REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de marzo de 2017
206º y 157º

El día 21/03/2017 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la firma mercantil COCINAS EMPOTRADAS COEMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el libro de Comercio de fecha 23 de julio de 1980, bajo el Nº 68, libro de registro de comercio Nº 05 adicional, identificada con el registro de información fiscal Nº J-09503961-7, debidamente asistida del abogado JOSE ANTONIO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.508 y de este mismo domicilio contra el auto de fecha 15 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que ordenó el traslado del tribunal para la práctica de la entrega material del inmueble objeto de desalojo decretado en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por los ciudadanos JUAN CARLOS CHIODI GASCON y ADRIANA CHIODI GASCON contra la empresa mercantil COCINAS EMPOTRADAS COEMAR COMPAÑÍA ANONIMA a través de su representante legal ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE identificado con el Nº FP02-V-2013-001319.

Alega la parte accionante en su libelo:

“… Cursa por ante el juzgado primero del municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, una causa signada bajo la nomenclatura FP02-V-2013-001319, incoada por los ciudadanos: JUAN CARLOS CHIODI GASCON Y ADRIANA CHIODI GASCON, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.174.383, y V-11.724.924, domiciliados en la AV. CUMANA, sector el Porvenir, edificio MIR, planta alta apartamento Nº 01 de ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, por acción de desalojo de LOCAL COMERCIAL, con ocasión del contrato de arrendamiento de un bien inmueble entre mi patrocinada y la ciudadana: MARIA NINA GASCON DE DEMARCO, hoy difunta (…) dicha pretensión fue propuesta con fundamento en el articulo 35 Literal “A” de la ley de arrendamiento Inmobiliario, siendo admitida en 31 de octubre del año 2013 (…) en fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, NORMA PROCESAL VIGENTE Y OBLIGATORIA (…) DONDE PARA ESE ENTONCES NO EXISTIA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN LA CAUSA FP02-V-2013-001319, TOMANDO EN CUENTA QUE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA FUE PUBLICADA EL DIA 11 DE ABRIL DE 2014 (…) POR LO TANTO LO PROCEDENTE ERA APLICAR SUS NORMAS, QUE BIEN SABEMOS SON DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO (…) Así las cosas y partiendo de esta premisa quiero traer a colación lo dispuesto en los artículos 41 literal “L” y 47 en cuanto a las disposiciones transitorias de la prenombrada ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial (…) el contenido de la citada normativa contiene una excepción específica en materia de procedimiento, la cual constituye una garantía procesal entendida como el principio de la no retroactividad de la ley contemplada en el articulo 24 de la carta magna, garantía que sería vulnerada con la ejecución de una acción de desalojo tal como se pretende practicar el día 22 de marzo de 2017 por el juzgado primero de municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA AVENIDA CUMANA, SECTOR EL PROVENIR, EDIFICIO MIR, PLANTA BAJA, Nº 01, decretado por auto de fecha 08 de enero de 2016, cursante en el expediente FP02-V-2013-001319 (…) De manera que una vez vigente este cuerpo normativo la demanda incoada por desalojo del local comercial debe detenerse POR IMPERIO DE LA LEY, hasta tanto quede agotado el proceso administrativo (…) que al no existir en los autos que integran la causa principal del mencionado desalojo arrendaticio la debida constancia emanada de la autoridad administrativa con competencia en la materia, no puede ejecutarse ninguna sentencia que ordene el desalojo bien inmueble alguno en uso comercial, pues el órgano jurisdiccional que la aplique estaría violando el principio constitucional del Juez Natural previsto en el ordinal 05 del artículo 49 de la constitución nacional (…) Fundamento la presente solicitud de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 7, 18, 22 y 23 de la ley de amparo y Garantías constitucionales en concordancia con los artículos 05, 24, 49 Y 50 DE LA CARTA MAGNA …”.

