “72, 73 por ahí” TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta qué tipo de relación mantuvieron ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana AURA RAMONA FUENTES? Contestó: “Bueno hija no sé te decir exactamente qué tipo de relación no sé” CUARTO: Diga la testigo desde qué fecha hasta qué fecha los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; ¿AURA RAMONA FUENTES convivieron juntos? Contestó: “Bueno ahí tampoco te puedo decir exactamente porque después yo me fui de esa casa alquilé otra en los 74, 75, 76 después yo volví compré otra vez esa misma casa y ya ellos no estaban ahí; el señor pues porque la señora siempre ha estado ahí” QUINTO: Diga la testigo en qué sitio o dirección convivieron juntos los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; ¿AURA RAMONA FUENTES? Contestó: “Calle Aunquen de la Urbanización Bicentenario, el número no sé de la casa” SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta Cuántos hijos tuvieron los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; ¿AURA RAMONA FUENTES? Contestó: “Tres (03) hijos”.Cesaron… ” “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la difunta AURA FUENTES, era de estado civil casada? Contestó: “Bueno la verdad es que no te puedo responder ahí porque no sé era casada yo solo sé que la conocía” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo qué vínculos la unen con Euglis Pedrouzo y Jean Piero Pedrouzo? Contestó. “Bueno la verdad es que los conozco desde chiquitos y por eso es que los aprecio como vecinitos de la casa mía” TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuándo conoció al difunto Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes de García? Contestó: “Bueno a partir del año 70, hasta ahora yo he vivido en esa casa desde ahí lo conozco a él” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo quién le solicitó promoverla para que viniera a declarar en este juicio? Contestó: “El señor Piero” QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted quiere que este juicio se resuelva? Contestó: “Si” SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES. Contestó: “Si”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede precisar la fecha de inicio de convivencia de Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes. Contestó: “Del 70 al 72, fue lo más que conocía, bueno que lo vi ahí”

El Tribunal, en relación al presente testigo, el mismo es conteste al afirmar que conocía de la a los ciudadanos Aura Fuentes y Jesús Modesto, sin embargo no es claro al afirmar el lapso en que conoció a los mismos ya que en su repuesta 4ta indica que ella se fue de la zona donde Vivian los ciudadanos mencionados, entre los años 74, 75 y 76 y cuando volvió ya ellos no estaban allí, lo que evidencia un desconocimiento de las situación objeto de litigio, y nada aporta en cuanto al conocimiento o no del estado civil de la prenombrada ciudadana, por parte del ciudadano Jesús Modesto, así como señala que no sabia el estado civil de la ciudadana Aura Fuentes, elementos estos necesarios para lo que se pretende probar en este caso como lo es el concubinato putativo, por lo que se desecha dicho testigo y así se establece conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

JULIO FERNANDO CHANG COLINA
“…PRIMERO: Diga el testigo conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES. Contestó: “Si, si los conocí” SEGUNDO: ¿En qué fecha conoció usted a los prenombrados ciudadanos? Contestó: “Los conocí aproximadamente en agosto de 1978, cuando llegue como gerente del banco Caracas” TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta qué tipo de relación mantuvieron ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana AURA RAMONA FUENTES? Contestó: “Si ellos mantenían una relación concubinaria” CUARTO: Diga el testigo desde qué fecha hasta qué fecha los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES convivieron juntos? Contestó: “En el año 78 cuando yo los conocí ya mantenían una relación concubinaria aproximadamente hasta el año 2002. Ya tenían diez años en esa fecha” QUINTO: Diga el testigo en qué dirección vivían juntos los ciudadanos; Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Vivian en el sector Bicentenario de acá de Upata” SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta Cuántos hijos tuvieron los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES? Contestó: “Tuvieron tres hijos, Euglis, Jean Piero y José Gregorio” .Cesaron… ” “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted fue el Contador Público de las empresas del Difunto Jesús Modesto Pedrouzo. Contestó: “Si” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted es el contador Público de la empresa Pedrouzo Construcciones C.A. propiedad de la ciudadana Euglis Pedrouzo. Contestó: “Si” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿quién le solicitó promoverla para que viniera a declarar en este juicio? Contestó: “Ah bueno Jean Piero y Euglis Pedrouzo” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce o tiene vínculos de amistad con el jefe del departamento de sucesiones del Seniat. En este estado interviene el ciudadano: Felix Pacha quien se opone a la pregunta por no tener relación con los hechos debatidos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuál fue el estado civil de la difunta. Contestó: “casada” SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo la fecha, mes y año que comenzó la convivencia entre los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes de García. Contestó: “Para 1978, yo tenía conocimiento por información que me había dado Modesto. De que tenían diez años de convivencia” SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo la fecha mes y año en el que finalizó la convivencia de los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES .Contestó: “Fue en el año 2002. Ahora el día y el mes yo no lo voy a llevar la cronología de lo que le pasa a cada persona” OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿cuál es el interés tiene en la causa? Contestó: “Ninguno”
El Tribunal, en relación al presente testigo, el mismo es conteste al afirmar que conocía de la relación entre la ciudadana Aura Fuentes y Jesús Modesto, afirmando en su respuesta a la repregunta sexta indica que los conoció en el año 1978, y que ya tenían diez años en concubinato, y señala en su respuesta a la 5ta repregunta señala que la mencionada ciudadana era de estado civil “casada”, así como de su repuesta a la 1ra repregunta, que fungía como contador del sr. Jesús Modesto, de estas respuestas se puede inferir claramente que efectivamente en el lapso de la convivencia mencionada, ya se estaba en conocimiento que la mencionada ciudadana era casada, y que al ser este el contador del sr. pedrouzo, no es descabellado pensar que este último siendo su patrono, también estuviera al tanto de esta situación, por lo que se le da valor probatorio a este testigo al demostrar tal hecho y así se establece, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

