REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CALIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.851.878, domiciliado en esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE: BERNALDO F. VIVAS P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 183.181 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOHAMNY JOSE CALIL GUTIERREZ, JESUS GREGORIO CARRILLO GUTIERREZ y YANIRA DEL VALLE CARRILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.730.788, 12.189.459 y 13.994.412 respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 33.807, de este domicilio
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
ANTECEDENTES
El día 10/03/2016 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CALIL GARCIA, debidamente asistido por el profesional del derecho BERNALDO F. VIVAS P, contra los ciudadanos JOHAMNY JOSE CALIL GUTIERREZ, JESUS GREGORIO CARRILLO GUTIERREZ y YANIRA DEL VALLE CARRILLO GUTIERREZ, todos debidamente identificados a los autos.
Alega la demandante en su escrito de demanda:
Que mantuvo una relación concubinaria estable y permanente, ininterrumpida, pública y notoria, con la ciudadana DAYSI DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ, hasta el día 27/06/2013 (fecha esta que falleció dicha ciudadana), que durante esa unión procrearon un (01) hijo de nombre JOHANNY JOSE CALIL GUTIERREZ, actualmente mayor de edad.
Que mantuvieron su hogar constituido y fijado como domicilio común en la Urbanización El Perú, sector 05, vereda 69, casa Nº 25, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que por las razones antes expuestas, acude a demandar a los herederos de la de-cujus: DAYSI DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ, ciudadanos JOHANNY JOSE CALIL GUTIERREZ, JESUS GREGORIO y YANIRA DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ, para que reconozcan o en su defecto convengan, declaren y acepten que existió una unión estable de hecho entre él y ella.
En fecha 16/03/2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para dar contestación a la demanda, así como la notificación del Ministerio Público y publicar Edicto en la prensa.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 15/07/2015 el codemandado JOSE GREGORIO CALIL GARCIA, asistido por el abogado BERNALDO VIVAS y el ciudadano JESUS CARRILLO asistido por la abogada MARIA ELENA SILVA, consignaron ante la URDD escrito de promoción de pruebas, los cuales se publicaron el día 18/07/2015.
Que las anteriores pruebas promovidas, fueron admitidas en fecha 26/07/2015, las cuales comenzaron a evacuarse a partir del día siguiente a la fecha antes indicada, donde se fijó la oportunidad, para que rindieran declaración los testigos promovidos en el presente asunto.
En fecha 29/07/2016, tuvo lugar la evacuación del segundo y tercero de los tres (03) testigos promovidos por la parte actora en la presente causa.
En fecha 11/10/2016, tuvo lugar la evacuación del último de los cuatro (04) testigos promovidos por la parte codemandada JESUS GREGORIO CARRILLO GUTIERREZ en la presente causa.
Ahora bien, el tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción contiene la pretensión por parte del ciudadano JOSE GREGORIO CALIL, de que sea reconocida la existencia de la relación de concubinato que existió entre el y la De-Cujus DAYSI DEL VALLE GUTIERREZ.
Observa este tribunal que al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado.
Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En lo que respecta al capitulo I; de los documentos que fueron consignados conjuntamente con el escrito de la demanda, en cuanto a estos, este juzgador observa:
1.- Con respecto a la carta de concubinato de los ciudadanos JOSE GREGORIO CALIL GARCIA y DAYSI DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ, dicho instrumento constituye para este juzgador un indicio de convicción por no ser este tachado y por ser emanado de una persona jurídica conformada para el ejercicio del poder popular y el control social conformado por vecinos del sector o comunidad organizada a través del cual se puede determinar que efectivamente entre los referidos ciudadanos existió una relación afectiva. Así se decide.
2.- En cuanto al acta de defunción de la ciudadana DAYSI DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que dicha ciudadana falleció en esta ciudad en fecha 28/06/2013 y dejó tres (03) hijos de nombres JESUS GREGORIO, YANIRA DEL VALLE Y JOHANNY JOSE, siendo uno de ellos engendrado por el hoy actor. Así se decide.
3.- De los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, señalados específicamente en el escrito de promoción de pruebas, en el particular 3 no fue impugnado se observan sello húmedo y firma original lo que produce un “indicio, presunción” a través del cual se puede determinar que efectivamente los ciudadanos JOSE GREGORIO CALIL GARCIA y DAYSI DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ convivieron en la misma dirección. En cuanto al contenido en el numeral 4, es un documento administrativo en original no fue tachado o impugnado y se evidencia el señalamiento como concubina de la hoy difunta Daysi del Valle Gutiérrez Rodríguez a través del cual se puede determinar que efectivamente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CALIL GARCIA y DAYSI DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ, existió una relación afectiva, vivían en la misma dirección desde hacen varios años y la fallecida gozaba de los beneficios del seguro social del actor. Así se establece.
4.- Con respecto a la partida de nacimiento del ciudadano JOHAMNY JOSE CALIL GUTIERREZ, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que dicha ciudadano, legalmente es hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO CALIL GARCIA y DAYSI DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ. Así se decide.
En relación al capitulo II; de la prueba documental, de los documentos que fueron consignados conjuntamente con el escrito de pruebas, señalados específicamente en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capitulo II de dicho escrito, observa quien suscribe, que estos instrumentos, aunque no tienen el valor probatorio de instrumentos públicos, administrativos, no es menos cierto que son “indicios, presunciones” a través de los cuales este juzgador al concatenarlos con otros indicios u elementos probatorios motivan en el animo del arbitro a determinar que efectivamente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CALIL GARCIA y DAYSI DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ, existió una relación afectiva, compartían la misma dirección y que dicha ciudadana gozaba de los beneficios que tenia dicho ciudadano donde laboraba. Así se establece.
