REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


PARTE ACTORA: EBLIS ROMERO RIBEAUX, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.502.173, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MABEL AGUILERA LEZAMA y DARIO FARFAN ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 26.070 y 9.473 respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YELITZA DE JESUS GAMERO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.055 y de este domicilio

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.725 y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO


ANTECEDENTES

El día 29/03/2016 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por los abogados MABEL AGUILERA LEZAMA y DARIO FARFAN ALVAREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EBLIS ROMERO RIBEAUX, contra la ciudadana YELITZA DE JESUS GAMERO ALCALA.

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 08/10/2009, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana YELITZA DE JESUS GAMERO ALCALA, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo circuito y circunscripción judicial, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Los Aceites, casa Nº 03, parroquia Marhuanta, del Municipio Heres del Estado Bolívar, y su ultimo domicilio conyugal fue en la calle principal de la Urbanización J.M. Agosto Méndez, casa Nº F2-3, Parroquia La Sabanita, de esta ciudad. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Alega que desde hace aproximadamente dos (02) años la esposa de su representado, dejó de ser amable y entusiasta con él, comenzó a cambiar de conducta, que lo insultaba, le vigilaba el celular, que hasta realizan llamadas a algunas de la pacientes de el.

También manifiestan, que su representado a los fines de salvar su matrimonio, realizó varios viajes con su cónyuge para reconciliarse, pero después de pasado un tiempo volvieron los problemas, por lo que la invitó asistir a terapias de pareja y ella se negó, y ella debido a la incomprensión tanto de manera personal, como profesional para con su representado, procedió a realizar una denuncia infundada de maltratos que formuló ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de su defendido, tratando de desprestigiarlo ante el gremio de médicos, su familia y amistades, y este tratando de evitar males mayores, optó por entregarle a su esposa un vehiculo y se mudó de casa por cuanto no podía convivir mas con ella, por tanta presión e insultos que ella le propinaba.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana YELITZA DE JESUS GAMERO ALCALA, por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El día 06/04/2016, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 03/05/2016 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación de la demandada, los días 20 de junio y 05 de agosto del año 2016, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 12/08/2016, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes en el presente juicio. En tal sentido: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CELINA DE JESUS ORTIZ DE MUÑOZ, JUDITH DEL CARMEN FALCON DE CASTILLO, PALOMA BLANCA AVILES PRIETO, ANGELA CARVAJAL, VICTORIA VENTURA BASTARDO y JERUSA DENILETH LOPEZ BASTARDO, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Promovió la denuncia infundada que hizo la demandada ante la Fiscalía del Ministerio Público, así como los recaudos consignados relacionados con los paseos realizados en pareja. Solicitó que se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que explique al tribunal todo lo relacionado a la denuncia antes mencionada, así como también a la operadora turística Bolívar, C.A a los fines de indagar sobre la veracidad de los recaudos que acompañan al escrito de pruebas. La parte demandada no promovió pruebas por sí, ni por medio de apoderado.

Admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó tercer y cuarto día de despacho siguiente para que rindieran su respectiva declaración los testigos promovidos en la presente causa.

En fechas 21/10/2016 y 24/10/2016 rindieron sus declaraciones cuatro (04) de los seis (06) testigos promovidos por la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alegan en síntesis los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano EBLIS ROMERO RIBEAUX, que una vez que su representado contrajo matrimonio en fecha 08/10/2009 con la ciudadana YELITZA DE JESUS GAMERO ALCALA, la relación de pareja era normal, pero que desde hacen dos (02) años la esposa de su defendido dejó de ser amable y entusiasta con él, que lo insultaba y vigilaba hasta su celular, al punto de realizar llamadas a las pacientes de su esposo; que la referida cónyuge denunció a su esposo ante el Ministerio Público con la finalidad de desprestigiarlo ante el gremio de médicos, familiares y amigos y dicho demandante optó por entregarle un carro a su esposa y se mudó del hogar conyugal.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por las partes, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al Capítulo Primero, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: CELINA DE JESUS ORTIZ DE MUÑOZ, JUDITH DEL CARMEN FALCON DE CASTILLO, PALOMA BLANCA AVILES PRIETO, ANGELA CARVAJAL, VICTORIA VENTURA BASTARDO y JERUSA DENILETH LOPEZ BASTARDO, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones la segunda, cuarta, quinta y sexta de los mencionados, las cuales corren insertas a los folios 56, 57,del 59 al 64 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen a los ciudadanos EBLIS ROMERO RIBEAUX y YELITZA DE JESUS GAMERO ALCALA. Que si les consta que dichos ciudadanos son casados y su último domicilio conyugal fue en la urbanización Agosto Méndez. Que es cierto y les consta que dichos cónyuges tienen problemas desde hacen dos años, a causa de los insultos propinados a el señor EBLIS por parte de la Sra. YELITZA. Que es cierto y les consta que el Sr. EBLIS tuvo que mudarse debido a los insultos, vulgaridades y palabrotas que le decía su esposa. Es cierto y les consta que su esposa lo agredía verbalmente, que ella siempre esta brava y agresiva, que no le gustaba, ni permitía que saludaran a su esposo; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En relación al Capitulo Segundo, referido a las documentales:

1.- Referente al acta de matrimonio que acompaña al libelo de demanda, observa este juzgador que este medio probatorio se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos EBLIS ROMERO RIBEAUX y YELITZA GAMERO ALCALA. Y así se declara.