VENTURA DEL CARMEN GUTIERREZ
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES. Contestó: “Si” SEGUNDO: ¿Diga la testigo de donde o que lugar conoció a los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Al Modesto Pedrouzo lo conocí trabajando en el Construcción del Hotel Andrea y a la Señora Aura la conocí aquí en Bicentenario donde ella estaba viviendo”. TERCERO: ¿Diga la testigo en qué año conoció a los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “En el año 79” CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta qué tipo de relación mantenían los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y a la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Bueno la relación de ellos es la de Marido y Mujer, es la que yo conocí” QUINTO: Diga la testigo en qué lugar vivieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Allá en Bicentenario yo justifico que ellos vivieron hay” SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta cuántos hijos tuvieron los ciudadanos: Jesús Modesto Pedrouzo y a la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Tres hijos”. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta hasta que año vivieron juntos como pareja los ciudadanos: Jesús Modesto Pedrouzo y la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Hasta el 2002” Cesaron… ” “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted es trabajador de la empresa Pedrouzo Construcciones C.A, Propiedad de Euglis Pedrouzo? Contestó: “Si, soy trabajador” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted fue trabajador del Hotel Andrea C.A? Contestó: “Si, fui trabajador del Hotel Andrea” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quién le dijo que viniera a declarar como testigo? Contestó: “Jean Piero Pedrouzo” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuál fue el estado civil de la difunta ciudadana Aura Fuentes de García?. Contestó: “No, el estado civil de ella no se nada nunca le llegue a preguntar” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, la fecha, mes y año que comenzó la convivencia entre Aura Fuentes de García y Jesús Modesto Pedrouzo?. Contestó: “No sé porque en ese tiempo no los conocí a ninguno de los dos” SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe el ultimo domicilio del difunto Jesús Modesto Pedrouzo?. Contestó: “Bueno el Hotel Andrea a donde él dormía”

El Tribunal, en relación al presente testigo, el mismo es conteste al afirmar que conocía a los ciudadanos Aura Fuentes y Jesús Modesto, sin embargo, señala que los conoció en el año 79, y que no sabe cuándo comenzaron la relación entre ellos, así mismo que no sabe si la ciudadana Aura Fuentes era casada o no, y nada aporta en cuanto al conocimiento o no del estado civil de la prenombrada ciudadana, por parte del ciudadano Jesús Modesto, elementos estos necesarios para lo que se pretende probar en este caso como lo es el concubinato putativo, por lo que se desecha dicho testigo y así se establece conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

EDGAR DE JESUS CASTILLO VERA
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES. Contestó: “así es de muchos años” SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde hace aproximadamente cuantos años conoció a los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Bueno vea ellos se mudaron para una casa en la calle Páez en el año 72 y estuvieron viviendo hay hasta aproximadamente el año 1976, en ese tiempo al lado de ellos vivía mi abuela e incluso cuando se mudaron para Bicentenario seguimos esa amistad” TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta qué tipo de relación tuvieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y a la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Bueno ellos eran marido y mujer incluso procrearon tres hijos que uno de ellos falleció cuando tenia 18 años tenia problemas del corazón, de la fecha que falleció Aura si me acuerdo que era en el 2010” CUARTO: Diga el testigo en qué dirección convivían juntos los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Primeramente yo sé que ellos vivían alquilados en el hotel Emilia y luego se mudaron para la calle Páez donde alquilaron una casa al lado de mi abuela, después se que se mudaron para la calle Uonquen detrás del mercadito Bicentenario, al lado del Sr. Manuelito Rivas.” QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha los ciudadanos: Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes comenzaron su relación concubinaria? Contestó: “Bueno exactamente no se porque ya ellos tenían viviendo varios años en el hotel Emilia en el año 70, incluso Euglis nació cuando ellos vivían en el Hotel Emilia” SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuando termino la relación concubinaria entre los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Mira sinceramente eso no lo recuerdo, la fecha.” Cesaron… ” “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar? Contestó: “Bueno en una oportunidad me encontré con Euglis y me comento lo que estaba sucediendo pues, y fue ella quien me pidió que viniera” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el estado civil de la difunta Aura Fuentes de García? Contestó: “ La verdad es que no sé, nunca tuve el interés de preguntar si era casada o no, si sé que llevaba un relación de pareja.” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo la fecha del mes y el año en que comenzó la convivencia entre el difunto Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes de García? Contestó: “ no yo solo recuerdo el año 72 cuando ellos se mudaron para la calle Páez. Yo vivía al lado de donde ellos alquilaron y yo vivía con mi abuela en ese tiempo” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Euglis Pedrouzo, Jean Piero Pedrouzo y si conoció a la difunta Aura Fuentes de García? Contestó: “Bueno desde el año 72 yo empecé a conocer a Euglis pequeñita ya tenia dos años, y a José Gregorio hoy muerto y a Piero seguimos la relación hasta prácticamente que murió su mama, porque le repito si quiere incluir eso mi mama y la difunta fueron muy muy buenas amigas y yo siempre llevaba a mi mama a la casa de ella.” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que vinculación estuvo con la difunta Aura Fuentes de García y sus hijos Euglis y Jean Piero? Contestó: “Bueno una amistad diríamos muy profunda, mira cuando mi mama no iba pa donde Aura, Aura iba pa donde mi mama, y en el caso particular yo me la lleve muy bien con ellos.” SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio de: Jesús Modesto Pedrouzo?. Contestó: “Bueno mientras ellos tuvieron juntos vivieron en la calle Páez y después en la Calle Uonquen:”

El Tribunal, en relación al presente testigo, el mismo es conteste al afirmar que conocía de a los ciudadanos Aura Fuentes y Jesús Modesto, sin embargo no es claro al afirmar el lapso en que inicio o culmino la relación de convivencia entre ellas, como pareja desde el año 72 hasta el año de muerte de la ciudadana Aura Fuentes, manifestando que no sabía que la mencionada ciudadana era casada, por lo que nada aporta en cuanto al conocimiento o no del estado civil de la prenombrada ciudadana, por parte del ciudadano Jesús Modesto, así como señala que no sabía el estado civil de la ciudadana Aura Fuentes, elementos estos necesarios para lo que se pretende probar en este caso como lo es el concubinato putativo, por lo que se desecha dicho testigo y así se establece conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

