REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana AURELIA RAMONA GOMEZ viuda de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.948.049 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.894.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: RICARDO CELESTE MENDOZA GOMEZ, GUMMER ALEXANDER MENDOZA GOMEZ, WISTHON GUMERSINDO MENDOZA GOMEZ, TIBERIO CLAUDIO MENDOZA GOMEZ Y HAN JIAN CHONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.900.400, V-18.900.342, V-18.900.345, V-28.162.700 y V-13.667.072, respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO: ciudadano HAN JIANG CHONG ZHENG, la Abogada en ejercicio DAMELIS TERESA DE SOUSA Y ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.679 y 131.608 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: ciudadanos RICARDO CELESTE MENDOZA GOMEZ, GUMMER ALEXANDER MENDOZA GOMEZ, WISTHON GUMERSINDO MENDOZA GOMEZ, TIBERIO CLAUDIO MENDOZA GOMEZ Abogado en ejercicio RICHARD SIERRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE: 44.153.
La incidencia sometida a consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano HAN JIANG CHONG ZHENG, a través de su co-apoderada judicial la abogada DAMELIS TERESA DE SOUSA. con fundamento en el Ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, en el presente juicio la representación judicial del co-demandado ciudadano HAN JIANG CHONG ZHENG, en su escrito presentado en fecha 07 de octubre del 2016, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la acción establecida en la Ley; para la cual como fundamento de su cuestión previa alega:
Que la parte actora, invoca la nulidad de venta de dos (2) inmuebles, ya identificados, que realizó su cónyuge GUMERSINDO MENDOZA ya identificado, al ciudadano HAN JIAN CHONHG ZHENG, ya identificado, en la cual manifiesta que estaba casada desde el año 1984, que el de cujus vendió sin su consentimiento, y que, además, no ha incido el lapso de caducidad alguno, por cuanto la ciudadana Aurelia Gómez viuda de Mendoza desconocía de tales operaciones de compraventa. Que además de ello, solicita la nulidad absoluta con relación a los supra identificados.
Que, en virtud de lo antes expuesto, hace valer la cuestión previa establecido en el ordinal 10ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el lapso de caducidad ara intentar la acción propuesta caduca a los cinco (5) años, conforme a lo establecido en los artículos 170 y 1346 del Código Civil.
Que toda, que el artículo 170 del Código Civil, señala que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, caducara a los cinco (5) años; asimismo, el articulo 1346 refiere que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años.
Que siendo así las cosas la ciudadana Aurelia Gomes viuda de Mendoza, ya identificada, interpuso la acción en fecha 16 de mayo de 2016, cuyas ventas tuvieron lugar en fecha 13 de junio de 2008; contado desde la fecha de la autenticación de las compra-ventas transcurrieron siete (7) años y once (11) meses, razón por la cual ha caducado la acción de nulidad interpuesta por la referida ciudadana, con referencia a los cinco (5) años que exige los mencionados artículos.
Que sin contar, con el hecho cierto, que la mencionada ciudadana AURELIA GOMEZ viuda de Mendoza, manifiesta que se caso en el año 1984, que era esposa del de cujus GUMERSINDO MENDOZA, y que el ciudadano HAN JIAN CHONG ZHENG, en su carácter de comprador, sabia plenamente que el vendedor era de estado civil casado y que aun así, se permitió ser participe en una operación de compraventa, en la cual, se simulaba el estado civil de cu cónyuge, para que así al obviar su conocimiento no se le exigiera su autorización, en consecuencia, el ciudadano GUMERSINDO MENDOZA, realizó la venta según la mencionada ciudadana Aurelia Gómez sin su consentimiento.
Que partiendo del principio del consentimiento que afirma la ciudadana Aurelia Gómez viuda de Mendoza, el cual fue violentado en el presente caso según la mencionada ciudadana; cambia la calificación jurídica de la nulidad consagrada en los artículos 170 y 1346 del Código Civil, por cuanto, La caducidad es una institución procesal concebida, con un modo de extinción de los derechos, en virtud del transcurso del tiempo, y es a la perdida irremediable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley, según los artículos antes señalados.
Que por consiguiente, al existir vicios en el consentimiento, se estaría violentando el articulo 1.146 del Código Civil, en consecuencia, la acción pasaría de inmediato a ser imprescriptible, ya no estarían en presencia de la caducidad de la acción, sino la imprescriptibilidad de la misma, lo cual será muy conveniente para la mencionada ciudadana en vista de ello, el consentimiento es la acción y efecto de consentir, es la conformidad de voluntades entre los contratantes, es decir, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos. Que se puede observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: El error, La violencia y El dolo.
