REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Visto los escritos de fechas 14 de febrero y 08 de marzo de 2017 suscrito por la ciudadana Kamela Gamra de Raffoul, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.526.655 y de este domicilio en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “Manía S Shop II, C.A., parte demandada, asistida por el profesional del derecho abogado Teran Rojas José Agustín, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 53.231 y de este domicilio mediante el cual de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone al demandante las siguientes cuestiones previas alegando de forma sucinta lo siguiente;
(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, Opongo la cuestión previa referida a “la falta de jurisdicción
del Juez, o la incompetencia de este, o la listipendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, es decir, la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la administración publica. Dado que en el presente caso de la revisión hecha del libelo de la demanda incoado en contra de mi representado, se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la del “COBRO DE BOLIVARES por diferencia en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos”, alegando la representación judicial de la parte actora, que me he negado a cancelar los cánones de arrendamientos impuestos unilateralmente por ellos.
…Omississ…
En razón y circunstancia de lo antes expuesto, este tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no es competente, siendo el organismo competente la Superintendencia Nacional para la defensa de los derecho socio económicos (Sundde), por tratarse el presente libelo de demanda de un Cobro de Bolívares derivados de una supuesta diferencia en el monto de los cánones de arrendamientos, siendo el hecho irrefutable que ambas partes no hemos podido conciliar en cuan y en tanto al método y forma de calcular los cánones correspondientes, siendo que la arrendadora de manera arbitraria e inconsulta ha fijado a su conveniencia el monto de los cánones que ha pretendido cobrar a mi representada consagrados en la ley, cánones estos que no han sido regulados por el organismo competente y que han sido impuestos unilateralmente por el arrendador. (…)
En fecha 22/03/2017 el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa.
Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:
“Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 1º La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este (…)”.
Asimismo, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que;
Artículo 349 ejusdem:(…) alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes. (…)
La norma transcrita parcialmente, establece la posibilidad de que el demandado, en vez de contestar la demanda, alegue la falta de jurisdicción del Juez y si ha sido interpuesta conjuntamente con otras cuestiones previas deberá ser resuelta primeramente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento.
Segundo: La Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”.
Por su parte el Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG, nos define la falta de jurisdicción como; “…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.
TERCERO: Ahora bien, habiendo sido alegada la falta de jurisdicción de este Tribunal conforme a lo estatuido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil en los términos antes narrados, donde claramente se colige que el inmueble objeto del presente litigio está sujeto a una relación arrendaticia bajo la modalidad de un contrato notariado, el cual tiene como objeto el arrendamiento de un inmueble para un aprovechamiento comercial, tal supuesto así lo entiende este Tribunal y lo deja expresamente establecido en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.-
Establecido como ha quedado en el párrafo anterior que el inmueble objeto de la demanda bajo análisis está siendo utilizado con fines de local comercial cabe señalar que las normas aplicables al presente caso son las de la mencionada Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23/05/2014. Así se decide.-
Así las cosas y para mayor objetividad en cuanto a lo que debe resolverse en la presente incidencia de cuestión previa considera prudente quien aquí decide transcribir un extracto de los señalamientos narrados en el libelo de la demanda lo cual se lee textualmente de la siguiente forma:
(…) La relación arrendaticia comienza entre las partes en el año 2009 por contrato debidamente suscrito y con respecto al local 08, desarrollándose una buena relación entre ellas. Para el 02 de julio de 2013, se suscribe por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, contrato de arrendamiento con la empresa ORLYS CHIC C.A., con una duración de un año contado desde el 16/02/2013 al 15/02/2014, con un canon de arrendamiento calculado en base a Bs. 5.702,40 mas IVA de Ley. En el referido contrato de arrendamiento que consigno en este acto marcado “C”, se estableció, que a pesar de que la duración del contrato era fijo con fecha de comienzo y termino totalmente evidenciable y establecido, en el caso de que se estableciera una renovación de contrato, este sufriría cambios en el canon de arrendamientos, incremento que seria informado en su oportunidad al arrendatario a las disposiciones legales vigentes en la materia.