ELVIGIA RAMONA SOLANO
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES. Contestó: “si los conocí, mucho” SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde que año conoció a los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Bueno mijita eso como que fue en el 60, 70 cuando el llego aquí” TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta qué tipo de relación tuvieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y a la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “a los dos años tuvieron su hijo y vivían en el hotel después del Hotel alquilo una casa en la calle Páez” CUARTO: Diga el testigo en donde vivían los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “bueno después que ellos tenían alquilada la casa en la calle Páez se mudaron por aquí, hay le compro una casa, una vivienda” QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta cuantos hijos tuvieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes? Contestó: “Bueno tuvieron, no me acuerdo, se que primero fue ella la ahijada mía, y el otro Piero, ahora el que se murió no me acuerdo.” Cesaron… ” “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculación estuvo con la difunta Aura Fuentes de García y sus hijos Jean Piero Pedrouzo y Euglis Pedrouzo? Contestó: “Bueno el todo el tiempo estuvo con ella desde que llego aquí, los que conocí primero fue a ellos nada mas” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le dijo que viniera a declara en la presente causa? Contestó: “ bueno la primera fue mi ahijada” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta en que mes y año culmino la relación entre Aura Fuentes García y Jesús Modesto Pedrouzo? Contestó: “ a los dos años que estaba con ella la tuvo a ella tenia dos años cuando la tuvo a ella, tuvo la primera hija . La verdad que no me acuerdo.” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si Euglis Pedrouzo es su ahijada y usted le el trato como madrina? Contestó: “si señor como mi hija y madrina.” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en que se resuelva esta causa? Contestó: “Bueno hija el testigo es para ella para que le quede a ellos.”

El Tribunal, en relación al presente testigo, el mismo es conteste al afirmar que conocía de a los ciudadanos Aura Fuentes y Jesús Modesto, sin embargo no es claro al afirmar la fecha de inicio de esa relación, ya que señala que los conoció entre el 60 y 70 y que a los dos años comenzaron la relación (se pregunta el tribunal a los dos años del 60 o del 70), aunado a ello manifiesta no saber cuándo presuntamente termino esta, aunado a que en la repregunta quince indica que “el testigo es para ella, para que le quede a ellos” a la pregunta sobre su interés en el proceso, dicho testigo nada aporta en cuanto al conocimiento o no del estado civil de la prenombrada ciudadana, por parte del ciudadano Jesús Modesto, así como no señala si sabía o no el estado civil de la ciudadana Aura Fuentes, elementos estos necesarios para lo que se pretende probar en este caso como lo es el concubinato putativo, aunado a su muestra de interés en el resultado del litigio, por lo que se desecha dicho testigo y así se establece conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CARLOS RAMON GONZALEZ
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES. Contestó: “Si los conocí” SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que año conoció a los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “A Modesto Pedrouzo lo conocí en el año 1972, ingrese a trabajar con el año 1975 y termine en el año 1979. Hasta ahí trabaje con él” TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación mantuvieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “si ellos eran concubinos, vivían por la calle Páez al lado de la casa del Profesor Diógenes Espejo, vivían de inquilinos hay, después compraron una casita por Bicentenario 1, cuando yo me fui actualmente vivían allí” CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta desde que año comenzó la relación concubinaria entre los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “ese fue el 1972, nosotros éramos amistades y yo siempre iba para esa casa donde dije que estaba alquilado, iba con el para allá” QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta en que año termino la relación concubinaria entre los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y a la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “eso fue por hay por el año 2002” SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tuvieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Tuvieron tres hijos, dos varones y una hembra” Cesaron… ” “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien si sabe y le consta cual fue el estado civil de la difunta Aura Fuentes de Gracia? Contestó: “al momento que yo la conocí era apellido Fuentes” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos procreo la difunta Aura Fuentes de García? Contestó: “ en total no.” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar como testigo en este juicio? Contesto: “ la señora Euglis Pedrouzo” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculación estuvo con la difunta Aura Fuentes de García y actualmente mantiene con sus hijos Euglis y Jean Piero Pedrouzo? Contestó: “Bueno si yo cuando yo trabajaba con Modesto Pedrouzo estaba relacionado con ellos porque el me mandaba hacer diligencias y a llevar eso a su casa esa era la relación que tenia con él y yo lo conocí así, los hijos los conocí desde pequeñitos” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que profesión era la difunta Aura Fuentes de García? Contesto: “no le conocí ninguna” SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio de: Jesús Modesto Pedrouzo?. Contestó: “Si en su casa de propiedad ahí cuando era Constructora Pedrouzo, en esa casa que esta ahí él vivía ahi:”

El Tribunal, en relación al presente testigo, el mismo es conteste al afirmar que conocía de a los ciudadanos Aura Fuentes y Jesús Modesto, que comenzaron una relación en el año 72, y que culmino en el 2002, sin embargo nada aporta en cuanto al conocimiento o no del estado civil de la prenombrada ciudadana, por parte del ciudadano Jesús Modesto, así como no establece si sabía o no el estado civil de la ciudadana Aura Fuentes, elementos estos necesarios para lo que se pretende probar en este caso como lo es el concubinato putativo, por lo que se desecha dicho testigo y así se establece conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

ARMANDO JESUS BARRAEZ
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES. Contestó: “Si” SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que año conoció a los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “a principio de los años 70, bueno yo vivía en frente de donde ellos vivían” TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta qué tipo de relación mantuvieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y a la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Bueno concubinato” CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta desde que año comenzó la relación concubinaria entre los ciudadanos: Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contesto: “mas o menos para la época del principio de los 70” QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta en que año termino la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “para el año 2002” SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta en donde o que dirección convivieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “en la calle Páez, no recuerdo el numero pero si ente calle Urdaneta y Calle Miranda” SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tuvieron los ciudadanos Aura Ramona Fuentes y Jesús Modesto Pedrouzo? Contesto: “fueron tres hijos” OCTAVA: Diga el testigo en donde conoció a los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contesto: “ en la casa de habitación nombrada anteriormente” Cesaron… ” “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculación estuvo con la difunta Aura Fuentes de García y Jesús Modesto Pedrouzo? Contesto: “Bueno con la difunta señora Aura una relación digamos de conocimiento y con el señor Modesto una relación laboral y del sitio donde yo trabajaba, si laboral entre su empresa y a la empresa donde yo trabajaba su empresa le prestaba servicio al urbanismo donde yo trabajaba” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si la difunta Aura Fuentes de García fue su vecina? Contesto: “ si yo vivía frente a su casa, en una habitación que ella alquilaba” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar como testigo en este juicio? Contesto: “la señora Euglis” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Euglis y Jean Piero Pedrouzo? Contestó: “Bueno la señora Euglis prácticamente desde que nació era compañero de juego de mis hijos y Jean Piero Posteriormente” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la difunta Aura Fuentes era casada? Contestó: “no, no lo conocía” SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos procreo la difunta Aura Fuentes de García bajo su matrimonio? Contesto: “bajo su matrimonio, bueno yo conocí una hija que ella tenia de nombre Ivon” SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue la profesión u oficio de la ciudadana Aura Fuentes de García? Contesto: “no yo la conocí como ama de casa”

