REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º



En fecha 29/11/2016 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RONALD JOSE TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 15.124.035 debidamente asistido por la abogada Maria del Carmen Rodríguez Pérez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 168.917 contra el ciudadano AVELINO GONZALEZ ONTIVEROS Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.397.723

Dicha demanda fue admitida en fecha 08/12/2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma.

En fecha 20/02/2017 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación del ciudadano AVELINO GONZALEZ ONTIVEROS parte demandada en el presente juicio.

En fecha 08/03/2017 el demandado de autos ciudadano AVELINO GONZALEZ ONTIVEROS debidamente asistido por la abogada Maria Moreno inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 241.727 presento escrito de contestación a la demanda el cual fue del tenor siguiente: “(…) Admito como cierto el contrato invocado en la demanda, celebrado en fecha 27 de Septiembre del año 2016, el cual esta inscrito bajo el numero 2016,972, asiento registral 1 del inmueble con el numero 299.6.8.1.131 del libro del folio real del Registro Publico de Ciudad Bolívar. El cual fue la compra de un inmueble de propiedad, cuyas medidas y linderos se corresponden a las mencionadas en el instrumento.
Admito como cierto que no he realizado la entrega del bien vendido, por razones de salud que me han afectado.
Por lo que convengo en hacer entrega del bien vendido al ciudadano comprador (…)”
Considera oportuno este sentenciador traer a colacion lo que son los medios de auto composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y El Convenimiento, siendo estos instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De nuestra norma adjetiva en su articulo 263 se desprende lo concerniente al Convenimiento como medio de auto composición procesal el cual reza lo siguiente: “(…)Articulo 263: En cual estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”

Ahora bien de todo lo anteriormente expuesto y visto el antes referido escrito de Convenimiento de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva en su articulo 263 y por no ser contrario a derecho pasa este Juzgador a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el presente convenimiento. Se da por terminado el presente asunto, Procédase como se ha decidido.
El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto C.
JRUT/EP/Beatriz.-