REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de Marzo de 2.017
Años: 206º y 158º.-
De una lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Juzgador que la parte demandada ciudadanos NELLYS ELIZABETH MACHADO HERNANDEZ y ANTONIO MARIA ROBLES SALAZAR, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad Nros.5.338.547 y 4.697.783, parte demandada en este proceso, asistidos por la Dra. Ana Maria Di Scipio Marcano, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el nro.106.601, y el ciudadano raul Anthony Urban felician, extranjero, mayor de edad, domiciliado en trinidad y aquí de transito, titular del pasaporte nro.Ta896205, Asistido por la Dra. Aixa Susana Mata Navarro, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el nro.183.093, parte actora en este juicio,en el cual los primeros de los nombrados convienen en que el ciudadano Antonio maria Robles Salazar, no es el padre biológico de la ciudadana Nedfaymar De los Angeles Robles Machado, y que el padre biológico de la misma es el ciudadano Raúl Anthony Urban Felician, y solicitan la homologación de dicho convenimiento.
El Tribunal ordeno la notificación del ministerio Publico, a fines de que emitiera su opinión al respecto, según auto de fecha 01/11/16.
Por diligencia de fecha 24/11/16, el Ministerio Publico a través de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 7ma del 2do circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, donde presenta oposición a la homologación del convenimiento presentado fundamentado es que, al ser el presente juicio de orden público, no estaban permitidas los actos de autocomposición procesal.
Por escrito de fecha 06/02/17, la parte actora presenta escrito solicitando al Tribunal desestime la posición fiscal y homologue el convenimiento presentado argumentando que lo indicado por la representación del Ministerio Publico era inaplicable al presente caso, y hace señalamiento de la sentencia de fecha 19/9/01 sala de casación social, ponente Mag. Juan Rafael Perdomo, (se hace la acotación que el diligenciante no señalo a que caso se refería la sentencia ni cuál era su número o expediente, por lo que se le insta en los demás casos que debe hacer llamados a decisiones tanto del TSJ como de los demás Tribunales, ser especifico en la información que suministra), la sentencia in comento es la nro.232, R.C.Nro.2001-207, caso CARLOS RAMÓN MÁRQUEZ, GUZMÁN ALIRIO MÁRQUEZ y otros, en la cual estableció
“… Para decidir, la Sala observa:
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Esta disposición debe ser entendida en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Al respecto, cabe citar la autorizada opinión de Planiol y Ripert (Derecho Civil, Tomo 11, n. 1575 y 1576):
“Pero el objeto de la transacción ha de hallarse, en todo caso, so pena de nulidad del contrato, en el comercio. De ahí un gran número de materias sobre las que está prohibido transigir.
1576. Nulidad de la transacción que se refiera al es¬tado de las personas. - El estado de las personas está fuera del comercio. Todas las transacciones que desconozcan esa no-disponibilidad son, por tanto, nulas.
La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar esa re¬gla a las transacciones referentes, bien a la acción de di¬vorcio o de separación de cuerpos, bien a la inves¬tigación de la filiación, bien a los litigios relacionados con la patria potestad, bien a las demandas de inter¬dicción.
Pero, si bien está prohibido transigir sobre el estado de las personas, nada impide hacerlo en cuanto a las con¬secuencias de un estado determinado, tales como la distri¬bución de una sucesión.
Sólo que, para esto, es necesario que el estado mismo haya quedado, en realidad, fuera del litigio. Si la transac¬ción aun puramente patrimonial descansa en un acuerdo implícito contrario a la no disponibilidad del estado, será nula; no basta con dejar en silencio la cuestión de estado de que dependa para convalidarla. La nulidad de la trans¬acción sobre el estado de las personas implica la de cuales¬quiera arreglos de carácter pecuniario que dependan de ella. Así, no cabe transigir sobre la sucesión de una persona a fin de evitar un pleito de investigación de la paternidad, comprando así, de modo implícito, la renuncia a una acción de estado civil.
Está prohibido, durante el matrimonio, transigir sobre el contenido del contrato antenupcial, ya que la inmutabilidad de éste se opone a tal cosa.”
Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.
No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que, por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.
Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo.