El Tribunal, en relación al presente testigo, el mismo es conteste al afirmar que conocía de a los ciudadanos Aura Fuentes y Jesús Modesto, que comenzaron una relación en al principio de los años 70, y que culmino en el 2002, sin embargo nada aporta en cuanto al conocimiento o no del estado civil de la prenombrada ciudadana, por parte del ciudadano Jesús Modesto, así como no establece si sabía o no el estado civil de la ciudadana Aura Fuentes, así como entra en contradicción, ya que luego de afirmar que no sabía que la mencionada ciudadana era casada, en su repuesta a la repregunta 15 manifestó que en el lapso de matrimonio tuvo una hija de nombre yvon., ahora bien este testigo no aporta elementos necesarios para lo que se pretende probar en este caso como lo es el concubinato putativo, por lo que se desecha dicho testigo y así se establece conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

YSNOVIS COROMOTO SANCHEZ
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES. Contestó: “Si los conocí” SEGUNDO: ¿Diga la testigo en que año conoció a los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “en el año 74” TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta qué tipo de relación mantuvieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y a la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “eran marido y mujer” CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta desde que año comenzó la relación concubinaria entre los ciudadanos: Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contesto: “Bueno ve yo los conocí aquí en bicentenario pero ellos ya vivían antes, yo los conocí aquí en el 74” QUINTO: Diga la testigo de donde conoció a los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “aquí en la comunidad de Bicentenario por la calle Uonquen” SEXTA: Diga la testigo en que sitio vivían los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “por la calle Uonquen Bicentenario” SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta hasta que año se mantuvieron juntos los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contesto: “hasta el 2002” OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta cuantos hijos tuvieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contesto: “ellos tuvieron tres, Euglis, Piero y José Gregorio que murió” NOVENA: Diga la testigo que profesión u oficio desempeña usted? Contesto: “Licenciada en Gestión Social” Cesaron…” “…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Euglis y Jean Piero Pedrouzo y si conoció a la difunta Aura Fuentes de García? Contesto: “desde muy pequeños y a la ciudadana Aura también la conocí desde el año 74” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si la difunta Aura Fuentes de García fue su vecina? Contesto: “si” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la difunta Aura Fuentes era Casada? Contesto: “no me consta” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos procreo la difunta Aura Fuentes de García? Contesto: “Cuatro Ivonne y los tres que tuvo con el difunto” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar como testigo en este juicio? Contesto: “ la señora Euglis Pedrouzo” SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted es amiga de Euglis Pedrouzo y Jean Piero Pedrouzo? Contesto: “Claro los conozco desde pequeños” SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio de Modesto Pedrouzo? Contesto: “El Hotel Andrea”

El Tribunal, en relación al presente testigo, el mismo es conteste al afirmar que conocía a los ciudadanos Aura Fuentes y Jesús Modesto, que comenzaron una relación antes del año 74, y que culmino en el 2002, sin embargo nada aporta en cuanto al conocimiento o no del estado civil de la prenombrada ciudadana, por parte del ciudadano Jesús Modesto, así como no establece si sabía o no el estado civil de la ciudadana Aura Fuentes, elementos estos necesarios para lo que se pretende probar en este caso como lo es el concubinato putativo, por lo que se desecha dicho testigo y así se establece conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

ESPERANZA YUBIRYS BELLORIN
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES. Contestó: “Si los conocí” SEGUNDO: ¿Diga la testigo en que año conoció a los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “los conocí en el año 74, 1974” TERCERO: Diga la testigo de donde conoció a los ciudadanos Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes? Contesto: “los conocí porque yo vivía en bicentenario, y conocí a la señora Aura y al señor Modesto y era amiga de la hija mayor de ellos la señora Ivonne” CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta qué tipo de relación mantuvieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “eran marido y mujer” QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta en que año comenzó la relación concubinaria entre los ciudadanos: Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contesto: “mira realmente yo los conocí a partir del año 74, desde ese año yo los vi juntos” SEXTA: Diga la testigo en que dirección vivieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “ellos vivían en la Urbanización Bicentenario en la calle Uonquen, Casa –F” SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta hasta que año duro la relación concubinaria entre los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contesto: “hasta el año 2002” OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta cuantos hijos tuvieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contesto: “ellos tuvieron tres hijos, la señora Euglis la mayor y el señor Jean Piero y José Gregorio que fue el que murió” Cesaron… ” “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Euglis y Jean Piero Pedrouzo y si conoció a la difunta Aura Fuentes de García? Contesto: “mira yo los conozco a ellos desde el año 1974, que fue cuando los conocí a todos y si conocí a la Señora Aura, y a todos sus hijos y al señor Pedrouzo” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si la difunta Aura Fuentes de García fue su vecina? Contesto: “no vivíamos en bicentenario mas no éramos vecinas” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la difunta Aura Fuentes era casada con el señor Manuel García, padre de Ivonne García? Contesto: “no, no me consta” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos procreo la difunta Aura Fuentes de García? Contesto: “Yo conocí cuatro hijos la señora Ivonne, Euglis, Piero y José Gregorio que en paz descanse” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar como testigo en este juicio? Contesto: “me dijo la señora Euglis Pedrouzo” SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted es amiga de Euglis Pedrouzo y Jean Piero Pedrouzo y Ivonne García? Contesto: “si yo los conozco” SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio de Modesto Pedrouzo? Contesto: “hasta el 2002 el vivía en la urbanización Bicentenario con la señora Aura que yo sepa” OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuando comenzó la convivencia entre Aura Fuentes de García y Modesto Pedrouzo? Contesto “no me consta cuando empezó si se que a partir del año 1974 estaban juntos” NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta la profesión y oficio de Aura Fuentes de Gracia? Contesto: “de la señora Aura Fuentes ella era Ama de Casa”

