REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



PARTES INTERVINIENTES:


DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PACHECO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.801 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: EGREY PRIETO CUDERMO y ANGEL PAUL LEZAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 137.585 y 36.688, respectivamente y de este mismo domicilio.


DEMANDADO: LIZMAR DEL VALLE PEREZ RIO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 19.369.254 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: JOEL MILLAN LOZADA y MENKYS SAMBRANO VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 10.040.806 y 4.078.316, respectivamente, y de este domicilio.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA




ANTECEDENTES

El día 16/06/2016 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este despacho, escrito que contiene demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO MEDRANO, debidamente asistido por el abogado ANGEL PAUL LEZAMA contra la ciudadana LIZMAR DEL VALLE PEREZ RIO.

El día 21/06/2016 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, la notificación del Ministerio Público y la publicación por la prensa de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

El día 04/07/2016 fue presentado por ante la URDD y distribuido a este despacho poder apud acta que le fuera conferido a los abogados EGREY PRIETO CUDERMO y ANGEL PAUL LEZAMA por la parte actora.

Posteriormente a esta fecha fue reformada la demanda la cual fue admitida el 22/07/2016 ordenando en los mismos términos el emplazamiento de la demandada, la notificación del Ministerio Público y la publicación por la prensa de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Cumplida la notificación del Ministerio Público y la publicación por la prensa del edicto ordenado en el auto de admisión de la reforma de demanda, el día 28/07/2016 el alguacil de este despacho consignó el recibo de citación mediante la cual manifiesta que citó a la demandada de autos ciudadana Lizmar Del Valle Pérez Río.

En fecha 27/09/2016 fue presentado escrito de contestación de la demanda.

El día 20/10/2016 la parte demandada a través de los abogados JOEL MILLAN LOZADA y MENKYS SAMBRANO VIDAL, presentó escrito de promoción de pruebas y el día 21/10/2016 la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Egrey Prieto presentó también escrito de promoción de pruebas.

El día 25/10/2016 fue presentado por ante la URDD y distribuido a este despacho poder apud acta que le fuera conferido a los abogados JOEL MILLAN LOZADA y MENKYS SAMBRANO VIDAL por la parte demandada.

El día 31/10/2016 fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes fijando la respectiva oportunidad para su evacuación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora tanto en su escrito inicial como de reforma de demanda lo siguiente:

Que el día 15 de agosto de 2006 inició una unión concubinaria con la ciudadana Lizmar Del Valle Pérez Río, cuya relación llevaron y sostuvieron de manera interrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos y vecinos del sector donde viven y sociedad en general fijando su domicilio conyugal en el barrio San Valentín, calle José Antonio de Sucre s/n de esta ciudad, tal como consta del Justificativo de Testigo evacuado en fecha 11 de noviembre de 2015 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, donde consta la unión estable de hecho.

Que su relación la sostuvimos hasta el 26 de octubre de 2015 cuando se separaron por desavenencias surgidas en el seno de su hogar familiar.

Que actualmente y a los efectos legales, judicialmente en la imperiosa necesidad de mostrar y probar la relación concubinaria que existió entre él y la ciudadana Lizmar Del Valle Pérez Río para su consideración trae a colación lo previsto en la obra “La comunidad concubinaria”, respecto al afecto, la cohabitación, la convivencia, la permanencia, la singularidad y la notoriedad.

Que procede en su legítimo derecho e interés a demandar a la ciudadana Lizmar Del Valle Pérez Río en acción mero declarativa de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria y consecuencialmente, se le acredite como su concubino desde el 15 de agosto de 2006 hasta la fecha 26 de octubre de 2015.

Que una vez sea probado lo alegado se sirva este tribunal declarar oficialmente la existencia de la comunidad concubinaria de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que fundamenta su acción en el artículo 21, 70 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301 y en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada tanto en su escrito de contestación lo siguiente:

Que el demandante ha propuesto una acción mero declarativa de unión estable de hecho alegando una convivencia con su persona de manera pública, notoria e ininterrumpida ante familiares, vecinos, amigos, manteniendo residencia común en la calle Antonio José de Sucre s/n en el barrio San Valentín de este ciudad y que la relación concubinaria se inició desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 26 de octubre de 2015.

Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora.

