REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000610
ASUNTO : FP11-L-2014-000610
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana AURISBETH COROMOTO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.204.943.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, Y MERY REYES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.482, 73.905 y 119.219 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Civil CUB NAUTICO CARONI, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 17711/1972 bajo el Nro. 32, folios 123 al 130, protocolo primero, tomo 5; con posterior modificaciones siendo la última de ellas registrada por la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 17/12/2003, inserta bajo el Nro. 7, protocolo primero, tomo 127, cuatro trimestre de 2003, ubicada en la Avenida Guayana, sentido San Félix- Puerto Ordaz, frente al Hotel Venetur, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano FRED NIELS IBARRA GARABAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.520.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES, VACACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Vista la transacción consignada en fecha 17/03/2017 por la ciudadana AURISBETH COROMOTO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.204.943, debidamente asistida por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°. 21.482, actuando en su condición de parte actora, y el ciudadano FRED NIELS IBARRA GARABAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.520, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil CUB NAUTICO CARONI, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 17711/1972 bajo el Nro. 32, folios 123 al 130, protocolo primero, tomo 5; con posterior modificaciones siendo la última de ellas registrada por la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 17/12/2003, inserta bajo el Nro. 7, protocolo primero, tomo 127, cuatro trimestre de 2003, ubicada en la Avenida Guayana, sentido San Félix- Puerto Ordaz, frente al Hotel Venetur, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar, parte accionada, quienes acuerdan poner fin al presente juicio, a través de recíprocas concesiones, y luego de revisar detenidamente el escrito contentivo de la transacción, las partes manifiestan en el artículo 4, titulado El Acuerdo contenido en el escrito transaccional, lo siguiente:…Ahora bien, expuesta la presentación de El (la) Trabajador (a) y el descargo de La Empresa, y en atención al deseo de Las Partes de finalizar este proceso y precaver un eventual litigio, así como para evitar el cargo de costas y costos procesales, pues cada una de Las Partes declaran asumir así tales conceptos, y sin que esta transacción implique para La Empresa sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas reconocimiento de los conceptos reclamados, es por lo que de mutuo acuerdo con El (la) Trabajador (a) y en forma libre y consciente, Las Partes establecen y convienen en lo siguiente:
a. El (la) Trabajador (a) ratifica su desistimiento, expuesto en la audiencia de juicio, de las acciones de cobro de los siguientes conceptos demandados: (i) Bs. 72.699,50 por descansos trabajados, descansos compensatorios, Domingos Trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, sobretiempos (horas extras). Asignaciones dejadas de percibir. (ii) Bs. 13.860,16 por concepto de diferencia de utilidades. (iii) Bs. 14.080,89 por concepto de diferencia de vacaciones. La Empresa acepta el desistimiento.
b. Sobre el resto de los conceptos demandados –Bs. 94.483,99 por concepto dejados de percibir- y los relacionados en este escrito El (la) Trabajador (a) y La Empresa entiende que nada le debe a El (la) Trabajador (a), con el ánimo de alcanzar una solución amigable de la disputa y precaver futuras y sin que ello signifique aceptación laguna de la procedencia de los reclamos, precaviendo eventuales juicios y finalizando el presente, en los términos aquí establecidos, pagará en su nombre y en el de sus contratantes, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella a El (la) Trabajador (a) la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000,00) imputable a los conceptos reclamados así: (i) Bs. 50.000,00 a los descritos en el parte o punto 3.1 de este documento, (ii) Bs. 10.000,00 a los descritos en el parte o punto 3.2 de este documento, (iii) Bs. 10.000,00 a los descritos en el parte o punto 3.3 de este documento, y adicional una bonificación transaccional de Bs. 60.000,00. El contenido de estos puntos se da por reproducido en este lugar, considerando las partes que es inútil repetirlos. La suma acordada será pagada a la consignación y homologación que se haga de la transacción.