El Tribunal, en relación al presente testigo, el mismo es conteste al afirmar que conocía a los ciudadanos Aura Fuentes y Jesús Modesto, que comenzaron una relación antes del año 74, y que culmino en el 2002, sin embargo nada aporta en cuanto al conocimiento o no del estado civil de la prenombrada ciudadana, por parte del ciudadano Jesús Modesto, así como señala que no sabía el estado civil de la ciudadana Aura Fuentes, elementos estos necesarios para lo que se pretende probar en este caso como lo es el concubinato putativo, por lo que se desecha dicho testigo y así se establece conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

ALVA NELIDA MARTINEZ DE FERMIN
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana; AURA RAMONA FUENTES. Contestó: “Si” SEGUNDO: ¿Diga la testigo en que año conoció a los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contestó: “74,75” TERCERO: Diga la testigote donde conoció a los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contesto: “aquí en su casa en bicentenario, yo estudiaba con al hija de Aura, estudiaba primer año de bachillerato” CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta qué tipo de relación mantuvieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y a la ciudadana Aura Ramona Fuentes? Contestó: “Bueno ellos vivían hay como marido y mujer y tenían hijos pequeños” QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta en que año comenzó la relación concubinaria entre los ciudadanos: Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Ramona Fuentes? Contesto: “Mira no se cuando comenzó yo los visitaba porque la hija de Aura era mi compañera de estudio, y ellos estaba hay, pero cuando comenzó no sé” SEXTA: Diga la en que sector vivieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y la ciudadana Aura Fuentes? Contestó: “aquí en la urbanización Bicentenario, calle Uonquen detrás del mercadito” SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta cuantos hijos tuvieron los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes? Contesto: “tres dos varones y una hembra” OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta hasta que año duro la relación entre los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes? Contesto: “mira exactamente no recuerdo, pero recuerdo que cuando murió su hijo José Gregorio ellos estaban juntos, nose 2000, 2002 no recuerdo” Cesaron…” “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Euglis y Jean Piero Pedrouzo y si conoció a la difunta Aura Fuentes de García? Contesto: “si, si los conocí, desde que eran pequeños” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculación tuvo con la difunta Aura Fuentes de García y su hija Ivonne García? Contesto: “mira una linda amistad de toda la vida yo hasta dormía hay. Cuando me quedaba haciendo trabajos de estudio, una amistad de toda la vida” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la difunta Aura Fuentes era casada con el señor Manuel García, padre de Ivonne García? Contesto: “mira nose, si eran , se que Ivonne no era hija de Modesto” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos procreo la difunta Aura Fuentes de García? Contesto: “Bueno Ivonne, los tres había otro muchacho hay nose si era hijo si era sobrino siempre estaba hay” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar como testigo en este juicio? Contesto: “Euglis Pedrouzo” SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio de Modesto Pedrouzo? Contesto: “Bueno exactamente nose donde vivía, no se si era en la constructora allá no se” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando culmino la convivencia entre Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes de García? Contesto: “como dije exactamente no se en que año, no recuerdo, pero si me consta que cuando murió el hijo ellos estaban juntos todavía, no recuerdo”

El Tribunal, en relación al presente testigo, el mismo es conteste al afirmar que conocía a los ciudadanos Aura Fuentes y Jesús Modesto, que no sabe cuándo comenzaron su relación ni la fecha de culminación, que le consta que si tenían una relación, que tenían tres hijos entre ellos y que la ciudadana Aura fuentes tenía otro hijo que no era del Sr. Modesto, sin embargo nada aporta en cuanto al conocimiento o no del estado civil de la prenombrada ciudadana, por parte del ciudadano Jesús Modesto, así como no establece si sabía o no el estado civil de la ciudadana Aura Fuentes, elementos estos necesarios para lo que se pretende probar en este caso como lo es el concubinato putativo, por lo que se desecha dicho testigo y así se establece conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3.4.- DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE
El hecho que no se estableció claramente en el libelo de la demanda la descripción explicativa del concubinato putativo.
El hecho que el difunto Jesús Modesto Pedrouzo conocía del estado civil de la difunta Aura Fuentes de García, como se desprende de las copias certificadas del Expediente Nº.12.772 que cursa en esta causa.
El hecho que en el justificativo de testigos que cursa en los folios 18 y siguientes, evacuado en la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, presentado el 26-09-2.002, donde el solicitante Jesús Modesto Pedrouzo reconoció como a sus hijos a los demandantes Euglis de Jesús Pedrouzo y Jean Piero Pedrouzo, por que su madre Aura Fuentes de García los presentó como hijos de su cónyuge Manuel José García.( folios 14 y 15).
El hecho que en las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los demandantes que cursan en los folios 14 y 15 de esta causa, consta la presentación ante la Prefectura de Upata, por su madre Aura Fuentes de García como hijos de su cónyuge Manuel José García ,Euglis Pedrouzo, presentada el 23-7-1.974 nació el 28-12-1.070, y Jean Piero Pedrouzo presentado el 25-6-1.981 nació el 18-10-1.976.
El hecho que Aura Fuentes de García, fue casada con el Ciudadano Manuel José García, durante toda su vida, así consta en el acta de defunción que cursa en el folio 12.
El hecho que no hubo desconocimiento del conviviente Jesús Modesto Pedrouzo, del estado civil de Aura Fuentes de García, que condujera a la buena fé.
El hecho que Aura Fuentes de García, falleció el 10-10-2.010, y los demandantes no solicitaron un procedimiento para obtener una sentencia Mero-Declarativa de concubinato putativo, a los fines de realizar la declaración Sucesoral del supuesto patrimonio.
El hecho que no existe en la Constitución, y en ningún texto legal, que un hombre pueda tener dos concubinas al mismo tiempo en forma pública y notoria, para liquidar bienes con las dos, ya que Jesús Modesto Pedrouzo desde el 10-11-1.976 comenzó concubinato público y notorio con la difunta Aleida Josefina Sánchez, así consta en el expediente Nº.43570.
En relación a los hechos mencionados este Tribunal señala que los mismos se refieren a argumentaciones de la demandada, las cuales serán analizadas en la motivación de este fallo.
DOCUMENTALES
Copia certificada del expediente Nº.12.772 que cursa en actas procesales, donde consta que el cónyuge de Aura Fuentes de García, Ciudadano Manuel José García, demandó por desconocimiento de paternidad a Euglis Jesús Pedrouzo, Jean Piero Pedrouzo y a su propia esposa el 20-6-2.002, reformada la demanda el 22-7-2.002(folio 32) hecho este que ocurrió cuando la demandante Euglis de Jesús Pedrouzo tenía treinta y dos (32) años(nació el 28-12-1.970) y el demandante Jean Piero Pedrouzo Veintiséis (26)años( nació el 18-10-1.976).
La declaración de Jesús Modesto Pedrouzo, en la solicitud de presentación de testigos, ante la Notaria Pública de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, donde tanto los testigos como el solicitante declararon en fecha 26-09-2-002 y evacuado el 01-10-2.002, que los demandantes son hijos del solicitante, cuando Euglis Pedrouzo tenía treinta y dos (32) años, y Jean Piero Pedrouzo veintiséis (26).
Copias certificadas de las partidas de nacimientos de Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes, que cursan en los folios 14 y 15 donde consta que fueron presentados en la Prefectura de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, por su madre Aura Fuentes de García, para obtener la partida de nacimiento como hijos de su cónyuge Manuel José García, así permanecieron como hijos del cónyuge de su madre hasta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de este Circuito Judicial dictó sentencia en el juicio de Desconocimiento de Paternidad, como consta en la copia certificada de la sentencia que cursa en el expediente 12.772 que mi representada acompañó con la contestación de la demanda.
Documentales que serán analizadas en la motivación del fallo y así se establece.
TESTIMONIALES
RAMÓN RODRÍGUEZ
“… PRIMERA: Diga el testigo, si conoció al ciudadano, Jesús Modesto Pedrouzo y la ciudadana Aura Fuentes De García. Contestó: “Si los conocí”.- SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana, Aura Fuentes de García hoy difunta no le ocultó su estado civil de casada a Jesús Modesto Pedrouzo? Contestó. “No se le ocultó, él sabía en todo momento que era casada con Manuel García, Manuelote”.- TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta, cuando terminó la convivencia de Aura Fuentes de García y Jesús Modesto Pedrouzo? Contestó. “Eso fue en 1976, estaba embarazada de Juan Piero”.- CUARTA: Diga el testigo, ¿dónde conoció a la ciudadana Aura Fuentes de García y Manuel García? Contestó. “Aquí en Upata”.- QUINTA: Diga el testigo, ¿cuál era su vinculación con Jesús Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes de García? Contestó. “No ninguna”.
ROSALBA ROJAS,
“… PRIMERA: Diga el testigo si conoció al ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana AURA FUENTES DE GARCIA? Contestó: “Si”.- SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana, Aura Fuentes hoy difunta, no le ocultó su estado de casada al ciudadano Modesto Pedrouzo? Contestó: “No, no”.- TERCERA: Diga el testigo, ¿dónde conoció a la ciudadana: Aura Fuentes de García y al señor Manuel García? Contestó. “Aquí en la población”.- CUARTA: Diga el testigo, ¿cuál era su vinculación con Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes de García? Contestó. “No ninguna”.- QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, ¿cuándo terminó la convivencia entre Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes de García? Contestó. “Mira eso fue en el año 1976, como en septiembre por allí, de echo estaba ella embarazada de Jean Piero”.