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal advierte que es competente para conocer de la presente acción porque el amparo ha sido incoado contra una decisión dictada por un tribunal de municipio respecto del cual este Juzgado es el tribunal Superior a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación con la admisibilidad del amparo el tribunal prima facie no encuentra que la acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuya razón ADMITE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Así pues, dada la urgencia que observa este Juzgador de que sean protegidos los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, advierte:

En virtud de haber sido fijado para el día de hoy 22 de marzo de 2017 la práctica de la entrega material (desalojo) del local comercial donde funciona la empresa mercantil Cocinas Empotradas COEMAR, C.A., este Juzgador considera que existe una amenaza inminente que pudiera producir daños a los derechos constitucionales de la presunta agraviada que deben ser protegidos por este Tribunal Constitucional, por lo que estima necesario, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva y en los poderes cautelares que se le confiere en sede constitucional, que debe decretarse una medida cautelar para evitar posibles daños, ya que si durante la tramitación del presente amparo no se decretara la medida cautelar, como se dijo anteriormente, se podría causar a la accionante daños, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejoso no tuviere razón, se repondría en su totalidad los efectos de los actos denunciados y continuaría sin trabas la ejecución.

En tal sentido este Juzgador procede a decretar medida cautelar en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia Nº 921 del 15 de mayo de 2002, que otorgó la amplitud del poder cautelar a los Jueces en sede constitucional aunado al hecho que, de materializarse la medida de desalojo, conllevaría a la paralización de una actividad comercial en detrimento del derecho al trabajo que tienen las personas que prestan servicio en la referida empresa mercantil lo cual constituye un factor social que a su vez afectaría el desenvolvimiento de su grupo familiar, sin animo de menoscabar el derecho que pudiera tener el tercero interesado favorecido en la sentencia definitiva dictada por el tribunal primero de municipio, quien al momento de celebrarse la audiencia de amparo por ante este despacho podrá exponer sus medios de defensa que serán valorados por este Tribunal Constitucional garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes.

Como se dijo anteriormente, el referido criterio jurisprudencial hace entender a este Juzgador la facultad que tiene de ponderar el riesgo inminente y, en consecuencia, debe acordar una medida cautelar en resguardo de derechos y garantías constitucionales sin el ánimo de adelantar opinión al fondo del asunto, sobre la base del criterio antes sustentado y debido a la urgencia que tiene la accionante ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte, en representación de la empresa mercantil cocinas empotradas COEMAR, C.A., para otorgar medida cautelar de paralización de la práctica de la entrega material (desalojo) del local comercial hasta tanto sea resuelto el fondo del presente amparo en audiencia constitucional, pues de ejecutarse el desalojo del inmueble conforme fue ordenado en el auto de fecha 15 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio el presente amparo perdería su objeto y por ende no tendría este órgano jurisdiccional materia sobre la cual decidir con relación a la presunta violación de los derechos constitucionales invocados.

Es obvio que de no acordarse la suspensión cautelar la tutela que proporciona el amparo se tornaría ilusoria por cuanto por más celeridad que se le imprima a la pretensión formulada por la accionante es virtualmente imposible que la audiencia oral y pública se efectúe antes que se produzca la ejecución de la sentencia que ordena la entrega material del inmueble, lo que hace en extremo difícil la ejecución de un eventual mandamiento que ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se ordena la paralización provisional de la orden de entrega material (desalojo) decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 15 de marzo de 2017 y que debía ser practicada el día de hoy 22/03/2017, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente amparo en audiencia constitucional. Así se decide.

Notifíquese mediante boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y mediante oficio al Juez Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar a quien se ordena practicar la notificación de la parte demandante ciudadanos JUAN CARLOS CHIODI GASCON y ADRIANA CHIODI GASCON, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por un medio escrito que deberá anexarse a las actas del expediente donde cursa el citado juicio distinguido con el Nº FP02-V-2013-001319 del cual deberá remitir copia certificada de esas notificaciones a este tribunal a fin de que concurran a conocer el día y hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica se harán dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen. Líbrese oficio y boletas.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRUT/EPC.-