c. El trabajador vista la oferta de La Empresa, conviene y acepta la misma y en consecuencia, recibe en este acto un cheque N° 80020398 girado contra DEL SUR por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), declarando expresamente, que no tiene nada más que reclamar y estar satisfecho con las sumas pagadas renunciando y desistiendo expresamente a cualquier acción contra la empresa por conceptos demandados, relacionadas en el libelo, derivados de tal relación de trabajo. Se entiende cancelado cualquier eventual faltante, diferencia, retención, indemnización u obligación de cualquier índole que no haya sido satisfecha, en todo o en parte, por el patrono, o por cualquier persona en su descargo, durante la relación de trabajo, o cualquier otro momento; muy e socialmente se imputará a: diferencia y/o complemento de salarios; diferencia de bono (s) vacacional (es), de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, dotaciones de uniformes, reíntegro de gastos, pagos de días feriados, de descanso, artículo 182 de la lottt, fiesta de fin de año, de descansos compensatorios, aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales, cesta ticket, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, pagos de días feriados, incidencia de cualquiera de los conceptos expresados en este documento en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento, daños y perjuicios, indexación de sumas de dinero, y demás conceptos especificados en el presente documento, pagos en moneda extranjera, derechos, pagos y demás beneficios, previstos en la Ley Orgánica de Seguridad Social, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que presta.
d. La Empresa reitera que el acuerdo alcanzado no implica el reconocimiento de la procedencia de ninguno de los conceptos demandado en este proceso, o en proceso judiciales o administrativos anteriores, y es una simple manifestación de su interés de alcanzar un arreglo alternativo a la controversia que le permita sustraerse del riesgo o álea que todo proceso judicial entraña, pactando un acuerdo transaccional que una vez y para siempre las continuadas reclamaciones de El (la) Trabajador (a). La suma pactada le será imputable a las sumas, conceptos y demás pretensiones ejercidas en este proceso por el demandante referidas arriba, partes de las cuales a mayor abundamiento se describen en el libelo de demanda, y por brevedad se dan aquí por reproducidas y que por igual se contienen, en su mayoría, en la descripción efectuada en este documento, y para cubrir el pago de cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción o que no hubiese sido objeto de la pretensión de El (la) Trabajador al incoar la presente demanda, y para el caso también de que la transacción s e declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en todo o en parte, esa suma, o la parte afectada de esa suma, será aplicada en la cancelación de cualquier eventual faltante; y todo ello en el entendido que en el caso, d e invalidez, no homologación, o cese de los efectos de esta transacción, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan de los montos antes especificados, extinguiendo, hasta su ocurrencia, cualquier deuda no afectada por esa transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legitima homologación. Nada más se pagará.
e. El (la) Trabajador (a), con la asistencia profesional dicha, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de las pretensiones expuestas en el libelo y en el cuerpo de esta transacción, y manifiestan su desistimiento, en la especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión y declaran que nada tiene que reclamar a La Empresa, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratistas, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera indique el pago de alguna indemnización derivada de relación de trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. La Empresa se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella. Nada más se tiene que reclamar por los hechos y derechos objeto de esta transacción, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación de trabajo.
f. Respecto a las costas, costos y honorarios, gastos erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo Las Partes declaran que cada quien correrá con sus propias expensas y honorarios…
Así mismo, las partes en el artículo 5, titulado Precisiones Finales, contenido en el escrito transaccional señalan, lo siguiente:…Como tantas veces se ha dicho, Las Partes hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado este proceso y cualquier reclamación o juicio incoado por El (la) Trabajador (a) en contra de La Empresa, sus accionistas, sus sucesores, cesionarios o causahabientes por cualquier título, así como de las empresas afiliadas o asociadas a ella. Solicitamos conjuntamente del ciudadano Juez homologue esta transacción la cual surtirá los efectos de la cosa juzgada…
De conformidad con lo anteriormente señalado se concluye que el acuerdo en cuestión cumple con los extremos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir, consta por escrito, contiene una relación circunstanciada y motivada de las razones, que condujeron a ambas partes a celebrarlo, y señala los derechos comprendidos en el mismo, en virtud de lo cual, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicha transacción, adquiriendo la misma carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y Artículo 10 y 11 de su Reglamento.
Publíquese, regístrese y déjese un duplicado de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL.
|