Que no es cierto que mantuvo unión estable de hecho con el actor pues la relación que existió entre ellos fue efímera, jamás hubo convivencia estable, ininterrumpida por el lapso alegado ya que las visitas a su hogar familiar siempre fueron causales, ocasionales no regulares ni permanentes, es decir, sin apariencias de unión legítima y sin que haya existido propiamente convivencia.

Que niega, rechaza y contradice que la relación que el actor pretende demostrar con ella cumpla con los requisitos establecidos en la ley, para que produzca los mismos efectos en el matrimonio.

Que niega, rechaza y contradice las testimoniales de los ciudadanos José Akle y Juli Muñoz en cuyas declaraciones manifiestan que mantuvo unión estable con el actor por espacio de 15 años desde el 15 de agosto de 1990 hasta el 26 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La presente acción contiene la pretensión por parte del ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre él y la ciudadana Lizmar Del Valle Pérez Río desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el día 26 de octubre de 2015.

Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió una unión estable de hecho o concubinato está amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ante esta pretensión, la demandada puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se pida.

En la contestación, la parte demandada desconoció en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por su contraparte, esto es, que no existió entre ella y el demandante ninguna relación establece de hecho que haya comenzado desde el 15/08/2006 hasta el 26/10/2015 sino que lo que existió fue una relación efímera y que la relación que el actor pretende demostrar no cumple con los requisitos exigidos por la ley como para que tenga los mismos efectos que el matrimonio.

Ahora bien, en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definir como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba suponen lo conducencia de ésta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la afirmación de los hechos tienen la carga de probar esas afirmaciones.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como aquella cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a examinar los medios probatorios promovidos por ambas partes, con el objeto de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así pues tenemos:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS PROMOVIDAS

Durante el lapso probatorio fueron promovidas por la parte actora:
• El mérito favorable que se desprende de los autos.
• Los elementos del concubinato alegados en la demanda en cuanto a la normativa legal consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005.
• El valor probatorio que emerge de la reforma de la demanda en cuanto a que el inicio de la relación concubinaria entre las partes fue el 15 de agosto de 2006 y no el 15 de agosto de 1990.
• La testimonial de los ciudadanos José Akle y Juli Muñoz contenidos en el Justificativo de Testigos evacuado el 11 de noviembre de 2015 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.

PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS

Todas estas pruebas fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 31/10/2016 salvo su apreciación en la definitiva.

Iniciado el lapso para la evacuación de las pruebas antes mencionadas solo concurrió a rendir declaración el ciudadano JOSE AKLE. Así pues, en fecha 14/12/2016 tuvo lugar el acto de testigos del mencionado ciudadano, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.408 y de este domicilio, quien ofreció su declaración en los términos siguientes:

