REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Por recibida y vista la presente demanda por DAÑO MORAL DERIVADO DE HECHO ILICITO (ACCIDENTE AEREO) la cual fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/03/2017 interpuesta por los ciudadanos, RAFAEL JOAQUIN RODRIGUEZ ALEGRIA Y PATRICIA VALENTINA RODRIGUEZ ALEGRIA, venezolanos, el primero mayor de edad y la segunda adolecente, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.320.935 y 26.750.624 de domicilio en Barquisimeto Estado Lara, contra la Empresa DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, de domicilio en el distrito Capital Estado Miranda, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma y lo hace de la siguiente forma:
La presente demanda trata de Daño Moral Derivado De Hecho Ilícito (Accidente Aéreo) mediante la cual la parte actora señala:
(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24 de marzo de 2015), la ciudadana Ximena Patricia Alegría González abordo posterior a la compra de un boleto, llena de sueños en su nueva etapa como empresaria, un vuelo comercial en el aeropuerto de Barcelona el Prat, Reino De España… el vuelo 4U9525/GWI9525 de la compañía GERMANEINGS, con destino al aeropuerto internacional de Dusseldorf en la República Federal de Alemania, sin imaginar que se convertiría en una víctima de la peor catástrofe aérea de los últimos Años en Europa (…)
En atención a lo señalado por la parte actora y evidenciado de los anexos acompañados junto con el libelo que una de las partes que conforman el sujeto activo en la presente demanda es adolecente en razón de ello el tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”
Es oportuno también traer a colación lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que “… El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “PARÁGRAFO CUARTO Asuntos Patrimoniales, Del Trabajo Y Otros Asuntos literal: OMISSIS a.) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos en el procedimiento.
(Subrayado nuestro Negrillas del tribunal)
Ahora bien, de acuerdo con las normas transcritas en las demandas donde se pretende el establecimiento de un estado civil a través de un juicio declarativo donde haya niños, niñas y adolescentes deben ser sustanciados y decididos por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial donde tenga la residencia habitual el niño o adolescente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia, a cuyo efecto se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor a lo previsto en el artículo 177 parágrafo primero literal “l”, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE este tribunal por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución entre los juzgados de Protección de este Circuito Judicial una vez vencido el lapso anteriormente señalado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.-
JRUT/EP/yettsimar.-
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