REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, catorce (14) de marzo de 2017.
Años: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000288
ASUNTO : FP11-L-2016-000288
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAFAEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.394.822.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.20 (Poder folios 11 al 13).
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALUMINIO PIARMECA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA APERTURA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de octubre de 2016, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), sede Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.394.822, debidamente representado por el ciudadano FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.20, en contra de la empresa ALUMINIO PIARMECA S.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En fecha diez (10) de octubre de 2016, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada a la presente demanda y ordenó su anotación en el libro de causa respectivo a los fines de su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha once (11) de octubre de 2016, el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora SUBSANAR la presente demanda por cuanto la misma no cumplía con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no indicó el demandante en el libelo los datos relativos a la dirección completa de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha tres (03) de noviembre de 2016, el ciudadano FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.20, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, ordenó la notificación de la empresa demandada ALUMINIO PIARMECA S.A., a los fines de que compareciera por ante el Circuito Laboral para la apertura de la audiencia preliminar.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, la secretaria de sala dejó constancia de la materialización de la notificación a la empresa demandada ALUMINIO PIARMECA S.A.

En fecha siete (07) de marzo de 2017, mediante sorteo público Nro. 29-2017, se distribuyo el presente expediente signado con el Nro. FP11-L-2016-000288, correspondiéndole a éste Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que se celebre la apertura de la audiencia preliminar. Una vez anunciada a viva voz a las puertas del Circuito Laboral por parte del personal de Alguacilazgo la presente audiencia, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.20, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.394.822. Asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la entidad de trabajo demandada ALUMINIO PIARMECA S.A., quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno. En tal sentido, evidenciado como ha sido la incomparecencia de la demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar; este JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la causa incoada por el actor supra identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LOS HECHOS
La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que el ciudadano LUIS RAFAEL PALACIOS, fue contratado el día diez (10) de mayo del año 2004, por la entidad de trabajo ALUMINIO PIANMECA S.A., para prestar sus servicios personales y ejecutar trabajos dentro de las instalaciones de la empresa, según se evidencia de recibo de constancia de trabajo que consigno en copia simple que anexo con las letras “B” para que surtan todos los efectos legales.
Que egreso de la referida empresa por despido en fecha primero (01) de septiembre del año 2013, durante su relación laboral que sostuvo que sostuvo con la patronal PIANMECA, se desempeño en el cargo de operario de procesos intermedios Producción Cilindros, su labor consistían en levantamiento de carga y descarga de materiales terminados, así como el despacho de la producción, durante su ultimo cargo desempeñado se le aplico un horario de trabajo, es decir de 7:00 a.m. de la mañana hasta las 3:00 p.m de la tarde, con media hora de descanso conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva depositada en la Inspectorìa del Trabajo en noviembre de 2008.
Que devengaba para la fecha de egreso un salario básico diario de bolívares ciento nueve con un céntimo ( Bs. 109.01), que representa una suma total mensual de 3270,03. Que cuando fue egresado por la empresa PIANMECA , el salario normal diario al que se le adicionan todos aquellos ingresos regulares y permanentes SN= (SB+ Bono de Producción, trabajo en calientes, Tiempo de viaje, Bono Nocturno) + (feriados trabajados, Sábados Trabajados y Domingo trabajados) + Días Libres + Descanso trabajado), de este trabajador en su ultimo mes de labores fue el de bolívares Trescientos Treinta y Nueve con Ochenta y Cuatro Céntimos ( Bs. 339,84), al que hay que sumarle adicionalmente las incidencias de la alícuota de utilidades (Al.Ut), mas la alícuota del Bono Vacacional para formar el salario integral (SI) SI=SN+AL.UT+AL.BONV para el cálculo de prestación de Antigüedad desde el 10/05/2004, hasta el 01/09/2013, se calculo sobre el literal “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (LOTTT), calculo que se realizó con el ultimo salario normal al que se le integran alícuotas de utilidades y Bono vacacional, se comprobó el salario integral generado por mi representado mientras sostuvo una relación de trabajo con la empresa demandada, realizado del análisis de cada uno de los recibos de pagos, en una tabla de calculo que se explica por si sola y se anexa al presente para que surtan todos los efectos legales, se demuestra como se calcula el último salario integral que devengó mi representado.
Que el tiempo efectivo de servicios prestados de manera permanente fue de nueve (09) años, tres (03) meses y veintiún (21) días ininterrumpidos sin tener ningún tipo de problemas en esa empresa en la que prestó servicios. Que el día primero (01) de septiembre de 2013, su mandante le fue suspendido el sueldo y demás beneficios laborales, sin existir motivo alguno.
Que en virtud de lo antes señalado anteriormente, su representado solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden por prestación de servicios trabajados a la patronal PIANMECA S.A., recibiendo como respuesta que no le cancelaría, por lo que decide demandar sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo, destacándose ciudadano juez que el derecho a la prestación de antigüedad nace al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio.