El Tribunal, en relación al presente testigo, el mismo es conteste al afirmar que conocía a los ciudadanos Aura Fuentes y Jesús Modesto, que culminaron su relación en el año 1.976, que le consta que la Sra. Aura Fuentes era casada, y que esta circunstancia la conocía el Sr. Jesús Modesto, por lo que se le otorga valor probatorio a este testigo al señalar esta circunstancia que forma parte del debate probatorio y así se establece conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

WILMAN LINARES,
“… PRIMERA: Diga la testigo si conoció al ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO y a la ciudadana AURA FUENTES DE GARCIA? Contestó: “Si”.- SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana, Aura Fuentes hoy difunta, no le ocultó su estado de casada al ciudadano Modesto Pedrouzo? Contestó: “No”.- TERCERA: Diga la testigo, ¿dónde conoció a la ciudadana: Aura Fuentes de García y al señor Manuel García? Contestó. “Aquí en Upata”.- CUARTA: Diga la testigo, ¿cuál era su vinculación con Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes de García? Contestó. “Conocidos”.- QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, ¿cuándo terminó la convivencia entre Modesto Pedrouzo y Aura Fuentes de García? Contestó. “Cuando ella estaba embarazada de Jean Piero”.- SEXTA: Diga la testigo, si ¿tiene interés en este juicio? Contestó. “No”.

El Tribunal, en relación al presente testigo, el mismo es conteste al afirmar que conocía a los ciudadanos Aura Fuentes y Jesús Modesto, que culminaron su relación cuando estaba embarazada de jean Piero, que le consta que la Sra. Aura Fuentes era casada, y que esta circunstancias la conocía el Sr. Jesús Modesto, por lo que se le otorga valor probatorio a este testigo al señalar esta circunstancia que forma parte del debate probatorio y así se establece conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCION JUDICIAL, la cual al momento de pronunciarse sobre la mismo la declaro inadmisible, en virtud de ello SE DESECHA dicha prueba.-

V
ARGUMENTOS PARA LA DECISION

Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”… “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
El artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Podemos agregar a estos ítems, los siguientes
e) Que ninguno de los concubinos sea de estado civil casado.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio, ya que como es bien sabido es ilegal la coexistencia de dos relaciones matrimoniales al mismo tiempo dando origen a la bigamia, siendo así mal puede coexistir una relación concubinaria con una matrimonial al mismo tiempo.-
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.
En esta línea ha dicho recientemente ESTRADA ALONSO, que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.
Los unidos de hecho -dice ESTRADA ALONSO- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamientos expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.
El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).
A nivel general podemos hablar de las diferencias entre el concubinato y el matrimonio y al efecto tenemos que:
1.- Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.
2.- El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.
3.- Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.
4.- Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros, caso similar al concubinato, sin embargo, en el matrimonio los futuros cónyuges pueden decidir sobre su futuro régimen patrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales lo cual es improcedente en el concubinato. -
5.- La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humanos se obtendrá a la familia e hijos.
6.- El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia).
Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo, el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.
En relación a los efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
Nuestro máximo Tribunal ha emitido diversos pronunciamientos al respecto, y tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que, existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

En cuanto al concubinato putativo tenemos que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal por sentencia de fecha 24/4/14, caso YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA Exp. Nro. AA20-C- 2013-000432, donde estableció:
“…De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.

En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el Jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente.

