REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CATORCE DE MARZO DE 2.017.-
Años: 206º y 158º.-


De una lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa lo siguiente:
Por diligencia de fecha 18/11/16, el defensor judicial de la parte demandada, impugno las sustituciones de poder efectuados por los apoderados de la demandante Abg. Pedro Márquez, Abg. Hernán José Ramos Rojas, Abg. José Ramos, solicitando que se tenga como no representada a la demandante en este juicio y que se notifique a los apoderados originales, señalando que no tenían facultades para sustituir.
La parte demandante a través de su apoderado José David Ramos por diligencia de fecha 23/11/16, donde rechaza lo señalado por el defensor judicial Abg. Richard Sierra, fundamentándose en el artículo 159 del código de Procedimiento civil y pide se rechace lo peticionado por el defensor judicial.
A este respecto observa este juzgador que al folio 19 al 22 cursa documento poder otorgado por la ciudadana Nunciata Di Grazia, de nacionalidad italiana, titular del pasaporte NRO. AA2020247, y anteriormente NRO.598385S, a los ciudadanos MARTA ROSA CEDEÑO GONZALEZ, ROGER ELAUTERIO RONDON y PEDRO JESUS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tucupita estado Delta Amacuro, cedulas de identidad Nros.8.950.020, 4.004.341 y 3.049.821, respectivamente, siendo los últimos dos de ellos abogados, inscritos en el IPSA bajo el nro.51.427 y 26.042, respectivamente., otorgado en la Embajada de la Venezuela en Italia, el 9-1-13, autenticado y registrado bajo el nro.2, folio 4 al 5 y vto, protocolo Único, Tomo I, de los libros de poderes, protestos y otros actos llevados en esa oficina., En el cual la poderdante entre otras facultades otorga a los poderdantes “sustituir poder en todo o en parte en abogado de su confianza o abogados, con facultad de revocar la sustitución o sustituciones que conjunta o separadamente hiciere, lo que incluye poderes apud acta, reservándose o no las sustituciones”. Así mismo cursa al folio 16 al 18, documento mediante el cual el abogado PEDRO JESUS MARQUEZ, ya identificado, en uso de las facultades otorgadas en el poder ya descritos, procede a sustituir sin reservarse el ejercicio el poder que le fuere conferido por la accionante, al abogado HERNAN JOSE RAMOS, en ejercicio, inscrito en el ipsa bajo el nro.43.563, de este domicilio, en el cual se le sustituyen todas las facultades otorgadas en el poder original., dicho poder fue otorgado ante la Notaria Publica de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 10-10-13, autenticado bajo el nro.35, tomo 64, de los libros respectivos, posteriormente el Abg. Hernán Ramos, procede a sustituir el poder que le fuere otorgado, con las facultades otorgadas en el poder inicial.
Ahora bien el artículo 159 del Código del Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la situación causare a su representado”. (Resaltados del Tribunal).
En materia de sustitución de poder tenemos cuatro (4) situaciones:
1.- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder
2.- Sustitución sin indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder, pero con facultad expresa para sustituir.
3.- Sustitución con prohibición expresa para sustituir.
4.- Sustitución cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual, podrá sustituirse en persona apta y solvente.
En relación a la sustitución de poder el Jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, acerca del carácter de regla implícita que abarca a la facultad de sustituir poder, señala:
“La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se la excluya o prohíba expresamente”.
(“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Segunda Edición, Año 1992, Págs. 61-66).
En este mismo el jurista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado lo siguiente:
“…La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder. Si la prohibición de sustituir constare en el mismo instrumento poder, o en una disposición estatutaria, cuyo documento es aludido (o debió ser aludido, dada la pertinencia con el asunto) en el instrumento poder, la sustitución hecha no surtirá efectos en el proceso y serán inoponibles a la parte, los actos cumplidos por el sustituto o delegatario”. (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Ediciones Liber, Tercera Edición, Año 2005, Págs. 509-511).-
Conforme a todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que el impugnante señala que la facultad de sustituir no fue indicada en el poder, hecho este totalmente incierto ya que de la lectura del poder inicial puede observarse que en forma expresa se otorgó por la accionante, la facultad de sustitución, facultades estas que se expresaron como parte de las sustituciones posteriores, lo que evidencia claramente que las sustituciones efectuadas son ajustadas a derecho, igualmente cabe destacar que si no estuviere señalado en el poder tal facultad es válida ya que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo establece, no procedería en caso de haber sido prohibida tal facultad por el poderdante lo cual no ocurre en este caso, por tal motivo considera el Tribunal IMPROCEDENTE EN DERECHO la impugnación de las sustituciones de poder realizados por los abogados representantes de la actora, y así expresamente se establece conforme al artículo 159 ejusdem.-
En relación a lo peticionado por la parte actora de dejar sin efecto la representación del abogado Richard Sierra como defensor judicial de la demandada por no haber demostrado la relación de amistad que manifestó tener con la demandada de autos, ello en aplicación del artículo 225 del código de Procedimiento Civil, al respecto señala este tribunal que de las actuaciones realizadas por el defensor judicial, así como de los documentos anexados por este y cursantes a los folios 117 y 118 del presente expediente, existe a criterio de este Juzgador, elementos suficientes para considerar el cumplimiento de los requisitos del articulo 225 ejusdem, y en consecuencia de ello se NIEGA expresamente lo solicitado por el apoderado actor de revocatoria del defensor judicial abogado Richard Sierra y así expresamente se establece, conforme a la norma precitada.-
Y así se deciden las cuestiones planteadas por las partes en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por NUNZIATA DI GRACIA contra los herederos del ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, conforme a las normas ya señaladas.-
PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN INTERLOCUTORIA EN EL COPIADOR RESPECTIVO.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-

ABG. ELOISA PEÑA.-