En cuanto a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente de la prueba, la declaración se produjo de la manera siguiente:“… PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano Gollo y a la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio? Contesto: si al ciudadano José Gregorio tengo 20 años y a la ciudadana lismar como 10 años aproximadamente. SEGUNDA: Diga el testigo que vinculo le une con el Ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano Gollo y a la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio? Contesto: el vinculo que tengo con el ciudadano José Gregorio pacheco es de amistad y conjuntamente con la ciudadana lismarTERCERA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al Ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano Gollo y a la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio? Contesto: Al ciudadano pacheco 20 años y a la ciudadana como 10 años CUARTA: Diga el testigo cual era la dirección de la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio cuando la conoció?Contesto: Barrio san Valentín calle sucre casa sin numeroQUINTA: Diga el testigo si conoce la dirección de la vivienda que le compro el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano Gollo y a la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio? Contesto: En esa misma dirección que acabó de mencionar ya que por es misma calle o cercanía de la casa donde el ciudadano le compro viven familiares de la ciudadana lismarSEXTA: Diga el testigo la dirección de la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio? Contesto: Barrio san Valentín calle sucre casa sin numero SEPTIMA Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha de ruptura de la relación sentimental que existió entre el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano Gollo y a la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio? Contesto: si mas no me aquivo fue en septiembre o agosto del año 2015 que es que me entero por el ciudadano José Gregorio pacheco que es amigo mío que es que me dice que había terminado la relación con la ciudadana lismar.OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta y tiene conocimiento de la relación que sostuvo la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio con el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano Gollo si era soltero para ese entonces?Contesto: Si se de su relación y ellos eran pareja antes de terminar su relación y para ese momento ella era pareja del ciudadano José Gregorio pacheco inclusive ellos tenían su concubinato y todo NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadanaLismar del Valle Pérez Rio tiene una nueva pareja y desde que fecha?Contesto: desconozco si tiene actualmente una pareja Decima: Diga el testigo si tiene conocimiento del estado civil de la ciudadana Lismar del Valle Pérez Riocuando vivía con el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano Gollo? Contesto: cuando vivía con el ciudadano Pacheco tenía su estado de concubinato con el ya mencionado José Gregorio eran parejas. DECIMA PRIMERA: Diga el testigosi tiene algún interés manifiesto en la presente causa? Contesto: interés no tengo manifiesto si no que la amistad que tengo con el ciudadano José Gregorio pacheco ya que fui su abogado que le realizo el titulo supletorio cuando el ciudadano le compra a la ciudadana Juli Muñoz la vivienda en la dirección ya antes mencionada y él me pidió que lo colocara en nombre la ciudadana Lismar Pérez y ese título supletorio debe reposar en el tribunal 1 de municipio y se realizo en el año 2013 cuando realice el titulo supletorio. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe porque lo promovieron como testigo en la presente causa? Contesto: ya que como se de la relación de la ciudadana Lismar Pérez con el ciudadano José Gregorio que mantuvieron una relación por 15 años y ambos los conozco y por la realización del título supletorio…”. En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, la declaración se produjo de la manera siguiente:“… PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano? Contesto: si como 20 años conociéndolo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo la dirección donde vive el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano? Contesto:actualmente el ciudadano José Gregorio vive en casa de su mama que es por detrás del conscripto la calle no la sé, anteriormente a afínales dl año 2015 residía en el Barrio San Valentín Calle Sucre con su pareja que para el momento era la ciudadana lismar. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo la fecha en que comenzó la supuesta relación sentimental entre el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano y Lismar Delvalle Pérez Rio? Contesto: La fecha comenzó en el año 2005 si mas no me equivoco para los meses de agosto y esa relación se mantuvo durante 15 años. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si para el momento de la supuesta relación existente entre el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano y Lismar Delvalle Pérez Rio eran ambos de estado civil soltero?Contesto: Si eran ambos solteros SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si durante la supuesta relación sentimental entre los ciudadanos José Gregorio Pacheco Medrano y Lismar Del Valle Pérez Rio tuvieron hijos y cuanto tiempo duro la relación?Contesto: La relación duro 15 años y dentro de esa relación tengo entendido que jamás hubo hijo alguno. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento de la relación sentimental si ambos eran mayores de edad ya que por el tiempo que dice el testigo conocer a ambos? Contesto: si ambos eran mayores de edad. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo la fecha en que culmino la supuesta relación sentimental entre el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano y la ciudadana Lismar Del Valle Pérez rio? Contesto: ellos terminaron en el año 2015 para la fecha entre agosto o septiembre 2015 del año pasado rompen su relación. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano vivía una forma notoria pública e ininterrumpidamente en la casa de la ciudadana lismar del valle Pérez Río?Contesto: si ya que ese era el asiento del concubinato con la señora lismar era público y notorio ya que a él lo conocen en el sector lo conocen como marido del señora lismar lo tuvieron por 15 años esa unión concubinaria DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo su dirección exacta donde usted vive?Contesto: si actualmente vivo en el edificio n 8 de nombre augusto MalaveVillalba calle san salvador sector la sabanita apartamento 1 -3- B. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculo tiene usted con el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano? Contesto: si de amistad de muchos años. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo el porqué lo promovieron como testigo en la presente causa?Contesto: fui promovido en primer lugar porque conozco a Lismar y a José Gregorio Pacheco y en segundo por sé el abogado que realizo el titulo supletorio de la vivienda comprada a la ciudadana Juli muñoz en el barrio san Valentín calle sucre casa sin numero. …”