En cuanto al capitulo III, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL GUILLEN HERNANDEZ, JUANA FRANCICA MUÑOZ GARCIA e HILDA GREGORIA MEDINA DE AREVALO, de los cuales rindieron solamente las dos (02) últimas de las mencionadas, declaraciones estas que corren insertas en las actas del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocieron a la de-cujus: Dayci del Valle Gutiérrez. Que si les consta que dicha ciudadana hasta el día de su muerte tuvo una relación de pareja con el ciudadano José Gregorio Calil. Que si les consta que dichos ciudadanos tuvieron un (01) hijo durante su unión concubinaria. Que les consta que dicha ciudadana tuvo una pareja antes de iniciar su relación concubinaria con el ciudadano José Gregorio Calil; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte demandada en su contestación de la demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
E LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En lo que respecta al capitulo primero; del mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-
En relación al capitulo segundo; de la prueba documental señalada, la declaración sucesoral hecha por ante el SENIAT, así como la solvencia sucesoral, en relación a este medio probatorio, observa este juzgador, que dichos documentos no fueron consignados en autos, por lo que este tribunal desecha dicha prueba y se tiene como no presentada. Así se decide.
En cuanto al capitulo III, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: PATRIAGUSTIN TORREALBA QUIÑONES, ROSA YAVECHE TORREALBA QUIÑONES, NADIA JOSEFINA LOZADA TORREALBA y ROBERTO DE JESUS MACHADO, de los cuales, solamente el último de los mencionados rindió sus declaraciones en su oportunidad, declaraciones estas que corren insertas del folio 79 al 80 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conoció de vista y trato a la de-cujus: Dayci del Valle Gutiérrez. Que si le consta que dicha ciudadana hasta el día de su muerte estuvo casada con el ciudadano Jesús Carrillo. Que le consta que dicha ciudadana tuvo dos (02) hijos con el ciudadano Jesús Carrillo, de nombres Jesús Gregorio y Yanira Carrillo; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas no se le pueden dar valor probatorio, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por consiguiente los dichos del testigo no tienen sustento, considerando quien decide que sus dichos son contradictorios a las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como de la demandada. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.
En efecto, la Sala estableció que:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Así tenemos que, en sentencia de la Sala constitucional de fecha 15/07/2005, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se analizó que:
“…igualmente, la sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe…”
Por las razones antes expuestas, así como de las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar que la De-Cujus: DAYCI DEL VALLE GUTIERREZ RODRÍGUEZ tuvo una relación estable y de hecho con el actor, aunado a ello, que la parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, que aunque estaban citados y notificados los tres (03) hijos de la De-Cujus: DAYCI DEL VALLE GUTIERREZ RODRÍGUEZ, solo uno de ellos promovió pruebas, sin evacuarlas todas, mientras que la parte actora a través de la evacuación de los testigos promovidos por él en su oportunidad, logró demostrar que tenía vida conyugal con la ciudadana DAYCI DEL VALLE GUTIERREZ RODRÍGUEZ, que vivió de forma estable y permanente con dicha ciudadana, y que de esa unión concubinaria procrearon un (01) hijo de nombre JOHAMNY CALIL GUTIERREZ, el cual es mayor de edad actualmente.
Ahora bien, observa este jurisdicente, que la parte demandada, al momento de evacuar uno de sus testigos promovidos, señaló que la De-Cujus: DAYCI DEL VALLE GUTIERREZ RODRÍGUEZ, era casada, no pudiendo demostrar con hechos ese estado civil, por cuanto no consta en autos la consignación del acta de matrimonio donde se evidencie el supuesto matrimonio entre la referida ciudadana y el ciudadano Jesús Carrillo, y en virtud de todo lo antes expuesto, se pudo constatar por medio de las actuaciones realizadas por el demandante durante todo el proceso, que tanto el como la De-Cujus: DAYCI DEL VALLE GUTIERREZ RODRÍGUEZ, vivieron juntos por muchos años en la misma dirección, la fallecida gozaba de los beneficios del seguro social del actor así como de otros beneficios de su actividad laboral, procrearon un hijo y que por medio de las deposiciones de los testigos de la actora, se evidenció que los ciudadanos JOSE GREGORIO CALIL GARCIA y la De-Cujus: DAYCI DEL VALLE GUTIERREZ RODRÍGUEZ tenían y hacían vida delante de amistades y extraños como una pareja normal, lo que llevó a convencer a este jurisdicente que si existió una unión concubinaria entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CALIL GARCIA y la De-Cujus: DAYCI DEL VALLE GUTIERREZ RODRÍGUEZ, fijando como lapso Febrero de mil Novecientos Setenta y Seis (02/1976) hasta su fallecimiento Junio del Dos mil Trece (06/2013) por treinta y siete años (37) y así se debe declarar bajo los principios consagrados en el articulo 26 constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CALIL GARCIA en contra de los ciudadanos JOHAMNY JOSE CALIL GUTIERREZ, JESUS GREGORIO CARRILLO GUTIERREZ y YANIRA DEL VALLE CARRILLO GUTIERREZ.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRU/EPC/lismaly.-
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