REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de marzo de 2017
205º y 156º
Vista la diligencia anterior de fecha 21 de marzo de 2017 presentada por la abogada Maria H. Perez ciudadana ANA BERLINDA VIAMONTE, debidamente asistido por el abogado José Antonio Medina, plenamente identificados en autos, y mediante el cual solicita al tribunal: “… En razón de haber trascurrido integralmente el lapso para que la parte perdidosa haya cumplido voluntariamente la sentencia de fecha 18/12/2015 y con base a lo establecido en el articulo 526 del código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicito ante este juzgado se sirva decretar la ejecución Forzada …”
El tribunal en vista del pedimento anterior observa lo siguiente:
En sentencia de fecha 18 del mes de diciembre de 2015, este tribunal dictó sentencia definitiva en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato propuesta por el ciudadana CARMEN DEL VALLE GONZALEZ MORENO en contra del ciudadano CARMEN DEL ROSARIO MARTINEZ BARRIOS y en la misma se condenó a la parte demandada hacerle entrega del inmueble objeto demanda de Cumplimiento de Contrato a la parte actora gananciosa.
Una vez firme la sentencia y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a solicitud de parte, se ordenó la ejecución forzosa, concediéndole diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia.-
Ahora bien considera oportuno este Tribunal traer a los autos lo establecido en el articulo 4 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09 de mayo hogaño el cual señala:
“… A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
Así como la jurisprudencia de la sala de Casación civil de fecha a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece la cual señala:
“(…)Pero por otro lado, el referido Decreto Ley, ordena en su artículo 5 - y he aquí la ambigüedad y la contradicción,- la obligación del accionante o interesado, previo al ejercicio de su acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, a tramitar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 6 en adelante de la citada normativa, ante el Ministerio de hábitat y vivienda. Esta disposición por su generalidad no puede ser aplicada a todo tipo de juicios. Como consecuencia de ello, la práctica forense que se ha implementado en el país, en la aplicación del artículo 5 del Decreto Ley, verbigracia, el caso que nos ocupa, ha sido de inadmitir cualquier acción judicial en donde esté involucrado directa o indirectamente un inmueble de vivienda. sí tenemos que en juicios de cobro de Bolívares por vía ordinaria, intimatoria, ejecutiva, ejecución de hipoteca, estimación de honorarios profesionales, particiones, entre otros juicios no inquilinarios, en donde está involucrado como garantía un inmueble de vivienda, o exista la posibilidad de ejecutar derechos sobre algún inmueble de vivienda del accionado, los mismos son inadmitidos hasta tanto se cumpla con el procedimiento contenido en el artículo 5 y siguientes del referido Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se trata de una norma evidentemente inconstitucional, pues, en aquellas demandas principalmente arrendaticias en donde se persigue desde el inicio la entrega del inmueble, bien por vía de resolución, rescisión o desalojo, sería procedente iniciar los trámites del artículo 5 del referido Decreto, ya que existe la justificación o la motivación que ordena explanar el artículo 6 ejusdem para exigir la entrega del inmueble, y por ello se apertura el procedimiento conciliatorio ante la Superintendencia de Arrendamientos, cuyo objeto es conciliar a las partes en lo concerniente a la restitución de la posesión de un inmueble de vivienda, empero, en aquellas demandas, como en el caso que nos ocupa, de ejecución de hipoteca, la motivación para justificar la entrega del inmueble aún no ha llegado, no ha ocurrido, pues, ésta es posible o eventual, pues, primero se intima a los deudores al pago de las cantidades de dinero fijadas en el Decreto Intimatorio, y ante una eventual oposición al Decreto Intimatorio, la ejecución de la hipoteca se suspende, por lo que la entrega del inmueble al acreedor hipotecario o a un tercero, si fuese el caso, estaría sujeta a una transacción celebrada por las partes o una decisión definitivamente firme, que permita la prosecución del remate del inmueble, y en virtud del cual se produciría la razón legal para pedir la entrega del mismo, pues, se produciría un cambio en la titularidad del inmueble, y por ende operaria la entrega del mismo a su nuevo propietario.
En reciente decisión emanada de esta honorable Sala de Casación Civil… expediente 2011-00014, de fecha primero (01) de noviembre de 2011, con ponencia conjunta de todos los magistrados de la Sala, con el propósito de ser “la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación. alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado’, se estableció: ‘Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide’. De otros fragmentos de la sentencia de esta Sala, se lee: ‘El artículo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar’. (Negrillas de la Sala).
De la norma antes transcrita así como de la jurisprudencia se evidencia que existen dos supuestos en primer lugar que toda demanda antes de ser interpuesta bien sea un juicio por desalojo resolución de contrato de arrendamiento, ejecución de hipoteca, acción reivindicatoria deberá interponer el procedimiento administrativo previamente de lo contrario será inadmisible y en segundo lugar cuando la misma ya este en curso deberá paralizarse en la ejecución de la sentencia hasta tanto se realice el procedimiento establecido en el Decreto Ley, en virtud de ello y por cuanto la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia, es por lo que este Juzgador ordena SUSPENDER la causa hasta tanto se agote la vía administrativa establecida en los artículos 5 y siguientes del referido Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y Así se decide.-
Ahora bien, como quiera que se hace necesario dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del decreto antes mencionado, este tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de Inquilinato Nacional del Ministerio Para el Poder Popular de Hábitat y Vivienda con sede en Puerto Ordaz, para que inicie el procedimiento administrativo y en el caso que lo amerite disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte demandada perdidosa, ciudadana CARMEN DEL ROSARIO MARTINEZ, anexándole a dicha comunicación copia del auto de ejecución, de la sentencia de suspensión y del presente auto. Líbrese oficio.
El Juez provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,
Abg. Emilio Prieto
JRUT/marlis*
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