REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 14 DE MARZO DE 2.017
AÑOS: 206º Y 157º
COMPETENCIA AGRARIA
Conforme a lo ordenado en el auto anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO de la siguiente forma:
Vista la Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por la ciudadana: YUSBELIS DEL VALLE SOLIS CHAURAN, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.813.112, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 260.397, de este domicilio, actuando en asistencia del ciudadano: HECTOR RAFAEL CAMPOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.225.783, y de este domicilio. Se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 32.815, este Tribunal antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:
La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio, expresa lo siguiente:
“Omissis… a fin de acreditar una propiedad que tengo sobre UNA CASA PROPIA PARA VIVIENDA UNIFAMILIAR, que construí en un terreno municipal (INTI) con dinero de mi propio peculio, ubicada en el asentamiento campesino La Ceiba, vía principal de Santa Cruz de La Ceiba, Sector Medio, Parroquia Unare, Jurisdicción del Municipio caroní del Estado Bolívar, ruego a usted que previo el cumplimiento de ley se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
SEGUNDO: Digan que si por ese conocimiento que de mí dicen tener, saben y les consta que dicha casa está construida sobre una parcela de terreno municipal del INTI.
TERCERO: Si por ese conocimiento que tienen de mi, saben y les consta que dicha casa esta construida con: estructura: concreto armado, paredes: de bloque, techo: de plata banda, piso de cemento (obra gris), instalaciones eléctricas: embutidas por tuberías y exteriores, con accesorios: de color blanco, marcos: metálicos, puertas: metálicas con protector, ventanas: metálicas con protector, estado de conservación: buen estado de conservación, dicha casa tiene las siguientes divisiones internas: una (1) habitación con baño de piso y paredes de cerámica, ducha poceta y lavamanos una (1) sala, un (1) comedor, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) tanque de agua con bloque de superficie de 3000 lts. Y una cerca perimetral de ciclón, alinderada de la siguiente manera: NORTE: 82,50m, con el inmueble de la ciudadana Marivel Muñoz; SUR: 82,50m con el inmueble de la ciudadana Elida Rivas ESTE: 29,5m con la carretera principal, de Santa Cruz de la Ceiba, OESTE: 22,5m con el inmueble de la ciudadana Delvalle Zambrano, el área de construcción mide siete punto cinco metros (7,5 mts2) de ancho por ocho punto cero metros (8,0 mts2) de largo que dan un total de 60 mts2
CUARTO: que es cierto y les consta que durante nueve (9) años initerrumpidos que he venido poseyendo la mencionada casa, de manera pacífica pública, continúa e inequívoca, con carácter de único dueño, sin que hasta el presente ninguna persona haya disputado jamás su posesión, ni judicial ni extrajudicial.
QUINTO: si conocen la casa en referencia y pueden asegurar que la misma tiene un costo de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES exactos; (1.200.000.,ªª); los cuales pagué íntegramente en la construcción, materiales y mano de obra sin incluir el valor del terreno y nada debo por tales conceptos…”
Y fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que no consta que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la solicitud formulada fue orientada a la materia civil, y no al procedimiento Agrario que es el aplicable a este caso. Por lo que este Juzgador determina que la Solicitud de Titulo Supletorio, remitido desde el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 10 de marzo del 2017, contentivo de solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano: HECTOR RAFAEL CAMPOS BLANCO, arriba identificado, sobre las mencionadas bienhechurías presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, es menester señalar que el solicitante en este caso omite la consignación de la carta de registro agrario, requisito sine qua non (indispensable) para el pronunciamiento favorable sobre su petición, por lo cual, este tribunal lo insta a consignar dicho recaudo.
Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, o como en este caso acordar el Titulo Supletorio Solicitado, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante ha de cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, dar cumplimiento estricto al artículo 199 ejusdem, y adecuar el presente escrito a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
DECISIÓN
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO AGRARIO, interpuesta por el ciudadano HECTOR RAFAEL CAMPOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.225.783, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio YUSBELIS DEL VALLE SOLIS CHAURAN, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.813.112, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 260.397, por cuanto se evidencia una clara omisión en la presente solicitud.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, ciudadano HECTOR RAFAEL CAMPOS BLANCO, arriba identificado, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignar los demás recaudos solicitados.
Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ELOISA PEÑA
JSM/ep/ct
Exp. 32.815