La declaración de este testigo resulta incongruente para este Juzgador toda vez que sus declaraciones no coinciden con los hechos alegados en autos, por cuanto a decir del testigo en su respuesta a la novena repregunta los ciudadanos José Gregorio Pacheco Medrano y Lismar Del Valle Pérez Río tuvieron una relación concubinaria que duró 15 años, lo cual fue desvirtuado por el mismo actor al momento de reformar la demanda alegando que la relación concubinaria fue iniciada en el año 2006 y no en el año 1990, y de una simple revisión matemática se desprende que el tiempo de duración de la presunta relación sería 09 años y no 15, por tanto no hay veracidad en sus dichos. Por otro lado observa que a la respuesta dada a la pregunta SEPTIMA, el testigo manifestó ser amigo del demandante, lo cual y a consideración de lo expuesto no concuerda con su testimonio. Por tal motivo este Juzgador desecha la testimonial del ciudadano José Akle por ser incongruente y así se declara.
En relación al mérito favorable alegado por el accionante, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular.

Así pues, el tribunal considera oportuno señalar: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, ni es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se declara.

En cuanto a los elementos del concubinato consagrados en el artículo 77 y en la jurisprudencia de fecha 15/07/2005, este Sentenciador considera que las normativas o sentencias sobre las cuales una persona basa el derecho que pretende le sea reconocido, no constituye un medio de prueba sino que en ellas se encuentran inmersos los parámetros de las conductas humanas que deben observar las personas dentro de la sociedad donde viven. Así pues, se desestima por inapropiado y así se declara.

En cuanto al valor probatorio que se desprende de la reforma, este Juzgador advierte que las afirmaciones de hecho que realicen cada una de las partes deben ser demostradas de manera personal por cada una de ellas, tal y como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

En razón de ello no puede este Tribunal suplir la responsabilidad que tienen las partes de demostrar en el proceso sus afirmaciones de hecho. Los alegatos que hacen las partes tanto en su libelo de demanda como en su escrito de contestación no constituyen un medio de prueba que pueda ser considerado por el Jurisdicente para demostrar sus dichos; no es suficiente con lo alegado, lo afirmado debe ser probado. Así pues, la reforma no constituye prueba para asegurar si existió o no un vínculo de concubinato entre las partes, razón por la cual este tribunal lo declara improcedente y así se decide.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS PROMOVIDAS

Durante el lapso probatorio fueron promovidas por la parte demandada:

• El mérito favorable que se desprende de los autos.
• La testimonial de los ciudadanos Rafael Gorrín Santana, BetzaidaNazareth Díaz, Yholeida Margarita Olivero y Mariana de la Cruz Duarte Ortiz.



PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS

Estas pruebas fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 31/10/2016 salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09/12/2016 tuvo lugar el acto de testigos del ciudadano GORRIN SANTANA FARAEL, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.073.014, y de este domicilio, quien ofreció su declaración en los términos siguientes:

En cuanto a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente de la prueba, la declaración se produjo de la manera siguiente:“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Lismar Del Valle Pérez Rio? Contesto: Bueno vive a 150 metros de mi casa. SEGUNDA: Diga el testigo la dirección donde vive la ciudadana?Contesto Calle sucre Parroquia Marhuanta calle San Valentín. TERCERA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Lismar Del Valle Pérez Rio? Contesto: Aproximadamente nueve (9) años CUARTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano? Contesto: No lo Conozco QUINTA: Diga el testigo si sabe con quién vive la ciudadana Lismar Del Valle Pérez Rio? Contesto: En Estos Momento No Tengo Conocimiento.- SEXTA: Diga el testigo si Lismar Del Valle Pérez Rio trabaja con su padre?Contesto: En la forma que veo que ellos trabajan en la frutería en el mismo Barrio donde venden más de maíz. SEPTIMA Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana es de estado civil soltera?Contesto: En los actuales momento para mi es soltera. En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, la declaración se produjo de la manera siguiente:“… PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo su dirección exacta donde vive?Contesto: Barrió San Valentín Calle Sucre N 19 Parroquia Marhuanta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Lismar Pérez Río Y El Ciudadano José Gregorio Pacheco Medrado Contesto: La Sra. lismar Pérez la conozco, ese Pacheco Medrano no en el barrio hay varios pacheco pero no se cual es. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la unión estable de hecho entre la ciudadana lismar Pérez Rio y el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano Contesto: Vuelvo en lo mismo no conozco al ciudadano a la Sra. Lismarsi, yo no lo conozco ahora si me los presentan sí. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculo lo une con la ciudadana Lismar Pérez Rio Contesto: Nosotros somos vecino vivimos en la misma calle y pertenecemos a un concejo comunal. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe el porqué lo promovieron como testigo en esta causa Contesto: Bueno me supongo los años que tengo dentro del barrio y los años que tengo dentro de esa urbanización. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene interés manifiesto en la presente causa? Contesto: Negativo.
A juicio de este Juzgador, las respuestas dadas por este testigo no resultan contradictorias, sin embargo, considera que las mismas no aportan lo suficiente para considerar si existió o no una relación concubinaria entre los ciudadanos José Gregorio Pacheco Medrano y Lismar Del Valle Pérez Río, razón por la cual no puede ser considerado como válido para demostrar el derecho que se reclama, en tal sentido desecha la testimonial antes indicada y así se declara.