Que en vista que la ciudadana Aurelia Gómez vida de Mendoza, declara que fue realizado el negocio jurídico de compra venta, con el ciudadano HAN JIAN CHONG ZHENG, por ante la Notaria Publica Tercera, sin su consentimiento; lo cual conlleva, que ha existido los vicios del consentimiento que se enmarca El error, La violencia y El dolo.
Que en caso de marras, se permite remitir a los hechos, en el momento de suscribir las ventas por ante la Notaria Publica Tercera, de San Felix Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13 de junio del 2008, el ciudadano GUMERSINDO MENDOZA, ya identificado, presenta ante los funcionarios de la Notaria la cedula de identidad al momento de suscribir la compra-venta, según se observa, en la cedula de identidad incorporada en el documento, que la misma fue expedida en fecha 15 de mayo de 2007, con fecha de vencimiento en el mes 05 de 2017, de estado civil Divorciado.
Que de esta manera la ciudadana AURELIA GOMEZ, está falseando la verdad, por cuanto, declara que se encuentra CASADA desde el año 1984 con el ciudadano GUMERSINDO MENDOZA, más el ciudadano GUMERSINDO MENDOZA, aparece en su cedula de identidad por ante la Notaria con ESTADO CIVIL DE DIVORCIADO cuya Cédula de Identidad fue expedida en el año 2007 estando casada con la referida ciudadana durante treinta y dos (32) años y con estado civil DIVORCIADO; mal puede afirmar esta ciudadana que el ciudadano HAN JIANG CHONG ZHENG, conocía de su matrimonio con el ciudadano GUMERSINDO ;tan solo hubo entre ellos, una compra venta por ante la Notarias y no una amistad intima entre ambos ciudadanos para conocer si era casado o divorciado. Que ha de suponer que es un vendedor de buena fe, y que es divorciado, por tanto, su representado no puede conocer que el ciudadano GUMERSINDO MENDOZA, era casado, por estar presentado por ante la Notaria y por ante un funcionario Publico una Cedula de Identidad de Divorciado, a suscribir u contrato de compra venta entre las partes presuntamente de buena fe.
Que no es responsabilidad de su representado el hecho que el ciudadano GUMERSINDO MENDOZA presente una cedula de Divorciado estando casado, por ante la un Funcionario Publico con todas las solemnidades de ley, que da fe publica en los contratos que presenten las partes para suscribir el negocio jurídico.
Que, de esta manera, si el ciudadano GUMERSINDO presenta la Cédula de Identidad con el estado civil de Divorciado, no requiera de manera alguna la autorización y el consentimiento de la presunta esposa ciudadana Aurelia Gómez viuda de Mendoza, demostrándose de esta forma, que no se configuran los requisitos de los vicios del consentimiento de El error, La violencia y El dolo.
Que en virtud de la declarado por la ciudadana Aurelia Gómez viuda de Mendoza, consigna los CHEQUES DE GERENCIA A SU NOMBRE que le fue pagado por el ciudadano HAN JIAN CHONG ZHENG, en razón de las ventas antes descritas; hubo que pagarles una proporción mayor de DINERO a la mencionada ciudadana Aurelia Gómez viuda de Mendoza, por considerar dicha ciudadana, que era poco el dinero convenido de la transacción realizada por su esposo GUMERSINDO MENDOZA, en total recibió cuatro (4) cheques por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,oo) cada uno,...
Ante tal pretensión, la parte accionante negó que su representada haya tenido conocimiento de las operaciones compraventa desde el momento de su otorgamiento, ambas bajo los números 47 y 48, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13/06/2008.
Que igual forma se niega todo tipo de relación de su representada con los cheques presentados en copias por la representación de la parte demandada (HAN JIAN CHING ZHENG), primero porque los mismos no tienen relación alguna con la operación de compraventa realizada con sustrato de nulidad (sin la aprobación bilateral de ambos miembros de la comunidad conyugal por el cónyuge de su representada bajo los Nros. 47 y 48, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Pública Tercera de San Felix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13/06/2008.
Por último, impugna niega, rechaza y contradice a tenor de lo previsto en la norma procesal (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), los cuatro instrumentos identificados como títulos valores, cheques emanados supuestamente por el Banco Guayana Banco Comercial e identificados con los números 05071867, 05071866, 05071868, 05071865.
Para decidir previamente observa:
La institución procesal de las cuestiones previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
La cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la caducidad de la acción establecida en la Ley. Entendiéndose por caducidad un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado ejercitar la acción. De allí que la caducidad, es la extinción de la acción por no ser ejercida dentro de cierto lapso establecido expresamente en la ley.
