REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE MARZO DEL 2017.-
AÑOS: 206° Y 158°
COMPETENCIA AGRARIA.-

Vista la Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano: ARGENIS RAFAEL GONZÁLEZ PINO, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.552.704 y domiciliado en el palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. Se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 32.818. Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del mismo de la siguiente manera:

La parte accionante expone en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario lo siguiente:

“Omissis… Sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI), ubicada en el sector Las Mureas, Parroquia El Palmar Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene una superficie de SESENTA NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (69 Has 8961 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por fundo Santa Inés, SUR: Carretera nacional Upata El Palmar, ESTE: Terreno ocupado por Fundo triple A, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Los Cocos. Sobre la referida parcela de terreno, he fomentado a mis únicas y exclusivas expensas provenientes de mis ahorros personales las siguientes bienhechurías denominadas: FUNDO AGROPECUARIA “LA CAÑADA” Una (01) vivienda principal distribuida en ambientes integrados por un (01) corredor, sala comedor, una (01) cocina, dos (02) habitaciones y una (01) sala baño dicha vivienda está construida con bloque de cemento acabado liso, ventanas de madera batientes, con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (177M2), una segunda vivienda para los trabajadores construida con paredes de bloques y cemento, piso de cemento, distribuida por ambientes integrados por una (01) cocina, dos (02) habitaciones sala comedor y una sala de baño, un área de construcción de CINCUENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (52,50 M2), un (01) galpón para deposito, bohío recreativo, cerca perimetral e interna, dos (02) tanques de cemento, dos (02) corrales para ganado, cuarenta (40) hectáreas de pasto de varios tipos, siete (07) lagunas artificiales, luz eléctrica y toda la parcela de terreno está cercada con alambre de púas y estantes de madera, el costo total aproximado de las referidas biehechurías, sin incluir el valor de terreno, es de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (167.700.000 Bs.). Ahora bien ciudadano juez a fin de obtener un TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a mi favor, sobre las referidas bienhechurias, ruego usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante ese despacho a su digno cargo, con el objeto de que una vez cumplidas las formalidades de ley. Declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no les comprenden para conmigo las generales de ley?; SEGUNDO: ¿Si saben e igualmente les consta y pueden afirmar que las referidas bienhechurias me pertenecen por haberlas fomentado, con dinero de mi propio peculio provenientes de mis ahorros personales?; TERCERO: ¿Si igualmente conocen las bienhechurias en referencia y por el hecho de conocerlas pueden asegurar que las mismas tienen un costo total aproximado de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (167.700.000 Bs.) bolívares Fuertes, sin incluir el valor del terreno? CUARTO: ¿Qué los testigos den razón fundada y circunstancias de sus dichos?. Evacuada que sean estas diligencias, ruego al ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numerales 01 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Gaceta Oficial Nº 40.421, de fecha 28 de mayo del año 2014, se sirva declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a mi favor y devolverme las originales con sus resultas para su debida protocolización en el registro Público respectivo. Autorizo amplia y suficientemente a el (la) ciudadano (a) Zulay Gonzalez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.559.512, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 125595126, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.458, y domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuel; para que haga todas las gestiones tendientes a la presentación, obtención y retiro del mencionado Titulo Supletorio. En la ciudad de Upata, Municipio autónomo Piar del Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, a la fecha de su presentación.”
Que mediante auto de fecha 30/06/2014, se determinó la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal Agrario, por lo que resulta competente para el conocimiento del caso bajo estudio.

II
DE LA ADMISION DEL PRESENTE TITULO

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario nuevamente elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”

Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

”Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión. Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, observa que el solicitante consigna declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 d el Unidad de memoria documental del INT, sin embargo no se consigna el mapa de ubicación del predio, asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y cumplir con tales requerimientos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.- En relación a la necesidad de presentar la autorización del INT para evacuar títulos supletorios, el Tribunal el Tribunal no requiere la misma en virtud de la resolución Nro. Dm/N. 30-2014, dictada por el Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y tierras y Nro. DM/N.195 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolución conjunta “mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican. … articulo 1 Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … c ) la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agraria…”. Y en su articulo 4 establece “se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución, durante la vigencia de la misma” y así se establece.-

De las anteriores consideraciones y siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente a la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL GONZÁLEZ PINO, supra identificado. En consecuencia, se fija el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, a las (9:30 a.m. y 10:00 a.m.) para que la parte solicitante presente ante este Tribunal a los testigos promovidos en la presente solicitud para que declaren sobre los particulares descritos en ella, a los fines de verificar la existencia de la bienhechurías señaladas en la solicitud, y en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, se fija el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en la jurisdicción el sector Las Mureas, Parroquia El Palmar Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, número 78343416RAT0003032, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), fundo “LA CAÑADA” constante de una superficie de SESENTA NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (69 Has 8961 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por fundo Santa Inés, SUR: Carretera nacional Upata El Palmar, ESTE: Terreno ocupado por Fundo triple A, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Los Cocos. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un experto o perito de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección.- Líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/ct
EXP. Nº 32.818