… Omissis…
Ahora bien, tal y como ya se explico, en noviembre de 2013, el Ejecutivo Nacional, a través del Presidente de la Republica establece un decreto Transitorio de Protección dirigidos a los contratos de arrendamientos de locales comerciales, donde fijan la suma de Bs. 250,00 como máximo monto de cobro por metro cuadrado y en este sentido para la firma del nuevo contrato de arrendamiento o si se quiere decir, la prorroga del contrato ya suscrito, el monto de alquiler NECESARIAMENTE debía INCREMENTARSE, cuestión que sucedió, cancelando la arrendataria el monto de Bs. 5.420.800 es decir el canon de arrendamiento con IVA incluido.
Para el año 2015 como ya se expreso, el canon sufrió un aumento por efecto del avaluó realizado, quedando establecido en Bs. 52.416 con IVA incluido, cantidad que se ha mantenido cancelando la arrendataria de autos, hasta la presente sin importar los incrementos sucesivos que por indicación de la ley se han ido efectuando en el centro comercial, pretendiendo la arrendataria de autos, como en efecto lo ha hecho en todo este tiempo, que su canon era INVARIABLE, atentando contra el patrimonio económico del arrendador quien queda prácticamente acéfalo ante la conducta asumida por el arrendatario de CONGELAR UNILATERALMENTE el canon de arrendamiento, obviando todo criterio social, económico y legal para la toma de su decisión y mucho peor aun, sin considerar la opinión que la arrendadora tuviera al respecto, pretendiendo que con la consignación de las cantidades de dinero que a su conveniencia se dispuso a consignar, era suficiente para honrar los compromisos pendiente y dejados de cancelar.
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de la anterior narración transcrita textualmente del libelo de demanda así como de los recaudos anexos al mismo, específicamente del contrato de arrendamiento notariado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar bajo el Nro. 48, Tomo 55, en fecha 06/09/2013, en su cláusula cuarta y sexta se constata que ciertamente existe una relación arrendaticia entre ambas partes desde el 16/02/2013 con vigencia estipulada en el mencionado contrato hasta el 15/02/2014, donde ambos contrates de común acuerdo fijaron un monto por concepto de canon de arrendamiento expresamente establecido en el mencionado contrato y dadas las características particulares del caso dicho contrato se ha venido renovando automáticamente para los subsiguientes años 2014 al 2015 y 2015 al 2016 y se mantiene esa relación arrendaticia hasta el presente año 2017 sin que se haya elaborado o redactado un nuevo contrato de arrendamiento o un contrato de similar naturaleza donde conste se hayan fijado nuevos montos por concepto de canon de arrendamiento concernientes a los periodos subsiguientes 2015 al 2016 del cual la parte actora a su decir y a su exigencias procesales pretende un “cobro de bolívares derivados de diferencia en el pago de cánones de arrendamientos no canelados” , resultando, que dicho canon de arrendamiento de ese periodo 2015 al 2016, no consta en autos, ningún elemento probatorio alguno que permita presumir se haya fijado ciertamente de común acuerdo dicho canon entre los contratantes, supuesto este que deja de manifiesto que entre ambos contratantes existe un desacuerdo o dudas en cuanto a la fijación del tanto referido canon de arrendamiento. Así se decide.
Corolario de lo anterior, se hace imprescindible transcribir el siguiente criterio acogido en un caso de similar condición como el que aquí se dilucida en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21/10/2015, expediente 2015-0525, Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL donde quedo establecido:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que bajo la vigencia del Decreto anteriormente mencionado, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos correspondería a la Jurisdicción Civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio; a excepción del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento que correspondería a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del área, si el inmueble está ubicado en la zona del Área Metropolitana de Caracas, y a las Alcaldías correspondientes al lugar de ubicación del inmueble, si este se encuentra en el interior del país (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 163 del 4 de marzo de 2015).