En fecha 09/12/2016 tuvo lugar el acto de testigos del ciudadano BETZAIDA NAZARETH DIAZ PINTO, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.859.883 y de este domicilio, quien ofreció su declaración en los términos siguientes:

En cuanto a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente de la prueba, la declaración se produjo de la manera siguiente:“… PRIMERA: Diga La testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Lismar Del Valle Pérez Rio? Contesto: Si la conozco SEGUNDA: Diga la testigo la dirección donde vive la ciudadana?Contesto En la Calle Sucre San Valentín. TERCERA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Lismar Del Valle Pérez Rio? Contesto: Tengo como 5 años, por la vocería somos del consejo comunal. CUARTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano? Contesto: Bueno ese nombre yo no lo conozco si es de la pareja que fue de ella lo conozco como gollo.QUINTA: Diga la testigo si sabe con quién vive la ciudadana Lismar Del Valle Pérez Rio? Contesto: Bueno conozco al muchacho como Lenin. SEXTA: Diga la testigo si Lismar Del Valle Pérez Rio trabaja con su padre?CONTESTO: Bueno el tiempo que tengo conociéndola ha trabajado con el. SEPTIMA Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana es de estado civil soltera?Contesto: Hasta donde se, ella ha estado soltera porque ahorita es que le vengo conociendo una pareja no creo que se halla casado.En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, la declaración se produjo de la manera siguiente:“… PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la unión estable de hecho del ciudadano José Gregorio Pacheco y la ciudadana Lismar Pérez Río?Contesto: Bueno mira de ese nombre nuca lo había oído como te dije lo conozco como gollo, el tiempo que tengo conociéndola a ella nunca vi esa unión, pero así de estabilidad no. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos José Gregorio Pacheco y a Lismar Pérez Río? Contesto: Bueno al señor gollo nunca tuve contacto pero a la señora Lismar si hace cinco (5) años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe el porqué la promovieron como testigo en esta causa?Contesto: como costa de que ella es la que vive en esa casa. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculo la une a usted con la ciudadana Lismar Pérez Río? Contesto: Bueno el único vínculo es que trabajamos en la vocería y que trabajamos por la comunidad.
Las declaraciones de este testigo aún cuando crean suspicacia en este Juzgador no pueden ser consideradas como creíbles por cuanto no son precisas, no están claros sus dichos, solo deja entrever que la ciudadana Lismar Del Valle Pérez Río tenía una pareja con un apodo conocido como “gollo”; a juicio de quien suscribe este fallo, aún cuando es conocido en el argot popular venezolano que las personas que llevan por nombre “José Gregorio” se les puede identificar también como “gollo”, tal expresión no determina que se trate de la misma persona, por tanto no puede vincularse el nombre de demandante con la persona que menciona la testigo en la respuesta dada a la pregunta Cuarta. Lo mismo ocurre con las respuestas dadas a las repreguntas primera y segunda.

En tal sentido, este Tribunal desecha la testimonial de la ciudadana Betzaida Nazareth Diaz Pinto por ser ineficaz y así se declara.