Que demanda los siguientes conceptos:
1.- Pago de Prestación de Antigüedad;
2.-Intereses de prestación de Antigüedad;
3.-Pago de Indemnización de Antigüedad;
4.- Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2013-2014;
5.- Pago de Utilidades Fraccionadas del año 2013;
6.-Indemnización de la Cláusula 93 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales;
7.- Intereses por mora conforme al artículo 142 literal f pago de las prestaciones sociales causadas desde el primero de septiembre de 2013.

De los conceptos laborales antes enumerados, dan como resultado un monto total de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 469.750,76).

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

La parte demandante en el inicio de la audiencia preliminar presentó escrito de promoción de pruebas en las cuales solicitó lo siguiente:
• De la exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• De la prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso en concreto la parte demandada en autos no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha siete (07) de marzo de 2017, declarando este Tribunal la Presunción de la Admisión de los Hechos.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario establecer la obligatoriedad de la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes intervinientes en la presente causa, esta con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflictos. El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar. No se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptuales iusprivadisticas. Se trata de una carga de comparecencia, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor y la presunción de la confesión ficta para el demandado.

De lo anteriormente expuestos y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: ( Inasistencia del demandado).

Artículo 131“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

En tal sentido ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”

Tal y como esta establecido en la norma antes transcrita y la jurisprudencia patria en cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Así las cosas, acogiendo el criterio que antecede, observa este despacho que la presente reclamación versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral de los legalmente establecidos en la normativa laboral para el caso de terminación de la relación laboral, no observándose del contenido del petitorio la reclamación de ningún concepto de carácter extraordinario que amerite la demostración en autos por la parte actora.

En tal sentido, habiendo sido señalado lo anterior, este despacho en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, tiene como admitidos los siguientes hechos: fecha de inicio la cual fue el día 10 de mayo del año 2004; fecha de la terminación laboral en virtud del despido, la cual fue el día 01 de septiembre de 2013; tiempo efectivo de servicios, los cuales fueron nueve (09) años, tres (03) meses y veintiún (21) días; cargo desempeñado por el demandante de autos, la cual fue de Operario de Procesos Intermedios Producción Cilindros; y salario básico.

A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados en la presente demanda se ajustan a la normativa vigente.

DERECHOS LABORALES CORRESPONDIENTES AL TRABAJO DESDE EL 10/05/2004 HASTA 01/09/2013:

CONCEPTO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO DIAS MONTO
PRESTACION POR ANTIGÜEDAD (ART. 142) 469,57 109.538,02
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 45.529,08
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 339,84 4,75 1.614,24
VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 190) 339,84 18,75 6.372,00
INDEMN. ANTIGÜEDAD ART. 92 LOTTT 469,57 109.538,02
ADICIONALIDAD DEL ARTICULO 142 DE LA LOT, 339,84 4 1.359,36
CLAUSULA 93 CCT 109,01 1095 119.365,95
INTERESES MORATORIOS 55.008,69
UTILIDADES FRACCIONADAS ART.131, 2015 238,06 90 21.425,40
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LBORALES Bs. 469.750,76


Ahora bien, habiendo quedado admitido el salario invocado por la parte actora en su demanda, en virtud de la incomparecencia decretada, tenemos que al actor le corresponde por los siguientes conceptos la cantidad siguiente:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (art. 142): Le corresponde a la demandada en autos cancelar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTEOS TREINTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. 109.538,02).

SEGUNDO: INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde a la demandada en autos cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 45.529,08).

TERCERO: BONO VACACIONAL FGRACCIONADO: Le corresponde a la demandada en autos cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.614,24).

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde a la demandada en autos cancelar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS ( Bs. 6.372,00).

QUINTO: INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD ART 92 LOTTT: Le corresponde a la demandada de autos cancelar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. 109.538,02).

SEXTO: ADICIONALIDAD DEL ARTÍCULO 142 DE LA LOT: Le corresponde a la demandada en autos cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.359,36).

SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN DE LA CLAUSULA 93 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO: Le corresponde a la demandada en autos cancelar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 119.365,95).

OCTAVO: INTERESES MORATORIOS: Le corresponde a la demandada en autos cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 55.008,69).

NOVENO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ART.131)2015: Le corresponde a la demandada en autos la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.425,40).

Para un total a cancelar de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 469.750,76).

De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 01 de septiembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se establece.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de septiembre de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 01 de septiembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.394.822, en contra de la empresa ALUMINIO PIARMECA S.A.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada condenada a pagar la cantidad que se indican a continuación más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 469.750,76).

TERCERO: De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 01 de septiembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se establece.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de septiembre de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 01 de septiembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Séptima (7º) de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Raquel del Valle Goitia Blanco
La Secretaria de Sala

Abg. Carmen García

La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 3:03 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Carmen García
Exp. FP11-L-2016-000288
RG/CG/rgoitia
140317