REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Marzo de 2017
206y 157º




Visto el escrito de pruebas de fecha 03/03/2017 presentado por el apoderado judicial de la empresa co-demandada City Motors C.A., abogado Roger José Moran Zambrano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nro. 44.740 y de este domicilio mediante el cual promueve en el capitulo II las testimoniales de los ciudadanos Carmelo José Villaroel, Javier Espinoz Gómez y Juan Carlos Velazquez Dimas, el Tribunal a los fines de admitir o no el capitulo II de las presentes pruebas lo hace bajo la siguiente forma:

Las causales de inadmisibilidad de un medio de prueba son dos, previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: la manifiesta ilegalidad y la manifiesta impertinencia. El adjetivo manifiesto significa que la ilegalidad o impertinencia debe ser clara, patente, que debe mostrarse en toda su plenitud a la vista del juez.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

Ahora bien, el presente proceso se rige por los trámites del procedimiento oral y en el cual se debe aplicar el principio de concentración de la prueba, correspondiéndole en el caso de la parte actora presentar sus pruebas documentales así como mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en juicio en la oportunidad de presentar su libelo de demandada y por su parte el demandado de igual forma debe cumplir con tal requerimiento en la oportunidad de dar contestación a la demanda conforme lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de procedimiento Civil.

En el caso de autos cabe señalar que la co-demandada empresa City Motors C.A., habiendo sido citada en fecha 01/12/2016 tal como se constata al folio 82 del presente expediente, la misma no dio contestación a la demandada; razón por la cual, al aplicar las normas adjetivas civiles propias del procedimiento oral, fenecido el lapso de contestación sin que ésta haya tenido lugar; nació para la parte demandada un lapso de cinco días para promover las pruebas de las que pueda valerse para desvirtuar la presunción iuris tantum que nació al no contestar la demanda por no contradecir los hechos alegados ni el derecho invocado.

Así pues, una vez transcurrido ese lapso de cinco días, siguientes al acto de contestación que no tuvo lugar por parte de la co-demandada City Motors C.A., que se abre de pleno derecho, por consagración del Legislador civil adjetivo; el procedimiento oral sigue su curso natural, esto es, que el Tribunal debe fijar la audiencia preliminar y sus subsiguientes actos, todo de conformidad con estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, se infiere del encabezado del artículo 868 ejusdem; y sobre lo cual comenta el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo V, (pág. 519 y ss), lo siguiente:

1.- Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.
2.- Según los artículos 864 y 865 in fine es extemporánea la promoción de instrumentos y de testigos en el estado del procedimiento subsiguiente a la Audiencia Preliminar. La prueba de experticia puede ser evacuada durante la instrucción preliminar, aunque el dictamen y las conclusiones se explicitan y se defienden en el día de la Audiencia.
3.-La Audiencia Preliminar tiene por objeto, como ha expresado la Comisión redactora, la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes. Tal ofrecimiento de pruebas no debe entenderse como una formal promoción, la cual tiene lugar en un momento posterior…”

En lo que respecta a los medios de pruebas permitidos al demandado que no da contestación a la demandada, en el presente proceso oral, por aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, el demandado contumaz debe desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, para lo cual se abre el lapso de cinco días, antes indicado; empero sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación de la demanda.

En ese sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos...”

Así pues que, con fundamento a la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, resulta claro que la promoción de la cual puede valerse el demandado que no da contestación a la demanda, está regulada en el código adjetivo civil, esto es que debe tratar de desvirtuar los hechos que ahora se presumen ciertos, por la falta de contradicción, sin que pueda traer nuevos hechos al proceso; empero además y por las características típicas del procedimiento oral, la promoción de medios probatorios como las documentales y testimoniales tiene una oportunidad preclusiva, esto es, con el libelo de demandada o escrito de contestación.

En conclusión, como quiera que la parte co-demandada empresa City Motors C.A., no se sujetó a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la promoción conformada por las testimoniales, resultan inadmisibles, toda vez que no anunció en el escrito de contestación los mencionados testigos contrariando de esta forma el ordenamiento jurídico referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones arriba expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el capitulo II del escrito de pruebas de fecha 03/03/2017 presentado por la co-demandada empresa City Motors C.A. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Prieto Emilio.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 11:10 a.m. de la mañana.
El Secretario,

Abg. Emilio prieto.
JURT/EP/Emilio.-