Considera necesario este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 13/4/16, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso MARÍA ANA XIOMARA LORETO MONCADO, Exp.2015-000686, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El artículo 170 del Código Civil, establece:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Cursivas y negritas de la Sala).
LA CADUCIDAD DE LA NULIDAD DE VENTA DE UN CONYUGE SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO LA CADUCIDAD ES DE 5 AÑOS.
LA CADUCIDAD:
La caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “…de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”…”
Sentadas las premisas anteriores, de la norma supra transcrita se desprende que la parte a quien corresponda intentar la nulidad de un acto de disposición debe realizarlo dentro de los cinco (5) años siguientes a la inscripción de dicho acto en los registros correspondientes, siendo ello así, que en el presente caso bajo análisis, se desprende que la demandante ciudadana AURELIA RAMONA GOMEZ viuda de MENDOZA, intenta demanda de nulidad de venta en fecha en fecha 16 de mayo del 2016, que fuera realizada por su cónyuge, según documentos de venta debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, inserta bajo el Nº 47, y 48 Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, en este sentido como se señala en la norma supra transcrita del articulo 170 del Código Civil, se desprende que los actos realizados por los cónyuges, sin el consentimiento de la otro cónyuge caducan a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, consagrado en el cuarto aparte de dicha norma, y siendo que las ventas cuestionadas no fueron debidamente protocolizada por ante el ente EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, ello en aplicación del artículo 1.920 del Código Civil, que establece claramente que todo acto entre vivo que sea traslativo de propiedad debe ser registrado, y ello se realiza en el registro subalterno del lugar donde está ubicado el inmueble, aunado a ello observa este Juzgador, aunado al hecho que la accionada manifiesta el desconocimiento de las operaciones realizadas, es por lo que al 16/05/2016, fecha de presentación de la presente demanda, en la cual la parte accionante da por expresado con la presente demanda que ha de enterarse los actos de compraventa realizados por su cónyuge, aun no habían transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley.
Por lo que respecta copias fotostáticas de los cheque con los números 05071867, 05071866, 05071868, 05071865, emitidos a nombre de la ciudadana AURELIA RAMONA GOMEZ, y consignados por el co-demandado de autos HAN JIAN CHONG ZHENG, en fecha 13/6/08, a razón de Bs.50.000,00 c/u, los cuales fueron impugnados en su oportunidad, y no consta en autos que los mismos hayan sido efectivamente cobrados por la demandante, así mismo considera este tribunal que el análisis de los presuntos pagos hechos a la mencionada demandante, así mismo no se desprenden que hayan sido emitidos con motivo de las referidos negocios de compra venta, los cuales si este Juzgador considera necesario emitirle algún valor respecto a los mismos, será en la sentencia de fondo a dictarse en la presente causa, cuando hará pronunciarse respecto a los mismos ya que son materia de análisis en el fondo debatido y no a través de esta cuestión previa, por lo que se desechan dichas pruebas en esta cuestión previa y así se establece. No desprendiéndose de autos, otros elementos que efectivamente demuestren que efectivamente la demandante tenia conocimiento de los referidos negocios, no siendo procedente la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano HAN JIAN CHONG ZHENG, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de ser declarada sin lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. En relación a la prueba de informes al saime para demostrar si el ciudadano Gumersindo Mendoza era de estado civil divorciado, al respecto el Tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada por lo que se desecha del proceso, así mismo se señala que a fines de demostrar la culminación del vínculo matrimonial de una persona por divorcio debe consignarse al efecto la copia certificada de la sentencia de divorcio con su respectiva ejecución y así se decide.- Así mismo se desecha la prueba documental promovida en cuanto al escrito de cuestiones previas, ya que dicho escrito solo corresponde a las alegaciones de la parte que las propone en relación al proceso en curso, mas no es una prueba en sí mismo, ya que lo que se prueban son los hechos y así se establece.- En relación a los documento de compra venta promovidos autenticados bajo los números 47 y 48, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13/06/2008., el Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a demostrar la negociación entre el decujo y el ciudadano Han Jian Chong Zheng, así como el precio de la misma y el bien sobre el cual verso dicha negociación y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, referida anteriormente y promovida por el Co-demandado ciudadano HAN JIAN CHONG ZHENG.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso para apelar para que el demandado proceda a la contestación de la demanda, en caso de que esta no fuera interpuesta y si hubiera apelación deberá contestar la demanda después de admitida la apelación en el lapso correspondiente. -
TERCERO: Se condena en costas al co-demandado HAN JIAN CHONG ZHENG por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 10º ejusdem Y 170 del Código Civil.
Por cuanto el presente pronunciamiento se hace fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. Nº.44153
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