En fecha 09/12/2016 tuvo lugar el acto de testigos del ciudadano YHOLEIDA MARGARITA OLIVERO, quien dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.859.883 y de este domicilio, quien ofreció su declaración en los términos siguientes:

En cuanto a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente de la prueba, la declaración se produjo de la manera siguiente:“… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Lismar Del Valle Pérez Rio? Contesto: Si SEGUNDA: Diga la testigo la dirección donde vive la ciudadana?Contesto Calle Sucre Barrio San Valentín Parroquia MarhuantaTERCERA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Lismar Del Valle Pérez Rio? Contesto: Nueve (9) años CUARTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano? Contesto: No. QUINTA: Diga la testigo si sabe con quién vive la ciudadana Lismar Del Valle Pérez Rio? Contesto: Si con el Señor Lenin. SEXTA: Diga la testigo si Lismar Del Valle Pérez Rio trabaja con su padre?Contesto: Si se. SEPTIMA Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana es de estado civil soltera?Contesto: Si. En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, la declaración se produjo de la manera siguiente:“… PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la unión estable de hecho entre el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano y la ciudadana Lismar Pérez Río? Contesto: Bueno yo a ese señor no lo conozco no sé quién es.SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le costa que la ciudadana Lismar Pérez Río mantuvo una relación sentimental con el ciudadano José Gregorio pacheco Medrano?Contesto: Bueno a ese señor por ese nombre ahora es que lo vengo escuchando en una oportunidad escuche que le decían gollo y el bueno iba por temporadas.TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si vive en la calle José Antonio de Sucre del Barrio San Valentín de esta Ciudad? Contesto: Si CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento el porquéesta declarando en esta causa y quien la tarjo? Contesto: Si tengo conocimiento y me trajo mi vecina la señora Lismar para servirle de testigo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tenía conocimiento de que la ciudadana Lismar Pérez Río vivía con el señor José Gregorio Pacheco Medrano y era de estado civil soltera. Contesto: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculo la une con la ciudadana Lismar Pérez Río Contesto: Ningún vínculo.

Esta testigo por ser vecina de la demandada produce en este Juzgador credibilidad ya que es una persona que por la proximidad del lugar donde habitan le permite ver por sus propios medios la situación diaria en que viven como vecinos; sin embargo, este Juzgador sostiene lo señalado respecto a la declaración rendida por la ciudadana Betzaida Nazareth Diaz Pinto en relación a la identificación del apodo utilizado como “gollo”, aunado al hecho de que la testigo Yholeida Margarita Olivero, a la segunda repregunta contestó expresamente: “Bueno a ese señor por ese nombre ahora es que lo vengo escuchando en una oportunidad escuche que le decían gollo y el bueno iba por temporadas”. Solo deja entrever, sin aseverar, de que el apodo utilizado como “gollo” guarda relación con el demandante; tal situación no conduce a determinar si existió o no la relación concubinaria entre las partes por cuanto ya que la repregunta formulada fue “si conocía de la existencia de una relación sentimental entre las partes”.

Por tal motivo, desecha la testimonial por ineficaz y así se declara.

En fecha 09/12/2016 tuvo lugar el acto de testigos de la ciudadana MARIANA DE LA CRUZ DUARTE ORTIZ, quien dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.076.710 y de este domicilio, quien ofreció su declaración en los términos siguientes:

