REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 24 de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º

En fecha 17/06/2016 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 20.450 contra el ciudadano ROGER ALEXANDER GIL PACHECO Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 15.899.027.

Dicha demanda fue admitida en fecha 22/06/2016, se ordenó la intimación del demandado de autos.-

En fecha 10/08/2016 el ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS parte actora y el demandado de autos ciudadano ROGER ALEXANDER GIL PACHECO debidamente asistido por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 29.731 presento escrito de Convenimiento el cual reza lo siguiente: “(…) en conocimiento como estoy de la demanda interpuesta en mi contra por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS me doy por citado, y renunciando al termino de comparecencia, convengo en la presente demanda, y con la finalidad de ponerle termino a la acción incoada , ofrezco cancelarle a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,00) la cual comprendera la cantidad de dinero adecuada, los intereses, gastos, indexacion monetaria y honorarios de abogados, y para el caso de la aceptación de la misma, solicitar que sea suspendida la medida de embargo decretada sobre bienes de mi propiedad, y sobre manera la que ha recaído sobre un vehiculo de mi legitima propiedad MARCA KAMAZ, MODELO 4308-1560-96 KAMAZ, AÑO 2.012, COLOR NEGRO, CLASE MINIBUS, TIPO MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA N/A, SERIAL DEL MOTOR 86006823 y PLACAS 03AB3NG, y que practicara el tribunal comisionado, como consta en los autos y expone: Visto el ofrecimiento formulado por la parte demandada lo acepto conforme, y en consecuencia me adhiero a su pedimento de que sea suspendida la medida de embargo que fuera decretada en el presente juicio, y practicada por el Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, toda vez que con el pago recibido, no queda la parte demandada mas nada a deberme por los conceptos demandados ni por ningún otro. Seguidamente ambas partes expusieron: Pedimos al tribunal que suspendida como sea la medida de embargo decretada y practicada sobre el vehiculo de la propiedad de la parte demandada, se oficie lo conducente al representante legal de la empresa SERVIBUS DE VENEZUELA C.A, ciudadano REINALDO ALVAREZ ARAQUE venezolano, mayor de edad, y con cedula de identidad numero 11.017.285 quien fuera designado Despositario Judicial Provisorio del vehiculo que fuera embargado, a los fines de que proceda a la entrega inmediata del mismo, y que ello sea en la persona del ciudadano HARRY WILL PETIT DOMINGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 15.840.793, con la facultad de solicitar el auxilio o apoyo de cualquier autoridad policial o militar, y en tal sentido a los fines del cabal cumplimiento de la entrega del vehiculo y de la orden judicial respectiva, pedimos que se oficie lo conducente al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 212 del Comando Zonal 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Juan de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Tachira, a objeto de que preste la necesaria colaboración. Finalmente solicitamos que se homologue el presente convenimiento, se le de carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, y para lo cual solicitamos la habilitacion del tiempo necesario, jurándose la urgencia del caso es todo (…)”

Considera oportuno este sentenciador traer a colacion lo que son los medios de auto composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y El Convenimiento, siendo estos instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De nuestra norma adjetiva en su articulo 263 se desprende lo concerniente al Convenimiento como medio de auto composición procesal el cual reza lo siguiente: “(…)Articulo 263: En cual estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”

Ahora bien de todo lo anteriormente expuesto y visto el antes referido escrito de Convenimiento de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva en su articulo 263 y por no ser contrario a derecho pasa este Juzgador a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el presente convenimiento. Asimismo se ordena suspender la medida PREVENTIVA DE EMBARGO recaída en el presente expediente y se ordena oficiar lo conducente. Líbrese oficios. Se da por terminado el presente asunto, Procédase como se ha decidido.
El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto C.
JRUT/EP/Beatriz.-