Ahora bien, la determinación sobre la jurisdicción y la competencia expuesta supra, fue recogida en términos similares en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, que es el aplicable al presente caso, en virtud de su vigencia para la fecha de interposición de la demanda (21 de enero de 2015).
Así, tenemos que el artículo 43 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con el artículo anterior, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia.
Sin embargo, el artículo 32 de dicha Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en relación a la fijación de los cánones de arrendamiento, establece lo siguiente:
“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…Omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con el artículo anterior, la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo.
De manera que al solicitarse en el escrito de reconvención de la demanda de la ciudadana Vivians Yanira Navas, ya identificada, la fijación del correspondiente canon de arrendamiento del local comercial donde desarrolla su actividad económica, efectivamente podía el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por cuanto corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), determinar el monto del controvertido canon de arrendamiento.
Asimismo, se advierte que en el referido escrito de reconvención existían otras pretensiones adicionales, como lo son la declaratoria de reintegro de sobre alquiler y la determinación de los montos que presuntamente le han sido cobrados en exceso, aspectos para los cuales la jurisdicción civil ordinaria sí tiene manifiesta y expresa competencia para conocer, de conformidad con el precitado artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero ello requiere necesariamente la preexistencia de un canon de arrendamiento debidamente fijado, a partir del cual se pueda dilucidar si en efecto hubo un cobro excesivo del alquiler, y las cantidades que debieran ser reintegradas, de ser el caso.
En virtud de lo anterior, el conocimiento de la pretensión de la representación judicial de la ciudadana Vivians Yanira Navas, ya identificada, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; razón por la cual, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer dicho asunto; en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión sometida a consulta dictada en fecha 5 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara. (…)
(Negrillas del Tribunal)
Se colige en primer lugar del antes narrado criterio jurisprudencial que; “la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto”, y en segundo lugar se constata; la declaratoria de reintegro de sobre alquiler y la determinación de los montos que presuntamente puedan ser cobrados en exceso, aspectos para los cuales la jurisdicción civil ordinaria sí tiene manifiesta y expresa competencia para conocer, de conformidad con el precitado artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero ello requiere necesariamente la preexistencia de un canon de arrendamiento debidamente fijado, a partir del cual se pueda dilucidar si en efecto hubo un cobro excesivo del alquiler, y las cantidades que debieran ser reintegradas, de ser el caso.
En el caso bajo resolución, al estar orientada la pretensión de la parte actora en accionar ante este Tribunal por; (…) cobro de bolívares derivados de diferencia en el pago de cánones de arrendamientos no canelados (…), tal planteamiento permite entender a quién aquí decide que para el cobro de ese dinero por motivo del pago de cánones de arrendamientos no canelados, debe existir o haberse fijado dicho canon previamente a la interposición de la presente demanda para que pueda ser resuelto si en efecto hubo o no un déficit en el pago del alquiler, es decir para poder determinar si hubo o no un pago por debajo de las cantidades que debían ser canceladas, supuesto este que no se constata de autos, por el contrario, de las exposiciones y señalamientos de ambas partes así como de las pruebas aportadas en autos se constata en criterio de este operador de justicia que existe es un desacuerdo en cuanto al pago del canon de arrendamiento para el periodo 2015 al 2016 aunado al hecho de que no consta de igual forma prueba alguna que recoja o evidencie que ciertamente se haya fijado de común acuerdo dicho canon de arrendamiento para ese periodo de arrendamiento 2015 al 2016 por lo que ante tal circunstancia la institución que debe intervenir a fin de dilucidar y fijar ese canon de arrendamiento es el órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE) para que posterior a ese acto pueda determinarse y dilucidarse en jurisdicción civil en caso de persistir la controversia bajo resolución si en verdad existe o no el derecho que alega el actor a través de esta acción por cobro de bolívares derivados de diferencia en el pago de cánones de arrendamientos no canelados, razón por la cual resulta indefectible declarase con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 referida a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente acción, lo cual se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara extinguida la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto
JURT/SCM/Emilio.-
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