REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 22 de marzo de 2017
206º y 157º
Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesto por incoada por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.850.978 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados DENIS ALBERTO MARTINEZ CUBA y AXEL RAFAEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 187.723 y 125.669, respectivamente y de este mismo domicilio contra el ciudadano RONALD JOSE RENDON MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.077.246 y de este domicilio y visto que la parte actora solicitó el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado mediante escrito de reforma de demanda y mediante diligencia de fecha 14/03/2017, el Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados …”. (Subrayado del tribunal)
Asimismo es oportuno traer a colación el criterio del autor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos el cual señala; Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación; El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Titulo I del Libro Tercero (referido a las medidas preventivas), solo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez “deberá” decretarlas…
De igual forma se hace oportuno señalar lo expuesto por el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada Medidas Cautelares según el Código De Procedimiento Civil “… en los nuevos procedimientos ejecutivos previstos en el titulo II del Libro Cuarto, existe la factibilidad del embargo ejecutivo, casi inmediata, en la medida en la que se produzca el “pase a la cosa juzgada” del decreto intimatorio... Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un titulo negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.) o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretara la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela).
Tanto de la norma parcialmente transcrita como de los criterios doctrinarios expuestos relacionados con las medidas cautelares en juicio ejecutivo vía intimación, se evidencia que las medidas cautelares en los procedimientos monitorios o por intimación regidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tienen carácter de obligatoriedad de ser dictadas por el juez de la causa ante quien se solicite siempre que el documento fundamental que exhiba el intimante sea un titulo negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.) o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, diferenciándose estas medidas de las establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil donde se debe cumplir con los requisitos de demostrar el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama. (Subrayado del tribunal)
En el caso que nos ocupa siendo una acción de cobro de bolívares (vía intimación) y visto que los documentos fundamentales acompañados a la presente demanda consisten en dos (02) cheques librados a nombre del demandante, es lógico entonces decretar la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado para asegurar las resultas del proceso dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio.
Por lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 898.816,40) que comprende el doble de la suma demandada, más OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 89.881,64) que comprenden los honorarios profesionales calculados al veinte por ciento (20%) que hacen un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 988.698,04), más los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, más los costos y costas procesales, con el entendido que, de recaer el embargo sobre cantidades líquidas de dinero, éste solo abarcará la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 539.289,84) que comprende el monto demandado, más los honorarios profesionales calculados al 20%, más los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, más los costos y costas procesales.
Líbrense oficios y despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas con sede en esta ciudad, a los fines de que sea practicada la medida cautelar decretada.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRUT/EPC.-
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