2.- En relación a la denuncia infundada realizada por la parte demandada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal después de la revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales, que conforman la prenombrada denuncia, observa que ciertamente la demandada denunció al demandado de autos, y que este compareció a la citación realizada por la Fiscalía supra mencionada, donde manifestó que solicitaba de dicho ente colaboración para retirarse del hogar conyugal, a los fines de evitar problemas con su cónyuge, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se evidencia que entre los esposos los ciudadanos EBLIS ROMERO RIBEAUX y YELITZA GAMERO ALCALA existen problemas conyugales que persuade a este juzgador que existe una ruptura sentimental entre los cónyuges antes mencionados. Y así se decide.-

3.- En cuanto a los recaudos consignados referentes a los viajes y paseos realizados en pareja, observa este juzgador que estos instrumentos, aunque no aportan elementos de convicción para este juzgador, no es menos cierto que son “indicios, presunciones” a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre los ciudadanos EBLIS ROMERO RIBEAUX y YELITZA GAMERO ALCALA, existió una relación afectiva donde convivían como una pareja normal. Así se decide.

En relación al Capítulo Tercero, de la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en Ciudad Bolívar, y vista la respuesta de dicho ente, cursante al folio 68 del expediente, de la cual se evidencia que luego de haber comparecido el ciudadano EBLIS ROMERO a dicha fiscalía, la misma libró oficio dirigido al CPP La Sabanita a fin de que prestaran el apoyo necesario al ciudadano antes mencionado a los fines de que éste, retirara sus pertenencias y enseres personales y de trabajo de su hogar conyugal, para evitar cualquier tipo de agresión que pudiera presentarse en ese momento. Y siendo este un documento administrativo que aunque no fue impugnado, considera este juzgador que la prueba en cuestión no conlleva a demostrar si en realidad hubo o no violencia entre los ciudadanos EBLIS ROMERO y YELITZA GAMERO, pero no es menos cierto que en tal sentido y en uso de las máximas de experiencias es de destacar que cuando una persona denuncia a otra por supuesta violencia de genero, es porque la relación se ha fracturado y ya no existe el mismo sentimiento entre ellos, en virtud de ello considera este juzgador que dicha prueba coadyuva a la resolución del presente asunto. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano EBLIS ROMERO RIBEAUX en contra de su cónyuge ciudadana YELITZA DE JESUS GAMERO ALCALA, aparece fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…””

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte tiene que señalar en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, la parte actora, fundamentó su demanda, en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Considera oportuno este juzgador, traer a colasión la doctrina reconocida por nuestro Tribunal Supremo referente al divorcio remedio:

… tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, este sentenciador observa:

1) Que en los autos cursa declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas JUDITH DEL CARMEN FALCON DE CASTILLO, ANGELA CARVAJAL, VICTORIA VENTURA BASTARDO y JERUSA DENILETH LOPEZ BASTARDO, las cuales con sus deposiciones demuestran lo alegado por la actora en su libelo de demanda con respecto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.

2) Que en relación a la parte demandada, ésta no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, demostrando la falta de interés en el proceso, aún estando en conocimiento del mismo, por cuanto había comparecido al primer acto conciliatorio en la presente causa.

Ahora bien, y comoquiera que las pruebas son del proceso, y no de las partes, considera quien decide que ha quedado demostrado a través de las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, así como de los hechos narrados por el demandante en su escrito de demanda, y de la denuncia en contra del actor por parte de la demandada de autos, que se hace imposible la vida en común entre los cónyuges EBLIS ROMERO RIBEAUX y YELITZA DE JESUS GANERO ALCALA, por lo que este tribunal en uso del principio de la comunidad de la prueba valora las presentadas y evacuadas en este juicio, estimando quien suscribe que del análisis realizado considera que debe declararse con lugar la acción de divorcio contenida en el artículo 185, en su ordinal 3º en la definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del DIVORCIO REMEDIO, considerando, que el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EBLIS ROMERO RIBEAUX y YELITZA DE JESUS GAMERO ALCALA, está definitivamente roto e irrecuperable, siendo imposible a la luz de las evidencias, la vida en pareja de las partes intervinientes en el presente asunto; en virtud de ello se declara disuelto el vinculo matrimonial; consecuencialmente el DIVORCIO entre los ciudadanos EBLIS ROMERO RIBEAUX y YELITZA DE JESUS GAMERO ALCALA.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la tarde (11:00 a.m).
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal. -
JRUT/EPC/lismaly.-