“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”

Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía|, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, el juzgador al resolver el mérito de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada, consideró, que el hecho de que uno de los convivientes en la unión estable de hecho cuya declaratoria se pretende a través de este juicio, fuese casado para el momento en el cual se alegó inició la unión estable, excluía ipso iure, que se pudiese pretender su existencia. Tal consideración, motivó al juzgador a declarar sin lugar la acción mero declarativa incoada.

En efecto, en la sentencia recurrida, el Jurisdicente estableció lo siguiente:

“…prácticamente la parte actora lo que pretende es que el Tribunal avale la presunta relación extramatrimonial, persiguiendo legalizarla en el arropo de una relación concubinaria…
…Omissis…
…el tiempo que aduce la actora haber tenido la relación concubinaria con el de cujus ELIAS BELLO MONTOYA, éste estaba casado con la ciudadana ORLINA ELENA MALAVE, pues dicho vínculo matrimonial, se mantuvo, desde el 18 de agosto de 1979 hasta el 19 de junio de 2008, fecha esta última cuando el Tribunal (…) ordenó la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio…
…Omissis…
…YESEYI, LOZANO C., en su libelo de demanda, tuvo a su decir inicio en fecha 02 de Mayo de 2.002, hasta el fallecimiento del ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, acaecida en fecha 28 de Mayo de 2.011, indicando por ello la actora que su relación fue de nueve (9) de años, lo cual en comparación al tiempo en que el de cujus estuvo casado, se obtiene que mal podría alegar la demandante que su unión concubinaria fue en ese tiempo, por cuanto si ya con anterioridad al 02 de Mayo de 2.002, el de cujus estaba casado, y la ejecución de la sentencia de conversión en Divorcio fue el 19 de Junio de 2.008, lo aquí pretendido por la actora carece de validez, pues no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria…”. (Mayúsculas del texto de la cita y subrayado de la Sala).



Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas.
Por tanto, de acuerdo con los anteriores motivos, la denuncia de infracción del artículo 767 del Código Civil, resulta procedente…”
Señalado el antecedente jurisprudencial en relación al tema decidemdum, procede este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
En primer término, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada a este respecto observa este Juzgador que la parte demandada en su contestación alega:
“… que los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes, no tienen cualidad, les falta interés para sostener el juicio por las siguientes razones:
Que cuando su padre comenzó la relación de convivencia alegada por la parte actora, con la difunta Aura Fuentes de García, tenía tres (3) hijos así lo confiesa Manuel José García, en el expediente Nº 12772 cuya copia certificada del expediente ha acompañado, ella no le oculto su estado civil de casada a su padre, cuando nace Euglis de Jesús fue presentada solo por su madre, quien manifestó que era hija de su esposo Manuel José García, ella llevo el apellido del cónyuge de su madre hasta que tenía treinta y dos (32) años de edad (nació el 28/12/1970).
Que con Jean Piero ocurrió lo mismo, llevo el apellido del cónyuge de su madre hasta los veintiséis (26) años, se les define su verdadera identidad cuando el ciudadano Manuel José García, quien celebro matrimonio con Aura Fuentes de García el 10 de Octubre de 1960, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que ha acompañado, intentó el 22 de Junio del año 2002 un juicio que se tramito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 12772, que ha acompañado en Copia Certificada, por Desconocimiento de Paternidad, contra su cónyuge y los hijos antes identificados, presentados por su madre como sus hijos; Jesús Modesto Pedrouzo no pudo resolverles la identidad a sus hijos sino cuando ya eran adultos, porque sabía que tenían el apellido del cónyuge de la persona que fue su concubina. Que cuando comienza a tramitarse el juicio, intervino como tercero por tener interés jurídico, mediante justificativo de testigo los reconoció como sus hijos, así consta en las copias certificadas que ha acompañado (exp. Nº 12772).
Que no hubo “concubinato putativo, no hubo buena fe”, entre Jesús Modesto Pedrouzo Landeira y Aura Fuentes de García, por el conocimiento que su padre tenía del estado civil de la madre de sus dos hijos, los demandantes no tienen cualidad ni interés para intentar y sostener este juicio, porque ellos también tenían el apellido de una persona con quien no tenían vinculo biológico alguno, no tenían identificada su filiación en relación a su padre.
SEGUNDO: Que la demandada de autos, no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio , fue público y notorio que su padre tenía dos hijos en la difunta Aura Fuentes de García, que su estado civil fue la de casada, también fue público y notorio y conocido por su padre que sus dos hijos Euglis de Jesús y Jean Piero fueron presentados por su madre y tenían el apellido de su cónyuge, hasta que se hicieron adultos, su padre les dio educación y cancelo sus colegios con el apellido García, que es imposible pretender afirmar que no había conocimiento del estado civil de la madre de los demandantes, la filiación de él en relación a los hijos no se encontraba identificado en la partida de nacimiento, sino con el Sr. Manuel José García, cónyuge de Aura Fuentes de García, situación que se resolvió en el juicio que consta en la copia certificada que ha acompañado….”
Ahora bien, en relación a la cualidad e interés para sostener el juicio, Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Maria E. Niño (viuda Ramírez) Vs. Yola Molina.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.
Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el presente caso la accionante pretende se le reconozca que su madre (fallecida) AURA RAMONA FUENTES, tenía un derecho a que se le reconociera como concubina del ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO, (fallecido), entre el 19/12/1968 y el 30/3/2002, y siendo que los accionantes son herederos hijos de los mencionados, y por consiguiente co-herederos de estos, accionan en contra de la co-heredera del ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo (fallecido) ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, ahora bien en el caso del fallecimiento de una persona, indudablemente que las acciones que se puedan ejercer en contra de los derechos u obligaciones que presuntamente se derivaban del decujo, se ejercerán directamente en contra de sus herederos, y al evidenciarse tal condición por parte de los accionantes, y que la misma no es discutida, indudablemente poseen pleno derecho de accionar en representación en este caso de su madre (fallecida) ciudadana AURA RAMONA FUENTES, en primer lugar por su condición de herederos de la decujo, y en segundo lugar por cuanto los resultados que pudieren darse en el juicio bien sea negativos o positivos, afectaran directamente los derechos que por herencia les pudieren corresponder, es por ello que este Tribunal considera que la defensa perentoria propuesta no es procedente en derecho y que los accionantes si tienen cualidad e intereses para sostener el presente juicio, por poseer la legitimation ad causan, en este proceso, ya que demuestran el interés directo en lo que se decide, y por consecuente su afectación, sin que ello implique directamente que la acción sea procedente o no, ya que ello es materia de la discusión de fondo del proceso y así se decide.-
DEL FONDO DEBATIDO.
Ahora bien, de las pruebas presentadas, ha quedado evidenciado que efectivamente la decujo AURA RAMONA FUENTES (dif), mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA(dif), desde el 10/10/1960, hasta el 10/10/2010 fecha de su muerte, ello al no constar en autos prueba de que ocurriera el divorcio de los mismos, evidenciado esto en la copia certificada del acta de matrimonio nro.51 de fecha 10/10/1960, por ante la Prefectura del Municipio Guevara y Lira del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, a la cual se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se evidencia de los autos, así como de las pruebas presentadas, especialmente de las copias del expediente de desconocimiento de paternidad nro. 12772, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio al demostrar que el ciudadano Manuel Jose García (dif) demando por desconocimiento de paternidad a la ciudadana Aura Ramona Fuentes (dif) y a los ciudadanos EUGLIS DE JESUS Y JEAN PIERO MARTINEZ FUENTES, el 12/06/2002, estableciendo en su demanda que convivio con la ciudadana AURA RAMONA FUENTES, en Upata durante 8 años desde marzo de 1.968, donde procrearon 3 hijos, es decir, hasta el año 1.976, indicando que a pesar de la separación de hecho, nunca se había divorciado de su esposa, indicando igualmente que ambos estaban en conocimiento de donde estaba domiciliado el otro, así mismo es de destacar que el ciudadano EUGLIS DE JESUS nació el 28/12/1970, y el 18/10/76, nació JEAN PIERO, según partidas de nacimiento promovidas como prueba por ambas partes y cursante a los autos, ya descrita de la cual se evidencia al hecho y que se le otorga pleno valor probatorio, al demostrar que efectivamente los mencionados ciudadanos fueron reconocidos como habidos durante el matrimonio de la ciudadana Aura Ramona Fuentes y el ciudadano Manuel Jose García Martínez, y que posteriormente se le coloco nota marginal donde se anuló el reconocimiento de este último y se reconocen como hijos del ciudadano Modesto Pedrouzo Landaeta; se evidencia que la acción es intentada ya en la mayoría de edad de los prenombrados ciudadanos, es decir transcurridos más de 18 años de haber sido reconocidos, así mismo se evidencia de dicho expediente que se señala que los mencionados, le habían señalado que ellos siempre estuvieron en conocimiento de que él no era su padre sino el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO(dif), lo cual también reconocen sus otros tres hijos, es de destacar que tales hechos son reconocidos igualmente por estos últimos en la contestación de la demanda de desconocimiento de paternidad, donde reconocen que el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO(dif), los reconocía ante la comunidad como sus hijos biológicos, lo que demuestra que estaba en pleno conocimiento del reconocimiento de estos por su madre como hijos de la unión matrimonial que mantenía con el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA(dif), ya que en la propia acta de nacimientos de los mismos, la mencionada ciudadana reconocía su estado Civil como casada, reconociendo estos que desde su nacimiento fue el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO(dif), quien los atendió como padre, como corolario a lo anterior se evidencia de dicho expediente ya valorado, que el ciudadano Luis Modesto Pedrouzo (dif), al momento de ingresar como tercero al mencionado proceso por escrito de fecha 30/10/2002, señala y por ende reconoce que los hijos cuyo desconocimiento se pretendía fueron presentados por su madre luego de 4 años de su nacimiento, por cuanto estaba la madre en espera de una solución legal, o que el supuesto padre que no es tal apareciera para resolver la situación, reconociendo igualmente que tuvieron que ser presentados en esa forma por el hijo nacido en el matrimonio llevaba el apellido del cónyuge de la ciudadana Aura Ramona y que no tuvo otra alternativa que presentarlos como hijos de él, tal apreciación evidencia claramente el conocimiento que efectivamente tenía el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO(dif),de la relación matrimonial existente entre la ciudadana AURA RAMONA FUENTES(dif), con el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA(dif), y así expresamente se establece, hecho igual que se corrobora con el documento de justificativo de testigo promovido por las partes realizado por el ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo (dif) en fecha 01/10/2002, donde reconoce que había tenido una relación extramatrimonial con la ciudadana Aura Ramona Fuentes, es decir por argumento en contrario, reconoció claramente que conocía que la mencionada ciudadana era de estado civil casada. Hecho este igualmente reconocido en la sentencia dictada por el Tribunal 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción y circuito judicial quien en fecha 26/3/2003, declaro con lugar el desconocimiento de paternidad de los ciudadanos EUGLIS DE JESUS Y JEAN PIERO, del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA(dif), y señalando en su motivación que había existido una relación extramatrimonial entre la ciudadana AURA RAMONA FUENTES(dif), y el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA(dif). Lo que confirma lo dicho por este Juzgado precedentemente, por lo que se le da valor probatorio a dicha prueba en cuanto a lo señalado en este párrafo ello conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. -
Así mismo consta en autos sentencia dictada por este Tribunal de fecha 02/02/16, en la cual este Juzgado reconoce la unión concubinaria de la ciudadana ALEIDA SANCHEZ con el ciudadano JESUS PEDROUZO ambos difuntos, en el lapso comprendido entre el 22/11/89 hasta el 21/10/13, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al demostrar tales hechos y así se establece. -
De lo anterior es evidente entonces que si bien es cierto existió entre la ciudadana AURA RAMONA FUENTES(dif), y el ciudadano JESUS PEDROUZO (dif), una relación extramatrimonial, es evidente de las pruebas de autos, que el ciudadano JESUS PEDROUZO, estaba en pleno conocimiento que dicha ciudadana estaba casada en el tiempo que pudo existir la misma, y estuvo en esa condición hasta el momento de su muerte, ya que no consta en autos que se hubiere divorciado, por lo que mal podría hablarse de un concubinato putativa ya que el requisito obligatorio, para que el concubinato putativo exista es precisamente que el concubino putativo no conociera que el otro presunto concubino era de estado civil casado, por lo que es indudable que dicha acción mero declarativa de concubinato presentada no es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva y activa en el presente proceso, presentada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los Ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES CONTRA LA CIUDADANA ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. -
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. -
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSÉ CEDEÑO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 10:00 horas de la MAÑANA. -
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSÉ CEDEÑO