En conclusión, la Alzada, en la decisión recurrida obró ajustada a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda, que, entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia…”
La sentencia se refiere en este caso a la procedencia de la homologación de los convenimiento en caso ESPECIFICAMENTE DE RECONOCIMIENTOS DE FILIACION, más de la revisión de dicho fallo nada expresa en relación a la posibilidad de estos actos en materia de desconocimiento de filiación como es este caso, toda vez que como bien lo indica la sentencia, el reconocimiento es un acto voluntario de la parte, y puede ocurrir ante funcionario público, sin necesidad de la presencia de a quien se reconoce o el otro progenitor, a menos que el hijo (a) este ya reconocido. Sin embargo, en este caso la situación es diferente, a este respecto debemos señalar que el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil:
señala “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
(Resaltado del Tribunal)
En consonancia con esta norma debemos observar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
(Resaltado del Tribunal)
En necesario traer a colación en este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., estableció lo siguiente:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Resaltado del Tribunal)
De la decisión in comento debemos observar que se señalan los requisitos que se deben tomar en cuenta al momento de homologar un acto de autocomposición procesal, como son la capacidad para hacerlos, y la factibilidad en cuanto a la materia.
Siendo así los asuntos que conciernen al orden público, como aquellos en que se encuentra controvertida la validez del reconocimiento voluntario de la filiación, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de autocomposición procesal, toda vez que, en estos asuntos, se encuentra involucrado el orden público o interés general de la sociedad, en virtud de lo cual el tribunal no puede impartir su homologación.
Para mayor ilustración de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, para un caso análogo se fijó la siguiente posición:
“Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 ejusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos:
“...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil.
Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso.
Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones.
En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...
A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que:
“...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho:
Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda, sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963).
Es el caso, que, en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesio, como hizo la recurrida.
En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”.
(Resaltado nuestro)
En la demanda que origina este proceso judicial, la parte actora afirma que pretende impugnar la filiación establecida respecto del progenitor que se indica en su partida de nacimiento, por lo que conviene detenernos a puntualizar los presupuestos de procedencia de este tipo de pretensión.
A los efectos de que resulte procedente la declaratoria de impugnación de la filiación debe demostrarse fehacientemente la disconformidad entre la filiación biológica real y la que aparece establecida en el acta del estado civil.
De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes las autocomposiciones procesales, mal pudo la parte demandada convenir en la demanda y, en consecuencia, su convenimiento no puede ser homologado. Así se decide. …”
En relación a la tramitación simultanea de impugnación e inquisición de paternidad, hacemos señalamiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Exp. Nº 02-1597), fijó la siguiente declaración de principios:
“Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.
La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos, por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
‘Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’.
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta. …”
El caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante RAUL ANTHONY URBAN FELICIAN, solicita LA IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD del ciudadano ANTONIO MARIA ROBLES SALAZAR con respecto de la ciudadana NEDFAYMAR DE LOS ANGELES, y demanda a los ciudadanos NELLYS ELIZABETH MACHADO HERNANDEZ Y ANTONIO MARIA ROBLES SALAZAR., sin embargo en el convenimiento presentado se pretende por un lado reconocer la impugnación de paternidad, es decir que el codemandado ANTONIO MARIA ROBLES SALAZAR, y por otro lado se pretende el reconocimiento de la paternidad del ciudadano NEDYAMAR DE LOS ANGELES ROBLES MACHADO, por parte del ciudadano RAUL ANTHONY URBAN FELICIAN, lo cual no forma parte de este procedimiento.
Ahora bien, indudablemente que primeramente debe obtenerse sentencia firme en materia del desconocimiento de paternidad, para que posteriormente se pueda pretender el reconocimiento de esta, de acuerdo a lo ya señalado, así mismo y en relación al convenimiento de la acción demandada como lo es la impugnación de paternidad, este Tribunal en aplicación a los criterios transcritos considera improcedente tal convenimiento, por tratarse de acciones donde está interesado el orden público y conformes a los criterios ya establecidos en esta decisión interlocutoria, por lo que en vista a lo planteado por la representante del ministerio público y lo planteado por este juzgado, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE NIEGA la homologación del convenimiento planteado en el presente juicio que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD sigue el ciudadano RAUL ANTHONY URBAN FELICIAN contra los ciudadanos ANTONIO MARIA ROBLES SALAZAR y NEDFAYMAR DE LOS ANGELES, y así se establece.- Se acuerda la continuación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el día 24-11-16, entendiéndose que la causa se encontraba paralizada a raíz del convenimiento presentado en fecha 27/10/16, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo a los fines de los recursos que consideren.- líbrense Boletas.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
La secretaria acc,
Abg. Eloísa Victoria Peña Echenique
Seguidamente se dio cumplimiento a lo señalado en el auto anterior publicándose la presente decisión en la presente fecha 14/03/17, a las 10 am.- conste.
La secretaria acc,
Abg. Eloísa Victoria Peña Echenique
Exp.44199.-