En cuanto a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente de la prueba, la declaración se produjo de la manera siguiente:“… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Lismar Del Valle Pérez Rio? Contesto: si. SEGUNDA: Diga la testigo la dirección donde vive la ciudadana?Contesto Bario san Valentín parroquia Marhuanta calle sucre sin número TERCERA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Lismar Del Valle Pérez Rio? Contesto: Seis (6) años CUARTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano? Contesto: No QUINTA: Diga la testigo si sabe con quién vive la ciudadana Lismar Del Valle Pérez Rio? Contesto: Actualmente vive con el señor Lenin González SEXTA: Diga la testigo si Lismar Del Valle Pérez Rio trabaja con su padre?Contesto: si ella trabaja vendiendo verduras con el papá su casa que viven en el mismo barrio.- SEPTIMA Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana es de estado civil soltera?Contesto: Si ellos viven es en concubinato hasta donde yo sé ese concubinato no está registrado ellos viven juntos.En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, la declaración se produjo de la manera siguiente:“… PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio pacheco Medrano Gollo y a la ciudadana lismar del valle Pérez rio Contesto: Bueno a la ciudadana Lismar del Valle Pérez si la conozco bastante tanto así que hasta trabajamos justas yo trabajo haciendo manualidades que si piñatas chupetearás esas cosas y de conocer al señor Gollo no lo conozco en realidad no lo conozco.SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cual era la dirección de la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio cuando la conoció? Contesto: Barrio San Valentín Parroquia MarhuantaTERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo su dirección exacta donde vive Contesto: Barrio San Valentín Parroquia Marhuanta calle virgen del valle con sucre casa sin numeroCUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta el vinculo que une al Ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano Gollo y la ciudadana Lismar del Valle Pérez Río Contesto: Hasta donde yo sé no hay ningún vinculo, porque vinculo en una cosa y vienes es otra SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce la dirección de la vivienda que compro el ciudadano José Gregorio pacheco Medrano a la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio? Contesto: No esa casa no la conozco, conozco es la casa de la señora Lismar. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio tiene una nueva pareja y desde que fecha? Contesto: Bueno ella tiene su pareja más o menos desde diciembre eso es algo personal más o menos calculo yo que desde diciembre. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del estado civil de la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio cuando vivía con el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano? Contesto: En todos los años que tengo conociéndola hasta la fecha actual siempre ha sido sotera. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha de la ruptura de la relación sentimental que existió entre el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano, Gollo y la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio? Contesto: No lo sé DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés manifiesto en la presente causa?Contesto: No ninguno. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe porque la promovieron como testigo y quien la trajo?Contesto: quien mejor que yo para saber si tiene una relación o no si trabaja conmigo como va a tener una relación con alguien si trabaja conmigo hasta la una es una lógica.DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo el horario en que trabaja la ciudadana Lismar del Valle Pérez Río con la ciudadana Mariana Duarte y desde que tiempo?Contesto:Ella trabaja conmigo solo en ocasiones cuando me toca enviar pedidos a Santa Elena ella ahorita no lo está haciendo porque tiene una bebe recién nacida y si cuando tenía encargo de trabajo a veces hasta la una o dos o amanecíamos trabajando así es el trabajo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta y tiene conocimiento de la relación que sostuvo la ciudadana Lismar del Valle Pérez Rio y el ciudadano José Gregorio Pacheco Medrano si era soltera o casada para ese entonces?Contesto: No sé y no me consta esa relación más que rumores y desde el tiempo que tengo conociéndola siempre ha sido sotera.

Las declaraciones de esta testigo resultan incoherentes y no confiables para este Juzgador por cuanto la misma a la décima primera y décima segunda repreguntas señaló lo siguiente: “DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe porque la promovieron como testigo y quien la trajo? Contesto: quien mejor que yo para saber si tiene una relación o no si trabaja conmigo como va a tener una relación con alguien si trabaja conmigo hasta la una es una lógica. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo el horario en que trabaja la ciudadana Lismar del Valle Pérez Río con la ciudadana Mariana Duarte y desde que tiempo?Contesto: Ella trabaja conmigo solo en ocasiones cuando me toca enviar pedidos a Santa Elena”. No puede una persona por el hecho de ser compañero de trabajo de otra saber si ésta tiene o no un compañero de vida, si tiene o no una pareja; por un lado afirma que trabaja con ella “hasta la una” y por otro lado afirma que trabaja con ella “solo en ocasiones”. Sus declaraciones son contradictorias y no puede ella asegurar si existió o no una relación concubinaria entre las partes. En tal sentido, este Juzgador desecha la testimonial por no revestir confianza y así se decide.

En cuanto al mérito favorable de los autos, este juzgador ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.

En sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional hizo una interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual estableció:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…”

De acuerdo con la jurisprudencia supra copiada, los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable” es que se refiere a una relación entre un hombre y una mujer, que el hombre y la mujer deben ser solteros, que deben llevar una vida en común, que esta vida en común debe ser permanente, al menos durante dos años y que debe existir un reconocimiento ante la sociedad que ambos llevan una vida en pareja con una relación seria y responsable.

En la presente causa no quedó demostrado ese vínculo por lo que, al no existir elementos de convicción suficientes que conlleven a este Juzgador a declarar positivamente el derecho que alega el demandante considera necesario declarar improcedente la acción y así lo declarará en la dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO MEDRANO contra la ciudadana LISMAR DEL VALLE PEREZ RIO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 10/03/2017, previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
El secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal
JRU/EPC.-